STS, 15 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4362
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el abogado del estado Sr. Jiménez Aparicio, en nombre y representación del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la letrada Sra. Cortés Campos León en representación de AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2013 , en procedimiento núm. 211/2013, seguido en virtud de demanda a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra los ahora recurrentes y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO FISCAL, y SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) representado por procurador Sr. Barrachina Gómez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SEPLA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "la nulidad de la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos de fecha 5 de abril de 2013 dictada en el expediente 4/2013 de inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo entre la empresa AIR NOSTRUM LAM SA. y sus trabajadores pilotos, o subsidiariamente, en caso de no estimarse la petición principal, se solicita la revocación parcial de las diferentes medidas de inaplicación cuya ilegalidad sea apreciada por la Sala."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19-06-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA y anulamos la resolución de la CCNCC de 5-04-2013, recaída en su procedimiento 4/2013, y condenamos al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS) a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones existentes con anterioridad a la inaplicación del convenio."

Por auto de 2 de julio de 2013, se procedió a aclarar la anterior sentencia en cuya parte dispositiva se acordó: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA y anulamos la resolución de la CCNCC de 5-04-2013, recaída en su procedimiento 4/2013, y condenamos al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS), y a la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones existentes con anterioridad a la inaplicación del convenio."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- AIR NOSTRUM es una aerolínea concentrada en la aviación regional europea; es decir, vuelos que operan dentro del territorio nacional, europeo y norte de Africa. Pertenece al Grupo NEFINSA S.A. y sociedades dependientes, creado en 1974 que tiene 2 actividades principales: - Aérea: Desarrollada por AIR NOSTRUM. - Fabricación y Comercialización de productos para la construcción. En 1997 AIR NOSTRUM se convierte en la filial en exclusiva del Grupo Iberia, suscribiendo un contrato en virtud del cual todos los vuelos operados por AIR NOSTRUM lo son para la red comercial de Iberia, la cual los comercializa como vuelos propios, pagando AIR NOSTRUM una comisión a Iberia sobre los ingresos totales obtenidos de los pasajeros que utilizan dichos vuelos y estableciendo una serie de pactos en relación al uso de la marca, programación de vuelos, servicio al cliente y servicio de "handling". A 12-3-12 AIR NOSTRUM gestiona una media de 108 rutas, con una media de 61 aviones y una media de 49,4 rotaciones. 2º.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales mediante tres convenios colectivos: a. - El III Convenio de pilotos, publicado en el BOE de 12-08-2003, que se prorrogó anualmente. - Fue denunciado por la empresa demandada el 27-09-2010, manteniéndose actualmente negociaciones para su renovación. b. - El III Convenio para su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, publicado en el BOE de 31-10-2011. c. - El IV Convenio para su personal de mantenimiento, publicado en el BOE de 29-09-2011. 3º.- El 14-06-2013 la empresa demandada convino con SEPLA, que al final de cada año los pilotos le remitirían los recibos del colegio profesional, que se les reembolsarían por la empresa. 4º.- El 6-2-12 la empresa AIR NOSTRUM comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de período de consultas para proceder a suspensiones contractuales y reducciones temporales de jornada. -Dicho período de consultas se negoció de modo separado por los representantes de cada uno de los colectivos citados más arriba. El 16-3-12 la Dirección General de Empleo autoriza la medida, por resolución subsanada el 4-4-12, que consta en autos y se tiene por reproducida - Contra la citada Resolución de la DGE, recurrieron en alzada UGT y SEPLA, siendo resueltos por la Ministra de Empleo el 26-9-12. El 31-05-2013 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Que estimamos la demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SINDICATO INDEPENDIENTE, UNIÓN GENERAL TRABAJADORES PAÍS VALENCIANO, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CCOO PAÍS VALENCIANO, ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO Y ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, y en consecuencia declaramos la nulidad de la Resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2012 que confirma la Resolución que autoriza las suspensiones de contrato y reducciones de jornada en el Expediente de Regulación de Empleo, debiendo entenderse estas últimas nulas y sin efecto". En la citada sentencia declaramos probados los extremos siguientes: "En 2009, las pérdidas de AIR NOSTRUM ascendieron a casi 24 millones de euros; en 2010, aún no teniendo en cuenta el resultado extraordinario por la venta de las coberturas, el resultado seria positivo en 6.031.000 euros, mientras, nuevamente en 2011, las pérdidas ascienden a 15.508.000 euros. Para 2012 las previsiones son, igualmente, de fuertes pérdidas. En este sentido, el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoce la concurrencia de causa económica en la empresa. ...En 2012, a consecuencia de las medidas adoptadas, se han ahorrado más de 3 millones de euros. ...Durante 2012, se siguen realizando horas de vuelo adicionales al mínimo garantizado que ya se retribuye ("horas baremo" art. 16.6 del III Convenio de Pilotos de Air Nostrum ). El número de pilotos que realiza más de 65 horas, que es el mínimo mensual garantizado, en febrero de 2013 supone el 11,14% de los mismos. En el mismo mes de 2012, ascendía al 64,40%, y en el mismo mes de 2011, al 55,40%". 5º .- El 14-12-2012 la empresa demandada se dirigió a todos los representantes unitarios, incluyendo a los representantes de SEPLA, para convocarles a una reunión el 19-12-2012, cuya finalidad era la inaplicación de los convenios colectivos aplicables a la empresa demandada. El 19-01-2012 se produce, en efecto, la reunión entre la empresa y todos sus representantes, entre los que se encontraba SEPLA, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa pregunta a la RLT si procede que el período de consultas se haga de modo conjunto o separado, sin que la RLT haga pronunciamiento alguno, por lo que la empresa manifiesta que les convocará conjuntamente a la siguiente reunión. - No obstante, hace entrega a los representantes de cada colectivo tres expedientes diferenciados. - De hecho, el 19-01-2012 la empresa convocó a SEPLA para la siguiente reunión del período de consultas el 21-12-2012. - El 20-12-2012 SEPLA dirige un correo a la empresa, en el que manifiesta su oposición a negociar de modo conjunto. La empresa demandada aportó a SEPLA, al iniciarse el período de consultas el 19-12- 2012, la documentación siguiente: -Poder de representación y escritura de constitución de la Sociedad. -Memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente. -Listado de trabajadores afectados. -Informe técnico relativo a la existencia de pérdidas previstas y sobre la concurrencia de la causa productiva. - Cuenta de pérdidas y ganancias provisionales (tanto de la empresa de referencia como a las consolidadas del Grupo NEFINSA SA) correspondientes al ejercicio 2012. -Auditoria de cuentas (de la solicitante y del Grupo) correspondientes al ejercicio 2011. -Declaración del IVA de los años 2011 y 2012. -Copia del III Convenio Colectivo de Air Nostrum LAM y sus trabajadores Pilotos, y acuse de recibo de la denuncia del mismo emitido por la DGT de 31 de mayo de 2011. El 21-12-2012 se reúne la empresa y el SEPLA, solicitándose por el sindicato determinada documentación, que la empresa considera haber entregado. -SEPLA solicitó que la empresa garantizara la reposición en las condiciones previas, caso de mejorar la situación, admitiéndose por la empresa negociar sobre dicho extremo. - SEPLA admitió la retirada del COPAC, siempre que desapareciera del manual de operaciones, lo que se descarta por la empresa, porque vulneraría el ordenamiento jurídico vigente. El 26-12-2012 se reúne de nuevo la comisión negociadora, debatiéndose, en primer lugar, si el convenio vence o no vence en la fecha propuesta por la empresa y solicita determinada información, respondiéndole la empresa que está recogida en la ya aportada. - SEPLA se manifiesta contra la medida de la empresa, que constituye, a su juicio, una regresión y sugiere que se finalice el pago del COPAC de modo similar al de la reunión anterior, recibiendo el mismo tipo de respuesta. El 28-12-2012 se produce una nueva reunión, en la que la demanda explica el modo en que se aportó la documentación solicitada por SEPLA, explicándole que se la entregó toda salvo el contrato de franquicia con IBERIA por razones de confidencialidad, así como el precio hora vuelo de las flotas ATR y CRJ, porque no dispone de instrumentos para su cálculo. - Se reiteran las posiciones sobre garantías de recuperación. - SEPLA defiende que se retiren determinadas propuestas de inaplicación, porque deben negociarse en el convenio, discutiéndose, a continuación, sobre la ultractividad del mismo. - La empresa propone que la dieta se abone al máximo exento de IRPF y SEPLA hace una propuesta de programación, que posibilite que las horas baremo se devenguen bimensualmente. El 2-01-2012 se reúnen nuevamente, donde AIR NOSTRUM reitera su oferta precedente, informa que el ahorro del ERTE ha supuesto una cantidad de 3.321.000 euros y que la modificación de horas baremo, propuesta por SEPLA, no permite ahorros reales, sin que SEPLA, quien vuelve a quejarse de la documentación aportada, haga propuestas concretas, por lo que ambas partes deciden cerrar sin acuerdo el período de consultas. El 8- 01-2013 se reúne la comisión paritaria del convenio, donde la empresa hace varios ofrecimientos, que constan en acta y se tienen por reproducidos, que SEPLA promete estudiar y vuelve a reiterar documentación nueva. El 10-01-2013 se produce nueva reunión de la comisión paritaria, donde SEPLA hace una crítica global de la propuesta empresarial, que reproduce punto por punto el informe pericial ABANTOS, quejándose además de que la reducción de directivos y administradores sea del 35% y 40% respectivamente y ofrece que no se incremente el IPC durante dos años, que se reduzca la retribución de los primeros pilotos un 8% y un 4% la de los segundos pilotos, a cambio de la retirada del ERTE, lo que se descarta por la empresa. La empresa promueve la mediación ante el SIMA, que concluye sin acuerdo el 20-20-2012. 6º.- La empresa demandada aportó a SEPLA la documentación listada en la descripción 91 de autos, que se tiene por reproducida. 7º.- El 24-01-2013 empresa y los representantes del colectivo de tierra alcanzaron acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, sobre inaplicación de su convenio. 8º.- El 25-01-2013 se alcanzó acuerdo, que obra en autos y se tiene también por reproducido, entre empresa y el colectivo de mantenimiento. 9º.- El 20-03-2013 la empresa demandada se dirigió a la CCNCC con la finalidad de que dicho organismo le autorizara a inaplicar las condiciones del convenio de pilotos, que se listan a continuación: -1.1 en el complemento relativo a la "dedicación, títulos, pericia y conocimientos" del arto 2.2 del Convenio, dejar de abonar las cuotas colegiales del COPAC (Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial). -1.2 en el "sistema de clasificación, categoría, especialidad y niveles" (art. 4.2 en relación con el arto 5.8), congelar el sistema de promoción de nivel por permanencia, y por tanto, no se producirán incrementos retributivos por el aumento del nivel. -1.3 No abonar el complemento de incapacidad temporal (art. 7.10), tanto derivado de contingencias comunes como profesionales. -1.4 Suprimir los complementos de las prestaciones de la Seguridad Social en situaciones de baja por maternidad (art. 7.17). -1.5 Dejar de complementar las prestaciones de la Seguridad Social en los supuestos de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo (art. 7.16). -1.6 Compensación a voluntarios: (art. 9.10) -por cambio de base y de flota dentro del territorio nacional: se asume el coste de hotel y desayuno durante 10 días; -por cambio de base pero manteniendo la flota y especialidad siempre que haya cambio de domicilio habitual: misma compensación que la anterior. -1.7 Compensación a forzosos (art. 9.11) se restringen las compensaciones a que se tenía derecho para los desplazamientos y traslados forzosos siempre que se produzcan dentro del territorio nacional. -1.8 Transporte en base del piloto (art. 10.3); se deja de abonar los costes de aparcamiento de los vehículos particulares de los pilotos en el aeropuerto que tenga por base principal u operativa. -1.9 Alojamiento (art. 10.8) Se modifica el sistema de elección de categoría de hoteles a utilizar en los desplazamientos habituales de trabajo. -1.10 Comidas a bordo y respeto horario (art. 11.2): la compañía deja de asumir tales comidas por entender que ya perciben la dieta correspondiente del art. 16.19 del Convenio. -1.11 Comidas durante los cursos (art. 11.4) se pretende su inaplicación por entender que se encuentra contemplada en las dietas del arto 16.19. -1.12 Uniformidad (art. 12.2 y 12.3): se pretende su inaplicación. -1.13 Posicionamiento (art. 14.8): dejar de inaplicar la limitación del sexto posicional, dejando de abonarse la retribución a partir del mismo. -1.14 Dietas (art. 16.19). Considerar que sólo se tiene derecho a dieta internacional cuando se pernocta en territorio internacional, y dejar de abonar la doble dieta en caso de desplazamientos fuera de base por cursos teóricos y cursos en simulador de duración superior a 7 días). -1.15 Reducción del 40 % de los conceptos recogidos en las tablas salariales vigentes; -1.16 Inaplicar la fórmula prevista en el Anexo B para determinar las Horas Baremo que corresponden a cada Hora Bloque, debiendo entenderse que el tiempo baremo sea igual al tiempo comercial publicado. El periodo de inaplicación se extendería hasta la pérdida de vigencia definitiva del III Convenio Colectivo de la empresa de referencia y sus Trabajadores Pilotos (actualmente en situación de ultraactividad); siendo afectados los Pilotos distribuidos en las bases de País Vasco, Andalucía, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. 10º.- El 21-02-2013 la CCNCC solicitó que la empresa complementara la documentación aportada, lo que se hizo oportunamente por la empresa demandada. 11º.- El 26-03-2013 se emitió el informe por los servicios técnicos de la Comisión, que obra en autos y se tiene por reproducido. 12º.- El 5-04-2013 la CCNCC dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Primero.- Declarar que procede la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecidas en el III Convenio Colectivo de la empresa de referencia y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, que ha dado lugar a la presente controversia en los términos siguientes: -Reducción del 16,74% de las condiciones salariales contenidas en las Tablas Salariales del Anexo A del Convenio Colectivo. -Inaplicación del complemento de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes y profesionales. -Inaplicación, en los mismos términos en los que fue inicialmente planteados por la sociedad, de los siguientes complementos: "dedicación, títulos, pericia y conocimientos; sistema de clasificación, categoría, especialidad y niveles; comidas a bordo y respeto horario; comidas durante los cursos; posicionamiento; y transformación de Horas Baremo en Horas Bloque del Anexo B. -Respecto del resto de complementos enunciados en la solicitud no incluidos en los puntos anteriores, no procede su inaplicación. -El período de inaplicación de la medida abarcará desde la fecha de la presente Decisión hasta el 07 de Julio de 2013". 13º.- Los activos no corrientes de la empresa en miles de euros pasaron de 230.495 euros (2010); 190.504 (2011) y 149.881 (2012). - El activo corriente pasó de 149.912 (2010); 150.535 (2011) y 89.090 (2012). Su patrimonio neto pasó de 83.093 (2010); 76.210 (2011) y 32.112 (2012) y su pasivo corriente de 62.428 (2010); 80.238 (2011) y 64.731 (2012). Su fondo de maniobra pasó de 80.484 (2010); 70.297 (2011) y 24.359 (2012). - Su ratio de liquidez pasó del 2,3 (2010); al 1,9 (2011) y 1,4 (2012). Su ratio de liquidez general o tesorería de 2,2 (2010); 1,8 (2011) y 1,3 (2012) y su ratio de liquidez inmediata de 0,7 (2010); 0,3 (2011) y 0,2 (2012). Su ratio general de solvencia pasó de 1,3 (2010); 1,3 (2011) y 1,2 (2012). - Su ratio de endeudamiento por financiación ajena pasó del 0,8 (2010); 0,8 (2011) y 0,9 (2012) y su ratio de financiación ajena frente a financiación propia de 3,5 (2010); 3,5 (2011) y 6.4 (2012). - Su ratio de endeudamiento a corto plazo pasó del 21,5 (2010); 30,3 (2011) y 31,3 (2012) y a largo plazo del 78,5 (2010); 69,7 (2011) y 68,7(2012). Sus ventas en miles de euros han pasado de 50.700 (2010); 546.488 (2011) y 465.490 (2012). - Su EBITDA de -17.612 (2010); -17.880 (2011) y -18.740 (2012). - Sus resultados netos ascendieron a 18.623 (2010); -10.389 (2011) y -29.146 (2012). Su base imponible de IVA pasó de 246.248.404 (2011) a 208.396.793 (2012). - Dicha base aumentó un 12, 9% entre el primer trimestre de 2011 y el de 2012; disminuyó un 16,7 en el segundo trimestre; disminuyó un 30,1 en el tercero y disminuyó un 24.3 en el cuarto trimestre. El margen bruto de la empresa evolucionó desde 427.234 (2010); 434.111(2011) y 356.668 (2012). - El gasto de personal en el mismo período disminuyó en 105.700 (2010); 110.217 (2011) y 292.287 (2012). - Los servicios exteriores en el mismo período fueron de -300.629 (2010); - 318.782 (2011) y -292.287 (2012). La productividad del total de la plantilla fue de 243 (2010); 242 (2011) y 217 (2012). - La productividad de los pilotos pasó de 858 (2010); 879 (2011) y 752 (2012). Los resultados de explotación pasaron de 2.866 (2010); -11.999 (2011) y -50.057 (2012). 14º.- Los resultados de explotación de los dos primeros meses de 2013 ascendieron en miles de euros a 9.768 y sus resultados del ejercicio a -11.829. 15º.- En la reunión de la comisión negociadora del convenio, el SEPLA promovió la propuesta siguiente: "Aceptan los porcentajes de reducción de tabla presentados por la empresa de un 35% y un 30% de las tablas excepto dietas, si la compañía programa 15 días de trabajo programados a normativa EUOPS y los otros 15 días los pilotos los tiene agregados cómo libres y con libertad para trabajar en otro sitio (siempre y cuando no superen los límites legales y teniendo preferencia Air Nostrum para las horas de vuelos). De tener necesidad la empresa de contar con los pilotos más de los 15 días de puesta a disposición Inicial para la empresa, ésta podrá requerir a los pilotos que le presten servicios en alguno del resto de días mediante el abono de una compensación por su puesta a disposición en esos días adicionales, delimitando la forma de aviso y disposición". Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AIR NOSTRUM a la que se adhirió la abogacía del Estado, en los que se alega infracción de los arts. 207 apartados a ) y c ); art. 82.3 y la Disp. Final 2ª ET , así como los arts. 19 a 22 del RD 1362/2012 . Que fueron impugnados por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14/07/2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda rectora del procedimiento suplicaba que se declarara la nulidad de la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) de 5 de abril de 2013 relativa a la inaplicación de condiciones del convenio colectivo entre la empresa Air Nostrum y sus trabajadores pilotos.

Dicha pretensión es acogida favorablemente por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 (autos 211/2013) -aclarada por Auto de 2 de julio de 2013-, la cual sostiene que se vulneró el deber de buena fe del periodo de consultas por cuanto la propuesta empresarial considerada por la CCNCC no quedó identificada hasta el momento de la solicitud ante dicho órgano. Para la Sala de instancia la falta de identificación de las posturas durante el periodo de consultas impedía delimitar la controversia que debía solucionar la CCNCC.

  1. Frente a la resolución judicial se alzan en casación tanto la Abogacía del Estado como la empresa demandada.

Ambos recursos contienen un primer motivo dedicado a poner de relieve defectos de índole procesal observados en la tramitación del procedimiento de instancia, a los que daremos respuesta prioritaria.

SEGUNDO

1. El recurso de la Abogacía del Estado acude al art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), invocando el art. 24 de la Constitución (CE ).

Se sostiene en el recurso que la sentencia de instancia provoca indefensión al haber acogido, como fundamento de su decisión, un argumento que no fue planteado por la parte actora, ni planteado por la Sala vía art. 87.3 LRJS , y sólo surgió en el litigio a raíz del informe del Ministerio Fiscal. En concreto, se refiere el recurso a la consideración de que las medidas de inaplicación del convenio que la empresa planteó ante la CCNCC se proponían por primera vez ante dicho organismo.

  1. Sin embargo, contra lo que aprecia esta parte recurrente, la atenta lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que ese planteamiento no surgía de modo inopinado del informe del Ministerio Fiscal, sino que era sostenido por la propia parte actora en el escrito de demanda en donde, al alegar que la postura de la empresa había sido inamovible durante el periodo de consultas, se ponía de relieve el cambio de posición que representaba lo solicitado ante la CCNCC.

No cabe, pues, apreciar una alteración de la litis achacable a la propia sentencia de instancia. Ni siquiera sería apreciable una modificación sustancial de la demanda. En el extenso escrito de demanda se ofrecían a la Sala "a quo" elementos suficientes para apoyar el análisis de los hechos que lleva a cabo. La Sala parte de un debate que ya había sido planteado dentro de los límites litigiosos que la demanda dibuja, permitiendo la contradicción y, por ende, la satisfacción del derecho de defensa de todos los intervinientes en el pleito. Por ello, no es apreciable la extralimitación que este motivo del recurso denuncia; de ahí que debamos desestimarlo.

TERCERO

1. El segundo aspecto de índole procesal lo suscita el primer motivo del recurso de la empresa que, con invocación del apartado a) del mencionado art. 207 LRJS , denuncia "defecto de jurisdicción".

Para esta parte recurrente, por tal defecto de jurisdicción ha de entenderse la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la adecuación de derecho del contenido de la decisión de la CCNCC.

  1. Apreciamos una clara confusión conceptual en la alegación que se hace en este motivo. Lo que la parte sostiene es que la sentencia recurrida no se pronunció sobre un extremo planteado, debiendo hacerlo.

    Estaríamos, pues, ante un defecto de falta de congruencia, por omisión de pronunciamiento, y no ante una decisión del órgano judicial que rechace su jurisdicción para conocer. Así parece atisbarlo incluso la propia parte recurrente cuando en el penúltimo párrafo del motivo que analizamos pasa a hablar de "una cierta incongruencia omisiva".

  2. Negado que estemos ante un supuesto de defecto de jurisdicción, la cuestión que suscita el recurso debió de vehicularse por el cauce del apartado c) del art. 207, como infracción de las normas que rigen el procedimiento.

    No se hizo así y el motivo merece rechazo. La desestimación del motivo obedece a la inexistencia de fundamentación jurídica del mismo, pues el recurso debió de poner de relieve, en su caso, la concurrencia de la infracción de las normas que regulan la sentencia y su obligada congruencia y, particularmente, indicar en qué medida se le había causado a la parte recurrente una merma de las garantías procesales esenciales.

    No sólo no se señala perjuicio alguno para su derecho de defensa, sino que lo alegado no puede tampoco ser considerado como una omisión de pronunciamiento.

  3. La sentencia aprecia un defecto en la decisión impugnada -consistente, como se ha dicho, en que da respuesta a una solicitud empresarial no ajustada al periodo de consultas- y, en consecuencia, no puede -ni debe- analizar el acierto del sentido de la decisión, pues, en siguiendo su hilo argumental, su apreciación de vicios procedimentales deviene obstativa de ese ulterior análisis.

CUARTO

1. Ambos recursos se acogen al apartado d) del art. 207 LRJS para pedir la revisión de los hechos probados de la sentencia.

  1. El recurso de la Abogacía del Estado persigue la modificación del hecho probado décimo, a fin de que se añada un párrafo en el que se indique que el sindicato demandante "...presentó sus alegaciones ante la CCNCC el día 8 de marzo de 2013 y en ellas se opuso a la pretensión de la empresa de inaplicación de las condiciones de trabajo".

    Se trata de una adición que no debemos aceptar por innecesaria. No se refiere a un dato que resulte controvertido, sino que, por el contrario, resulta de la propia decisión de la CCNCC (Antecedente Noveno -pág. 5-), a la que se remite el hecho probado decimosegundo.

  2. El recurso de la empresa solicita la revisión de los ordinales tercero, cuarto, quinto, noveno y decimotercero, así como la adición de uno nuevo. Ninguna de tales revisiones merece acogida.

  3. Respecto del hecho probado tercero, se limita la parte recurrente a poner de relieve la existencia de un error mecanográfico que, ciertamente, se aprecia sin duda en la redacción dada por la Sala de instancia. Así, en lugar de "14-06-2013", resulta evidente que la fecha a consignar era la de "14-06-2003". No obstante, el defecto no tiene relevancia para la solución de la controversia.

  4. También carece de transcendencia la pretendida modificación del hecho probado cuarto, tanto en lo relativo al dato de que en la fecha del ERTE el sindicato carecía de representantes legales de los trabajadores, como a la cuestión de las llamadas "horas de baremo", por tratarse de circunstancias que no inciden en el núcleo de lo que constituye ahora el recurso.

  5. Lo mismo cabe decir respecto del hecho quinto, cuya pretendida ampliación no habría de tener relevancia para la revisión casacional de la fundamentación de la sentencia recurrida.

  6. Los motivos sexto y séptimo pretenden la modificación del hecho probado noveno y la adición de uno nuevo (décimo bis) que reproduzcan con mayor amplitud -y según su valoración- unos hechos que ya figuran de modo suficiente en la sentencia, cuales son los relativos al contenido de la solicitud de la empresa ante la CCNCC.

  7. Por último, se pide la modificación del hecho decimotercero para recoger la cuestión de los datos económicos de la empresa, algo que es igualmente intrascendente en este momento y estado del litigio.

QUINTO

1. El último de los motivos del recurso del Abogado del Estado, destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 82.3 y la Disp. Final 2ª ET , así como de los arts. 19 a 22 del RD 1362/2012 .

También tiene ese amparo procesal el último de los motivos del recurso de la empresa, en el que se denuncia asimismo la infracción del art. 82.3 ET , en relación con el RD 1362/2012, añadiendo la denuncia de infracción de los art. 7.1 del Código Civil y 24 CE , en relación con el art. 97.1 LRJS .

  1. Recordemos que la modificación que el RDL 3/2012, de 10 de febrero, introdujo en el art. 82.3 ET en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, supuso la ampliación de las competencias que la CCNCC tenía atribuidas desde su creación por la Disp. Final 8ª de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores -asesoramiento y consulta a las partes de la negociación colectiva en relación al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios; además de las facultades de arbitraje de la Disp. Trans. 6ª ET- y en virtud de la Disp. Ad. 7ª de la Ley 4372006, de 29 de septiembre, para la mejora del crecimiento y del empleo -observatorio de la negociación colectiva para la información, estudio y difusión de la misma-. Tras la indicada reforma de 2012, a la CCNCC se le atribuye también la solución de las discrepancias entre las partes negociadoras del periodo de consultas necesario para la inaplicación.

    Cumpliendo con el mandato de la Disp. Final 2ª ET, tras la redacción dada por el citado RDL 3/2012, el Gobierno aprobó el RD 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la CCNCC (derogándose el RD 2976/1983 y el Reglamento de funcionamiento aprobado por OM de 28 de mayo de 1984).

  2. Las funciones de la CCNCC en materia de inaplicación de convenio, como es el caso, son claramente decisorias y así son definidas en los arts. 16 y ss. del Reglamento. En palabras del Tribunal Constitucional, el art. 82.3 ET "atribuye una función decisoria dirimente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) u órganos correspondientes de las comunidades autónomas" ( STC 8/2015 ).

    Dicha sentencia sigue su precedente de la STC 119/2014 para declarar que la intervención de la Comisión Consultiva (CCNCC) u órgano autonómico correspondiente "constituye un remedio subsidiario que en modo alguno desplaza o suplanta a la negociación colectiva o al ejercicio de la libertad sindical. Antes al contrario, opera cuando los diferentes cauces de solución del conflicto previstos en la norma se han mostrado como inservibles y, por tanto, como un remedio ante el fracaso de la negociación colectiva, con el exclusivo objetivo de evitar que la situación de bloqueo entre las partes quede abocada al enquistamiento, con grave peligro para la estabilidad de los puestos de trabajo o, incluso, de la propia viabilidad de la empresa".

  3. Pues bien, la primera cuestión que cabe plantearse es la del alcance del control judicial sobre la decisión de la CCNCC; reflexión ésta, promovida por el recurso de la Abogacía del Estado y que resulta adecuada en un supuesto como el presente en que la Sala de instancia anula la decisión en atención a la valoración de circunstancias que, en suma, guardan relación con el desarrollo del periodo de consultas previo.

    Este aspecto ha sido también abordado por las citadas sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 119/2014 y 8/2015 ), que han indicado que: " el art. 82.3 ET , párrafo octavo, somete expresamente la decisión arbitral de la CCNCC o del órgano autonómico correspondiente a un control judicial que no se limita a aspectos externos o procedimentales; se extiende también a aspectos de fondo del asunto objeto de la decisión o arbitraje, pues más allá del enjuiciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos y formalidades del desarrollo de la actuación arbitral, así como de la valoración sobre el carácter ultra vires de la resolución emitida, la revisión por parte de los órganos judiciales alcanza también a impugnaciones fundadas, no sólo en motivos de lesividad a terceros, sino también de ilegalidad, sin establecerse precisiones respecto a esta última causa ".

    Expresamente se declara que " no cabe excluir que esa intervención judicial derivada del art. 82.3 LET permita a los tribunales ordinarios efectuar un control pleno sobre la decisión o laudo arbitral en aquellos aspectos jurídicos que, por su naturaleza, puedan ser objeto de la competencia y conocimiento jurisdiccional. Así entendida, por tanto, la intervención de la CCNCC u órgano autonómico correspondiente prevista en la norma impugnada -con carácter subsidiario, como ya se dijo-, en cuanto trámite previo al proceso es plenamente compatible con el art. 24.1 CE ; en ningún caso excluye el ulterior conocimiento jurisdiccional de la cuestión y su fin resulta proporcionado y justificado, ya que no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia" .

    Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye que, a fin de descartar que el art. 82.3 ET resultase contrario al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , deberá ser interpretado " en el sentido de que cabe un control judicial pleno sobre la adecuación normativa de la decisión o laudo arbitral de la CCNCC u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, acotado a los aspectos jurídicos propios del conocimiento de la jurisdicción, incluido el control sobre la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas ".

  4. A la luz de esta doctrina, no cabe sino afirmar que el control de los órganos judiciales competentes del orden social de la jurisdicción no es equiparable de modo literal al de los laudos arbitrales. La remisión que el art. 82.3 ET hace al art. 91 ET precisa de matices y debe ser integrada con la interpretación constitucional dada en las sentencias que venimos mencionando.

    El primero de tales preceptos legales dispone que " Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91" .

    Ahora bien, el propio art. 91.2 ET se refiere tanto a los acuerdos logrados en mediación como a los laudos arbitrales y, en sus dos últimos incisos, señala que " Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión ".

    La norma contiene una regla general consistente en remitir al procedimiento de impugnación de los convenios colectivos, tanto en lo que afecta a los motivos como al propio procedimiento. Sin embargo, a continuación, sólo respecto del laudo se imponen especificidades -y limitaciones- relativas a su recurribilidad. La equiparación del laudo arbitral al que se refiere el art. 91 ET con el que pudiera emitirse en sede de la CCNCC en los caso de "descuelgue" se halla perfectamente establecida en el propio art. 82.3 ET , el cual, al efectuar también esta remisión al art. 91 ET , reproduce la misma fórmula que para el caso de la impugnación de la decisión. Vemos pues que, con esa remisión en ambos casos, el legislador nos conduce a dos supuestos también diferenciados en el propio art. 91 ET , cuales son la impugnación del acuerdo y la del laudo arbitral, siendo que únicamente respecto de la impugnación del laudo se establecen reglas específicas delimitadoras de la cognitio de la jurisdicción al control de los requisitos y formalidades de la actuación arbitral y a la incongruencia por exceso del laudo.

    La matización resulta lógica si se tiene en cuenta que, mientras que en el caso del arbitraje se mantiene en plenitud la intervención de la autonomía colectiva -en tanto decisoria del sometimiento al mismo y en lo relativo a la designación del árbitro-, la decisión de la CCNCC actúa como último mecanismo ofrecido por el legislador para dirimir la discrepancia persistente entre las partes. El arbitraje implica una solución extrajudicial del conflicto voluntariamente buscada por las partes de común acuerdo. La decisión de la CCNCC, en cambio, no supone la exclusión de la jurisdicción y, por ello, la revisión judicial en salvaguarda del derecho a la tutela puede tener esos contornos más amplios que se desprenden de la interpretación del art. 91 ET que venimos haciendo.

  5. En el caso presente la Sala de instancia analiza si la solicitud de la empresa al acudir a la CCNCC, tras el fracaso del periodo de consultas, se hallaba en conexión con el propio proceso de negociación y, al concluir con que ello no era así por entender que se había producido una variación de la postura empresarial, considera que la decisión de la CCNCC es nula al haber entrado a dar respuesta a una planteamiento de la situación no congruente con el que sirvió de base al preceptivo periodo de consultas.

    Con independencia de la conclusión a la que lleguemos sobre el acierto de esa valoración, a la que dedicaremos el siguiente Fundamento, debemos aceptar como propio del control judicial de la decisión de la CCNCC el análisis de la congruencia entre el procedimiento seguido ante ella y el necesario periodo de negociación previo de cuyo fracaso trae causa su intervención.

SEXTO

1. La cuestión controvertida en este recurso se ciñe a determinar la relación exigible a la solicitud empresarial presentada ante la CCNCC con el contenido del periodo de consultas.

  1. Sostiene la Abogacía del Estado que el régimen jurídico del procedimiento seguido ante la CCNCC ya garantiza con suficiencia que las partes sean oídas de forma real y efectiva y que, en el decurso del mismo, éstas pueden formular las alegaciones que deseen. Para dicha parte recurrente no resulta exigible que las discrepancias sean las mismas que las que se plantearon en el periodo de consultas. Partiendo del hecho de que el sindicato fue oído por la CCNCC, concluye que el procedimiento ante la Comisión se ciñó a los términos de la controversia; aspecto éste que también señala el recurso de la empresa (pág. 48).

No podemos compartir estos argumentos. La posibilidad de intervenir en el trámite ante la CCNCC no elimina la necesidad de congruencia entre el periodo de consultas y este último procedimiento de solución final de la controversia.

Sin duda alguna, la conformación del complejo sistema legal para el descuelgue, estructurado en sucesivas etapas a las que se llega por la falta de acuerdo en la fase anterior, exige que estemos en todo caso ante una misma pretensión empresarial, la cual, en términos generales, quedará delimitada por la causa invocada, las cláusulas del convenio colectivo cuya inaplicación se persigue y las medidas propuestas, esto es, las nuevas condiciones de trabajo aplicables y su periodo de aplicación. Precisamente, dado que al procedimiento ante la CCNCC se acude por la no superación de la discrepancia, se exige que la solicitud determine el motivo de la misma (así se desprende del art. 19 del Reglamento).

Por consiguiente, no sería admisible que en el momento de la solicitud ante la CCNCC la empresa alterara el debate, ni cabría paliar tal defectuoso modo de proceder mediante la audiencia de la parte social. Una alteración de ese tipo supondría, sin duda, una vulneración del deber de buena fe y dejaría sin efecto el periodo de consultas previo, necesario para que pueda iniciarse el cauce decisorio ante la CCNCC.

SÉPTIMO

1. Se hace preciso, pues, analizar si en este caso hubo una alteración reprochable, en los términos apreciados por la sentencia de instancia.

La empresa niega en su recurso que en la solicitud ante la CCNCC se plantearan cuestiones nuevas o distintas de aquéllas que habían sido objeto del intento de negociación previa con el sindicato.

  1. A tenor de lo que resulta de la sentencia recurrida, la empresa había promovido, al inicio del periodo de consultas, la inaplicación de condiciones de los arts. 4.5; 5.2; 6.2; 10.1.1.6 y 7; 13.2 y 5; 14.3,4, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18 y 22, que ya no incluye en la solicitud ante la CCNCC. Asimismo, promovía una reducción del 50% de las retribuciones fijas que pasaron ala 40%. Son estos cambios entre la propuesta inicial de la empresa y la que se plasma en dicha solicitud los que llevan a la Sala de instancia a considerar que la empresa impido que el periodo de consultas cumpliera con su finalidad, al quebrar, a juicio de dicho órgano "a quo" la buena fe negocial por parte de la empresa.

    Ciertamente, hay un cambio entre la propuesta inicial de la empresa y la que concreta en su solicitud ante la CCNCC. Pero no estamos ante una "propuesta empresarial nueva", como la define la sentencia recurrida. Para poder considerar que la empresa se apartó del hilo conductor de las negociaciones del periodo de consultas, sería necesario que hubiera introducido propuestas distintas de las que dieron inicio a aquél.

    Entendemos que la diferencia ha de darse respecto de las causas, las condiciones afectadas o las medidas solicitadas. No se aprecia alteración del contenido de lo negociado con la postura empresarial que reduce sus postulados iniciales. Y de tal reducción ha de calificarse la situación a la que se refiere la propia sentencia de instancia, ya que la empresa retiró de aquella comunicación primigenia algunos de los preceptos del convenio respecto de los que pretendía la inaplicación, reduciendo, asimismo y en beneficio de los trabajadores, su propuesta de rebaja salarial.

    Bien pudiera haber sucedido que la minoración de las pretensiones empresariales no fuera sino el fruto de los debates en el curso de las negociaciones - o, incluso, que partiera del antecedente que suponía el haber alcanzado acuerdos en los periodos de consulta seguidos en materia de descuelgue con otros colectivos, tal y como resulta de los hechos probados-. En todo caso, lo que la empresa solicitó ante la CCNCC no era ajeno a lo debatido y, a falta de otros elementos concretos, no resulta suficiente para deducir que hubo merma del deber de buena fe. La solicitud no añadía pretensiones novedosas, limitándose a la reducción de los postulados iniciales lo que, en suma, suponía el mantenimiento de la aplicabilidad de un mayor bloque de normas del convenio que el inicialmente perseguido. Sobre la exigencia de la buena fe en los periodos de consulta legalmente establecidos hemos venido señalando - más frecuentemente en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo o con el despido colectivo, pero con criterios perfectamente trasladables al "descuelgue"- que, si bien no cabe hacer formulaciones generales debiendo analizarse cada caso concreto, ha de examinarse el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones ( STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 -rec. 74/2013 -), debiendo excluirse la mala fe en los supuestos en que se acredita que se cumplieron los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las posturas iniciales de la empresa ( STS/4ª/Pleno de 21 mayo 2104 -rec. 249/2013 -) y, por el contrario, puede apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la parte social y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 -rec. 81/2012 .- y 22 diciembre 2014 - rec. 185/2014 -).

  2. La solución alcanzada en la instancia supondría exigir que la empresa mantuviera, en perjuicio del bando social, la misma postura que planteó al inicio del periodo de consultas, sin ni siquiera permitir la evolución hacia postulados más flexibles. Si bien es cierto que la empresa no puede sustraer el periodo de consultas lo que resulta propio de la negociación en éste, no cabe equipar una situación como la descrita con ese tipo de conducta contraria al principio de buena fe. Y que ello es así lo evidencia la propia respuesta del sindicato en sede de la CCNCC, entrando en las consideraciones de fondo de la pretensión. Pues aun cuando no hemos aceptado el primer motivo de la Abogacía del Estado entendiendo que la Sala de instancia no estaba incorporando cuestiones nuevas ajenas al principio dispositivo de las partes, lo hacíamos sobre la base de la lectura de lo alegado en la demanda. Lo que ahora se analiza es el balance comparativo que arroja el contenido de la negociación respecto de la solicitud ante la CCNCC y el resultado, tal y como refleja la sentencia recurrida, solo permite apreciar una minoración de los postulados empresariales sin cambio de objeto.

OCTAVO

1. Debemos acoger los recursos y, discrepando de la opinión del Ministerio Fiscal, revocar la sentencia recurrida, casando y anulando la misma y desestimando la demanda inicial.

  1. No procede pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de Casación interpuestos por las representaciones del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2013 , en procedimiento núm. 211/2013, casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de conflicto colectivo seguida a instancias del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 March 2016
    ...por el que se regula la CCNCC (derogándose el RD 2976/1983 y el Reglamento de funcionamiento aprobado por OM de 28 de mayo de 1984) ( STS 15/07/15 -rco 212/13 La intervención de la Comisión es limitada: solo se produce cuando en la empresa concurren "causas económicas, técnicas, organizativ......
  • STSJ Cataluña 2472/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • 6 May 2021
    ...específ‌ica d'arbitratge. És aquest un criteri que ha estat ja recollit per la doctrina cassacional, com es de veure en la STS 15.07.2015 (Rec. 212/2013), en la que s'indica: "no sería admisible que en el momento de la solicitud ante la CCNCC la empresa alterara el debate, ni cabría paliar ......
  • STS, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 September 2015
    ...instancia la anula valorando diversas circunstancias relacionadas con el desarrollo del periodo de consultas previo. En nuestra STS 15 julio 2015 (rec. 212/2013 ) hemos recordado que este aspecto ha sido también abordado por las citadas sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 119/2014 ......
  • SAP Alicante 745/2019, 10 de Junio de 2019
    • España
    • 10 June 2019
    ...del grupo y el balance y cuenta de pérdidas y ganancias de las cuatro sociedades extranjeras. No es aplicable a nuestro caso la STS de 15 de julio de 2015 porque los acuerdos impugnados por infracción del derecho de información en aquel litigio no tenían por objeto la aprobación de las cuen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR