STS, 1 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4353
Número de Recurso2547/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 1338/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 869/2012, seguidos a instancias de D. Luis Pablo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva:"1.ESTIMO la demanda presentada por Luis Pablo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) en reclamación por prestaciones de desempleo. 2. DECLARO el derecho de Luis Pablo a percibir las prestaciones por desempleo contributivo, ya reconocidas, conforme a una base reguladora de 107,67 euros diarios. 3. CONDENO al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague a Luis Pablo las citadas prestaciones conforme ala base reguladora aquí establecida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1°) El demandante, Luis Pablo , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , cesó en su prestación de servicios por cuenta de Telefónica de España, S.A.U. el 01.12.2011 en virtud de autorización extintiva concedida en Expediente de Regulación de Empleo, NUM001 por la Dirección General de Trabajo. 2°) Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida mediante resolución de 26 de enero de 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal, durante 720 días, y conforme a una base reguladora diaria de 105,87 euros . 3°) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 06.07.2012. 4°) Durante los meses de junio a noviembre de 2011 ambos inclusive el demandante cotizó conforme a una base de cotización mensual de 3230,10 euros correspondientes a 30 días en cada uno de los referidos meses.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulada por el Servicio Público de empleo Estatal contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 15 de febrero de 2013 , dictada en virtud de la demanda planteada por el trabajador D. Luis Pablo contra el Servicio recurrente en materia de prestaciones por desempleo, procediendo la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda entablada.".

CUARTO

Por la representación de D. Luis Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 2 de octubre de 2009 en el Recurso núm. 3316/2008 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso desestimatorio, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 25 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante obtuvo prestación por desempleo al finalizar su relación laboral con Telefónica de España S.A.U. el 1-12-2011 en virtud de expediente de regulación de empleo, siéndole reconocida sobre una base reguladora de 105,87 euros. Disconforme con dicho importe reclamó el de 107,667 euros en vía judicial, pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia que es revocada en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina que ofrece como sentencia de contradicción la dictada el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla . En la sentencia de comparación se desestima el recurso del entonces Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia que había estimado la pretensión de incrementar la base reguladora por desempleo de una cuantía de 97,83 euros a la de 99,87 euros.

SEGUNDO

Con independencia de que concurra la contradicción entre ambas resoluciones, dado que se trata de un recurso de casación unificadora, es lo cierto que al ser requisito antecedente para este Tribunal determinar la competencia funcional en los distintos grados a los que se dirige la pretensión actora cabe obviar la exigencia del artículo 219 de la L.J .S. y establecer directamente la premisa esencial para la resolución del recurso.

Siendo la cuantía reconocida como importe de la base reguladora de 105,87 euros y la reclamada de 107,667 euros, no alcanza a cubrir el mínimo de 3000 euros exigido por el artículo 191.2 g) en relación con el artículo 192.3 de la L.J .S. Tampoco resulta factible soslayar la exigencia impuesta por los citados preceptos en términos estrictos acudiendo al instituto de la afectación general aplicando la doctrina consolidada sobre el particular pudiendo citar como ejemplo, entre otras la S.T.S. de 21-9-2000 (Rec. 904/1999 ), cuyo fundamentos de Derecho segundo y tercero reproducimos a continuación: " SEGUNDO .- Es indiscutible que la cantidad cuyo pago reclama cada uno de los actores en su respectiva demanda, no alcanza, en forma alguna, el límite de 300.000 pesetas que el art. 189- 1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Por ello, en un principio, se ha de entender que la cuantía litigiosa del presente proceso no permitía la formulación del referido recurso de suplicación.

Es cierto que en el punto 2 del suplico de tales demandas se pide que se reconozca a los citados actores "el derecho a los efectos económicos derivados de la consolidación progresiva de trienios computados por día efecto de trabajo en la empresa"; pero es evidente que lo que en este punto 2 se pide es un derecho de indudable contenido económico, como incluso se precisa explícitamente en tales suplicos. Y cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formule tal solicitud, se ha de determinar bien por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, bien por el importe anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. En esta litis, ambos importes son coincidentes, y no llegan, ni con mucho, al referido límite de las 300.000 ptas.. Por consiguiente, no cabe duda que la cuantía litigiosa en este caso no permite entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

TERCERO .- La única posibilidad de que la interposición de tal recurso fuese viable es que nos encontrásemos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado art. 189-1, es decir que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple. Pero para poder apreciar la concurrencia de la afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Tales requisitos rigurosos y exigentes han sido establecidos por las siguientes sentencias de este Tribunal: seis sentencias de 15 de abril de 1999 y dos de 16 de abril de 1999 y una de 23 de abril del mismo año , todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y las que les siguieron de 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1999. La doctrina sentada en estas sentencias se resume en las siguientes declaraciones:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

La aplicación de la doctrina de mérito al objeto de la reclamación en las presentes actuaciones impone declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al no poder acceder al recurso de esa naturaleza la pretensión que se ejercita, con declaración de nulidad de lo actuado y devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) para conocer del recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla formulada frente al Servicio Público de Empleo (SPEE), así como la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, con devolución al mismo de las actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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