STS, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4361
Número de Recurso1440/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1440/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil HERBUSA, S.A.U., contra sentencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada en el recurso 380/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales D.Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Consell Insular d'Eivissa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo. 2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS. 13 3º) RECONOCEMOS el derecho de la recurrente HERBUSA,S.A. a que el justiprecio de los bienes y derechos a ella expropiados en el procedimiento de expropiación para la ejecución del "Vertedero de Ca na Putxa"(t.M. Santa Eulária, Eivissa) quede fijado en la cantidad de 10.064.153,29€. A la cantidad anterior se le agregarán los intereses legales. 4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de HERBUSA,S.A.U., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la mercantil HERBUSA, S.A.U por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de mayo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de los arts. 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , en relación con los arts. 24 y 29 de la LEF y jurisprudencia de esta Sala.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y del art.23 de la Ley del Suelo 2007 .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, por vulneración de los arts. 26.2 de la Ley 6/98 y 22.1 de la Ley del Suelo de 2007 (que se corresponde con el art. 23.1 del TRLS 2008).

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, se alega vulneración del art. 31 de la Ley 6/98 , así como del art. 22.3 de la Ley del Suelo 2007

Sexto.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , aduciendo valoración arbitraria de la prueba

Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto, como en los motivos precedentes, del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 24 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Herbusa S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Baleares de 16 de abril de 2010, fijando justiprecio de bienes y derechos expropiados a la recurrente para la ejecución del Vertedero de Ca Na Putxa.

El Jurado en su Acuerdo consideró de aplicación la Ley 6/98, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3º de la Ley 8/2007 al entender que el inicio del expediente de justiprecio era anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Y atendida la clasificación del suelo como rústico, acudió al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 para valorar el suelo, fijando un justiprecio total de 4.668.952,90 euros, con referencia a noviembre de 2007, cantidad que tuvo en cuenta, no solo el valor del suelo expropiado (fincas 1, 2 y 4) calculado según se ha dicho, sino también la actividad empresarial realizada en cada finca (esa actividad se valoró en 3.458.000 euros)

La Sentencia de instancia examina las pretensiones de la recurrente que recoge, señalando que la misma ponía de relieve que se expropiaban tanto los terrenos en que se asentaba un vertedero, que tendrían un valor a cuantificar en atención a ese uso, así como la "empresa" o actividad que desarrolla en régimen de libre mercado. Solicitaba además la aplicación de la Ley 8/2007, al entender que el expediente de justiprecio se había iniciado en noviembre de 2007.

Ante esos planteamientos y pretensiones la Sala analiza en primer lugar la determinación de la ley aplicable para la valoración del suelo y considera que es la Ley 6/98 para lo que dice:

"TERCERO. VALORACIÓN DE LOS TERRENOS. LEGISLACIÓN APLICABLE.

Ya hemos dicho que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró los terrenos en aplicación de la LRSyV/1998 y por el método de comparación de fincas análogas (art. 26,1º).

Frente a ello, la parte recurrente sostiene que a la valoración de los terrenos expropiados le es de aplicación las reglas de Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, al estar ya vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio. Ello sería así conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual el inicio del expediente de justiprecio se sitúa en el momento en que la Administración expropiante solicita al expropiado 6 la presentación de hoja de aprecio. En nuestro caso en noviembre de 2007. Lo anterior supondría -a juicio de la parte recurrente- que es erróneo el criterio del Jurado de valoración del suelo rústico por el método de comparación, al no ser el método de valoración previsto en la LS 8/2007.

En sentencia de esta Sala Nº 295 de 19 de diciembre de 2012 ya valoramos esta cuestión y en ella ya indicamos que la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 contempla que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor" , por lo que en la duda relativa a si los "expedientes" que menciona son los relativos al procedimiento general de expropiación o la del procedimiento específico de fijación del justiprecio, consideramos que la resolución del dilema debe hacerse a la vista del art. 20 de dicha Ley que incluye en dicho ámbito de aplicación los expedientes de fijación de justiprecio en la expropiación, no los de expropiación. Por otra parte, es el propio art. 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , el que indica que la fijación del justo precio se tramitará en pieza separada y que a tal fin se abrirá "un expediente individual para cada uno de los propietarios de los bienes expropiados". Éste es el "expediente" a que se debe entender referido la DT3ª de la Ley de Suelo/2007 . También en la expropiación de urgencia se contempla una "fase de justiprecio" separada ( art. 52, LEF ) que se tramitará "conforme a la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución", por lo que también hay "expediente" de justiprecio con tramitación propia y separada del general de expropiación.

Criterio que se ha visto confirmado con la doctrina del TS que en sentencia de 24 de junio de 2013 aclara:

El expediente individualizado de justiprecio se inicia en el momento del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio ( arts. 26 y 29 LEF ) o en el momento en que se notifica a los expropiados el inicio de gestiones para llegar a mutuo acuerdo ( art. 24 LEF ). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 señala que el inicio de tal expediente de justiprecio " no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ". En el mismo sentido, la de 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013.

En definitiva, la Ley de Suelo de 2007 (o su posterior Texto Refundido aprobado por RDL 2/2008, de 20 de junio) será aplicable a aquellos expedientes individualizados de justiprecio que se inicien a partir del 1 de julio de 2007.

En nuestro caso, en el procedimiento de fijación de justiprecio de los bienes y derechos expropiados para el "vertedero de Ca Na Putxa", el Consell Insular d'Eivissa convocó por carta de 21 de noviembre de 2006 (notificada el 23) a la entidad HERBUSA,S.A. a una reunión a realizar el 29 de noviembre de 2006 "para la determinación del justiprecio, conforme a lo establecido en el art. 24 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa " al objeto de "convenir la adquisición de los bienes o derechos expropiados libremente y por mutuo acuerdo".

Es decir, el procedimiento de fijación de justiprecio con respecto a las fincas de la aquí recurrente se inició antes de la entrada en vigor de la LS/2007, por lo que ésta no le es de aplicación y sí la LRSyV 6/1998.

Ello supone, en principio, que el régimen jurídico para las fincas expropiadas a HERBUSA,S.A. es distinto del que afecta a las expropiación de las fincas colindantes y de las que esta Sala conoce en los recursos Nº 382/2010, Nº 383/2010 y Nº 335/2010"

A continuación, y después de señalar y motivar que el suelo debe ser valorado con arreglo a su clasificación de suelo rústico, al no serle de aplicación la doctrina de los sistemas generales, el Tribunal rechaza la tesis del Jurado de acudir al método de comparación, y considera, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , que hay que acudir al método de capitalización de rentas.

En todo caso, para descartar dudas o impresiones, el criterio que sigue la Sala es el del art. 26.2 LRS del 1998, esto es, el de capitalización de rentas al no identificarse fincas análogas, y en aplicación y desarrollo de esa premisa, y e n cuanto a la valoración de los terrenos. Determinación de las rentas reales o potenciales y resultado de capitalización, dice:

"La entidad aquí recurrente (HERBUSA,S.A.) era la propietaria de los terrenos ahora expropiados y a la vez la explotadora del vertedero ubicado sobre los mismos, por lo que no tenía arrendado los terrenos, a diferencia los propietarios de las fincas colindantes Nº 3, 5, 6. 7 y 8, también expropiadas ( autos Nº 382/2010 , Nº 383/2010 y Nº 335/2010 de esta Sala) y que tenían arrendados sus terrenos a HERBUSA,S.A. Pese a que por ello no disponemos del dato de las rentas reales que se abonan por las fincas 1, 2 y 4, sí podemos calcular las potenciales.

La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, de aplicación al caso por razones temporales, establece en su art. 3, c que " el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más aconsejable " y el uso económicamente más aconsejable en las fincas del caso, no era el de explotación de sus usos agropecuarios, sino el uso para vertedero al que se destinaba. Más adelante explicaremos que este uso (vertedero) entraba dentro de las posibilidades legales y físicas.

En la prueba pericial practicada por la perito arquitecto Dª Palmira -designada por insaculación- se determina con total corrección el valor de los terrenos por capitación de las rentas, tomando en consideración los arts. 24 y ss de la Orden ECO/805/2003 (Método de actualización de rentas) y, en lo que importa ahora destacar, se atiende al valor actual de los flujos de caja en relación "al período en que se estima que se desarrollará la actividad" que es lo que exige el art. 30.2º de dicha Orden (s e estimarán los flujos de caja de la explotación durante el período de tiempo en que previsiblemente vaya a continuar la misma y se tomarán los que son imputables al inmueble ). Al valor anterior se le agrega el valor de reversión de los terrenos al finalizar la actividad y se aplica el tipo de actualización.

Nos remitimos aquí a lo que en el Fundamento Jurídico Séptimo se dirá con respecto a la correcta ponderación pericial del parámetro "vida útil" del vertedero, que está relacionado con la capacidad del mismo y que es determinante para el cálculo de las rentas a capitalizar.

Del resultado de la aplicación de los anteriores criterios, la perito judicial obtiene un valor de suelo por actualización de rentas de 2.471.910,44 € incluyendo el valor de reversión (a 2003) lo que supone 2.862.472,29 € ( a noviembre 2007 ). Es decir, justiprecio a 9,78 €/m2 (a noviembre de 2007) precio del todo razonable para un suelo rústico de las características del que nos ocupa, ya que es superior al de mercado para suelo agrícola (como resulta de los informes del propio Jurado) pero que aparece justificado por la aludida razón de su singular y específico uso.

Como indica la perito judicial, los valores del suelo propiedad de HERBUSA,S.A., fijados conforme a los parámetros indicados y desarrollados en su informe, son extrapolables a los valores de suelo de la totalidad de los terrenos ocupados por el vertedero, esto es, aquellos otros arrendados a terceros.

SÉPTIMO. VALORACIÓN DE LA EMPRESA.

Ya hemos explicado que el Jurado Provincial de Expropiación valora como derecho expropiado "la actividad empresarial de vertedero y tratamiento de residuos que la entidad HERBUSA,S.A. desarrollaba en las indicadas fincas" y que queda cercenada con la expropiación.

El Jurado la valoró en 3.458.000 €, cantidad coincidente -actualizada- con la que resulta del informe elaborado por la entidad "Sansó y Tur Consultores,s.l." en fecha 1 de febrero de 2003 por encargo de la entidad HERBUSA,S.A. y presentado ante el Consell Insular d'Eivissa por dicha entidad, pero el Jurado omitió una valoración crítica de dicho informe, limitándose a aceptarlo sin más con la simple actualización de valores a 2007. Este modo de proceder sin duda merma la fortaleza de la "presunción de acierto" de los criterios del Jurado Provincial.

En cualquier caso, la valoración de la empresa ha sido considerada por la perito judicial Sra. Palmira ya que para determinar el valor del suelo inevitablemente ha tenido que efectuar una valoración de la actividad económica ligada al mismo (art. 25.1.c de la Orden ECO/805/2003).

El mencionado dictamen pericial, estimamos que es correcto y mesurado en relación a los planteamientos extremos -y opuestos- que ofrecen los informes de SANSO Y TUR, CONSULTORES, S.L. (el aceptado por el Jurado Provincial de Expropiación) y DELOITTE por una parte; y los de PRICEWATERHOUSECOOPERS y INDASTEC ASOCIADOS,S.L. por la otra. En particular, ratificamos el criterio de la perito judicial en cuanto descalifica algunas de las premisas de las que parten algunos de los indicados informes, como en concreto:

  1. ) Acertadamente la perito advierte que en la determinación de la renta neta potencial futura, debe tomarse en consideración que en la hipótesis de mantenimiento de la explotación de los terrenos como vertedero, la empresa debería acometer importantes inversiones para su necesaria adecuación a la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos, lo que sin duda son gastos que deben calcularse y que reduce el beneficio de la explotación.

  2. ) También acertadamente considera que debe calcularse el coste del mantenimiento del vertedero "post clausura", para ajustarse al art. 13 de la citada Directiva.

    Pese a que en el dictamen inicial la perito fijó una previsión de período de post clausura de 15 años, posteriormente, y en fase de aclaraciones al dictamen pericial admite que lo correcto es apreciar un período de mantenimiento de post-clausura de 30 años ya que con independencia de lo dicho por el PDS, la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril de 1999 impone un período de mantenimiento mínimo de 30 años (luego confirmado por RD 1481/2001). En definitiva, la empresa expropiada debería someterse a este período de mantenimiento, lo que a efectos de justiprecio supone incrementar el valor de los terrenos -toda vez que el incremento de vinculación de los terrenos supone mayor arrendamiento teórico- pero reducir el valor de la empresa, cuyo beneficio se vería reducido al ampliarse el período en que se generan gastos de mantenimiento.

  3. ) A diferencia de los estudios de PWHC e INDASTEC -a encargo de la expropiada-, que en la determinación del índice de crecimiento anual de los flujos de caja atienden a escenarios contables teóricos sobre la repercusión de la expropiación en actividades de HERBUSA,.S.A distintas de la de eliminación de residuos en vertedero, la perito judicial atiende al dato real de que la actividad de negocio entre 2001 y 2006 no se ha visto apreciablemente disminuida, por lo que no cabe computar pérdidas teóricas no evidenciadas.

    Por otra parte, se coincide con el criterio pericial de que los valores de crecimiento interanual medio considerados en los informes redactados a encargo de la recurrente, computan un crecimiento interanual injustificado e incoherente con respecto al que experimentaba la empresa antes de la expropiación. Así pues, se considera correcto el ponderado criterio pericial de estimar un crecimiento interanual de un 2,80 %.

  4. ) También ratificamos el criterio de la indicada perito con respecto al número de años en los que se desarrollaría la explotación. Frente a los 54 años de vida útil desde la explotación computados en los informes realizados a encargo de la expropiada y frente a los 25 o 17 años de vida útil considerados por los informes realizados a encargo de la expropiante, la perito judicial estima que el vertedero desarrollaría su actividad de recepción de residuos durante 29 años (computados desde 2003) a los que deberían añadirse otros 30 años para realizar tareas de control y mantenimiento del vertedero estabilizado, durante los cuales debería abonarse arrendamientos.

    La vida útil del vertedero viene relacionada con la capacidad total del mismo. En este punto los informes realizados a encargo de la parte expropiada y expropiante son totalmente discrepantes, sin que el principio de "presunción de acierto de la resolución del Jurado" tenga en nuestro caso la fortaleza suficiente cuando resulta que el informe de los vocales técnicos del Jurado Provincial se limitan a remitirse a los informes realizados a encargo de una de las partes (la Administración expropiante).

    El informe realizado por el D. Íñigo en agosto de 2007 (a encargo de la expropiada), afirmando una capacidad total del vertedero de 6.587.443,60 m3, es contradictorio con el informe del mismo técnico elaborado en 1996 y en el que calcula una capacidad de entre 2.664.000 y 3.630.000 m3 o el proyecto básico de obras para actuaciones prioritarias en el vertedero, por él redactado en julio de 1999 y en el que contempla vertido de 3.000.000 tm

    La pretensión de la expropiada HERBUSA,S.A. de que se compute una capacidad total teórica de 6.587.443,60 m3 es contradictoria con el informe elaborado en 1999 y en el que se indica una capacidad estimada de 3.000.000 tn (para una superficie de vertido de 75.000 m2), como también contradictoria con las alegaciones presentadas por HERBUSA en el año 2000 al Plan Director en elaboración y en las que afirmaba que la capacidad idónea del vertedero era la de 3.000.000 tm.

    La perito judicial, despreciando los informes que calculaban la capacidad del vertedero con la pretensión de justificar que el vertedero era viable para el fin con el que se elaboraban los respectivos informes -ya sea establecer el canon en el Plan Director Sectorial de Residuos o ya sea para realización de estudios de viabilidad del sistema de vertido-, atiende al único criterio válido, esto es, examinar la capacidad real del vertedero que resulta de los planos topográficos, contemplando las diversas plataformas que podrían ir ocupando los residuos, para así alcanzar la conclusión que la capacidad real del vertedero a fecha 2003 (momento de la expropiación) era de 3.810.870 m3, lo que se traduce en que el vertedero desarrollaría su actividad de recepción de residuos durante 29 años (computados desde 2003) a los que deberían añadirse otros 30 años para realizar tareas de control y mantenimiento.

  5. ) Ratificamos igualmente el criterio de la perito judicial que en el cálculo de la capacidad del vertedero -y por tanto su vida útil- no atiende tanto a las determinaciones del PDSGRUEF con respecto a la previsión de cabida, como a la capacidad real del vertedero al que se destinaba la empresa expropiada, con las adaptaciones de la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril de 1999. Es decir, no se está valorando la empresa por lo que debería hacer conforme al Plan Director Sectorial, sino la actividad empresarial que fue expropiada por causa de dicho Plan Director, por lo que las previsiones de éste, si bien contienen datos de referencia útiles, no son vinculantes ni obligar a que la empresa se valore conforme a las directrices de este Plan Director. En concreto, se computa correctamente superficie para vertedero aquella que tenía esta finalidad antes del Plan Director aunque luego éste le asigne otro destino ajeno al vertido (como la planta de triatge).

    No tomamos en consideración el informe pericial del economista designado por insaculación por cuanto realiza cálculos sobre escenarios de hipotética capacidad o vida útil del vertedero, cuando, de la pericial de la Sr. Teodora ya obtenemos el dato de la capacidad real y la valoración definitiva que de ello se deriva.

    En conclusión, conforme a las anteriores premisas, el valor de la empresa expropiada lo es de 6.002.593,02 € (a 2003), es decir, de 6.951.002,72 € a noviembre/2007 "

    Por último, en cuanto a la valoración de las instalaciones y obras complementarias, la Sala dice:

    "La expropiada incluyó en su hoja de aprecio la reclamación de al cantidad de 464.075,48 € en concepto de "valor de edificaciones, instalaciones y otros bienes", en referencia a "una casa payesa (en ruinas) de 94,50 m2", una "caseta del guarda" más otra serie de construcciones y e instalaciones afectas a la actividad de vertedero.

    El Jurado nada motiva ni valora con respecto a las mismas, por lo que se ha de entender que asume el criterio de la Administración expropiante en el sentido de que al ser elementos afectos a la industria, el justiprecio de ésta incluye las instalaciones afectas a la misma.

    La perito judicial aprecia que -a excepción de la vivienda en ruinas y la caseta del guarda- todas las demás obras e instalaciones (maquinaria, vehículos, herramientas, instalaciones eléctricas,...) al estar afectas a la actividad industrial expropiada, se incluyen en la valoración de la "empresa", por lo que no procede valorarlas e indemnizarlas separadamente. La perito judicial reconoce que ello no ocurre con la vivienda y caseta con un valor total a 2003 de 39.793,47 €, es decir 46.080,83 € a noviembre/2007.

    En conclusión, refiriéndolo a valores de noviembre/2007, el justiprecio queda formado por valor del suelo (2.862.472,29 €) más el valor de la empresa (6.951.002,72 €) y el valor de las construcciones (46.080,83 €) al que deberá añadirse el premio de afección (479.245,39 €) de lo que resulta un total de 10.064.153,29 €."

    Después de toda esta argumentación la Sentencia fija en su fallo, el justiprecio total de 10.064.153,29 euros.

    Posteriormente la Sala, por Auto de 19 de marzo de 2014, argumentando errores materiales y aritméticos en los sumandos, y manteniendo el justiprecio señalado, rectifica la Sentencia en los siguientes términos:

    "Rectificar la sentencia de esta Sala Nº7 de 14 de enero de 2014 en el sentido de que donde en el quinto párrafo del Fundamento Jurídico Sexto (página 14 de la sentencia) indica:

    "Del resultado de la aplicación de los anteriores criterios, la perito judicial obtiene un valor de suelo por actualización de rentas de 2.471.910,44 € incluyendo el valor de reversión (a 2003) lo que supone 2.862.472,29 € (a noviembre 2007).

    Es decir, justiprecio a 9,78 €/m2 (a noviembre de 2007) precio..."

    Debe indicar:

    "Del resultado de la aplicación de los anteriores criterios, la perito judicial obtiene un valor de suelo por actualización de rentas de 2.234.736,04 € incluyendo el valor de reversión (a 2003) lo que supone 2.587.824,34 € (a noviembre 2007).

    Es decir, justiprecio a 8,85 €/m2 (a noviembre de 2007) precio..."

    Y donde en el último párrafo del Fundamento Jurídico Octavo (página 19 de la sentencia) indica:

    "En conclusión, refiriéndolo a valores de noviembre 2007, el justiprecio queda formado por valor del suelo (2.862.472,29 €) más el valor de la empresa (6.951.002,72 €) y el valor de las construcciones (46.080,83 €) al que deberá añadirse el premio de afección (479.245,39 €) de lo que resulta un total de 10.064.153,29 €".

    Debe indicar:

    "En conclusión, refiriéndolo a valores de noviembre/2007, el justiprecio queda formado por valor del suelo (2.587.824,34 €) más el valor de la empresa (6.951.002,72 €) y el valor de las construcciones (46.080,83 €) al que deberá añadirse el premio de afección (479.245,39 €) de lo que resulta un total de 10.064.153,29 €".

    En definitiva, el Tribunal "a quo" fija justiprecio por tres conceptos: valor del suelo, valor de la empresa y valor de las construcciones.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva de la sentencia, con vulneración de los arts. 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse dado respuesta a la pretensión formulada sobre el reconocimiento de justiprecio por la pérdida del derecho al ejercicio de la actividad de tratamiento de residuos, en régimen de mercado como consecuencia de la constitución de un servicio público de titularidad insular sobre esa actividad, implantado en paralelo a la expropiación del vertedero de Ca Na Putxa.

Para justificar tal extremo, alude a errores de la Sentencia y del informe pericial seguido por esta emitido por la Sra. Palmira , entendiendo que han confundido la rentabilidad derivada de la explotación económica como criterio para valorar el suelo, con la rentabilidad necesaria para valorar otra cosa distinta, como es la pérdida del derecho al ejercicio de esa actividad, en suelo expropiado o en otro distinto en régimen de mercado. Analiza a continuación el contenido y los supuestos errores del dictamen pericial, asumido por la Sala, remitiéndose para el caso de que se estimase el motivo al informe del perito D. Alejo .

En el segundo motivo, con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , en relación con los arts. 24 y 29 de la LEF y jurisprudencia de esta Sala, respecto a la determinación de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, con la consiguiente incidencia sobre la norma que ha de tenerse en cuenta para la valoración. Rechaza que el inicio del expediente de justiprecio tuviera lugar, cuando fue citada para una reunión el 29 de noviembre de 2006, conclusión que saca del art. 24 LEF y de la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2005 . Sin embargo, la actora entiende que acudiendo a esa fecha se le causa un perjuicio al no aplicarse la Ley 8/2007, por lo que estima que vistas las circunstancias del caso, el sentido recto de la Disposición Transitoria 3ª de dicha ley , debería llevar a considerar como fecha determinante, la de notificación del emplazamiento para formular hoja de aprecio.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y del art.23 de la Ley del Suelo 2007 , y ello por cuanto la sentencia rechaza, sin argumentos válidos, su pretensión alternativa de que los terrenos expropiados pudieran considerarse en situación de suelo urbanizado, incurriendo en errores sobre la norma aplicable.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se plantea vulneración de los arts. 26.2 de la Ley 6/98 y 22.1 de la Ley del Suelo de 2007 (que se corresponde con el art. 23.1 del TRLS 2008), puesto que la Sentencia no adopta el justiprecio, según las reglas de valoración, que resultan de esos preceptos, en relación a la capitalización de rentas. Rechaza nuevamente el informe pericial emitido por la Sra. Palmira , al considerar que no es el resultado real de capitalizar las rentas de sus terrenos, y que tal valor resultaría de los parámetros que la recurrente menciona.

En el quinto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 31 de la Ley 6/98 , así como del art. 22.3 de la Ley del Suelo 2007 , al rechazar la Sala un justiprecio sobre edificaciones, instalaciones y otros bienes afectos a la explotación, por considerar erróneamente, según la recurrente, que esos elementos ya habían sido tenidos en cuenta, en la valoración de lo que denomina actividad, olvidando que esos elementos deben ser objeto de valoración independiente, pues no son mejoras permanentes.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , aduciendo una valoración arbitraria de la prueba pericial, asumiendo un informe con múltiples errores, entre otros, sobre los elementos que forman parte de la fórmula normativa por la que se llega a la cuantificación de la rentabilidad económica de los terrenos, arbitrariedad que también aprecia en el rechazo del segundo informe destinado a valorar la pérdida del derecho al ejercicio de la actividad en régimen de mercado. Se rebate el contenido del informe de la Sra. Palmira .

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , aduciendo falta de motivación de la sentencia, por error patente y manifiesto al cuantificar en los fundamentos y el fallo las cantidades que reconoce como justiprecio, así como falta de coherencia interna de la sentencia con una motivación irracional y errónea, por cuanto la cifra final del justiprecio, que aparece en el fallo (10.064.153,29 euros) no se corresponde con lo que resulta del informe pericial, que la Sala dice seguir.

TERCERO

El primero de los motivos formulado al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser necesariamente desestimado, y ello por cuanto en primer lugar en él se entremezclan cuestiones tales como la incongruencia omisiva de la Sentencia, que sí cabe incardinar en el referido apartado c), con cuestiones relativas a la valoración de la prueba, en concreto, del informe de la perito Sra. Palmira , en que se funda la Sentencia, que como la propia recurrente reconoce en otros de los motivos, en ningún caso podría alegarse al amparo del precitado apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . La recurrente para sostener la incongruencia omisiva que postula, critica la valoración de la prueba pericial judicial que hace la Sala de instancia asumiéndola, e incluso se remite a la pericial del perito Sr. Alejo .

Estas razones son más que suficientes para desestimar el motivo del recurso, sin que por lo demás quepa apreciar ninguna incongruencia omisiva, pues la Sentencia recoge todas las pretensiones de la actora, especifica cuáles son los bienes y derechos que pretende sean objeto de valoración, y da respuesta a las mismas en los términos transcritos. Cuestión distinta es que la actora no comparta los pronunciamientos del Tribunal "a quo", pero ello no puede tener cabida al amparo del referido apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En el segundo de los motivos de recurso la cuestión planteada es la determinación de la norma a tener en cuenta para la valoración, una vez que la Sala de instancia, en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , considera de aplicación la Ley 6/98, si bien acudiendo al art. 26 de la Ley 6/98 , rechaza el método de comparación para la valoración del suelo, que había tenido en cuenta el Jurado, y acude al método de capitalización de rentas.

Al respecto, y sobre la adecuada interpretación de esa Disposición transitoria 3ª ha dicho reiteradamente esta Sala, por todas Sentencia de 30 de junio de 2014 (Rec.4372/2011 ):

"Recordemos que en sentencia de 24 de junio de 2013 -recurso de casación 5437/2010 -, siguiendo el mismo criterio adoptado en sentencia del día 4 anterior - recurso de casación 223/2011 - hemos dicho que "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación" y que "Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Debemos pues, estar a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, como acertadamente dice la Sentencia recurrida.

En cuanto a la fecha de inicio, la Sala de instancia considera como tal el 21 de noviembre de 2006, lo que le lleva a aplicar la Ley 6/98, pues es la fecha en que la actora fue convocada para la determinación del justiprecio a los efectos del art. 24 de la LEF , oponiéndose a ello la actora, argumentando que en esa reunión no se llegó a un acuerdo, y no fue hasta el 23 de noviembre de 2007 (ya en vigor la Ley 8/2007) cuando se le requirió formalmente para presentar hoja de aprecio, por lo que habría de estarse a esta última fecha.

La recurrente no niega que fue convocada para la fijación de justiprecio, a los efectos del art. 24 LEF , por lo que ha de darse la razón a la Sentencia, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso, en lo que respecta a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y consiguiente ley aplicable. Para ello hemos de remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala, sobre inicio del expediente de justiprecio. Por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2001 (Rec.2298/2008 ) que dice:

"Ello no obstante, hay que aclarar el error conceptual en que incurre el recurrente y que de alguna manera está presente en el hilo argumental de todo el recurso y que no es otro que confundir las fechas que determinan el momento del inicio del expediente expropiatorio y del expediente de justiprecio. En efecto, el criterio que sostiene el recurrente en relación con la determinación de la fecha de inicio de expediente de justiprecio -que hace coincidir con la de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación- está en contradicción con la doctrina de esta Sala que viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado es requerido para que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , de 8 de octubre de 1994 , 2 y 16 de octubre de 1995 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , 15 de febrero y 21 de junio de 1997 , 14 de febrero de 2003 , 20 de junio de 2006 y 21 de julio de 2011 , entre otras)."

En el caso de autos, habiéndose convocado el 21 de noviembre de 2006 a la expropiada, a los efectos de conseguir un mutuo acuerdo, a tal fecha ha de estarse, y por tanto, la ley aplicar para la valoración que nos ocupa ha de ser, como hace la Sentencia impugnada, la Ley 6/98.

QUINTO

Por lo que se refiere al tercer motivo, ha de comenzar señalándose que en ningún caso puede reputarse vulnerado ningún precepto de la Ley 8/2007, que ni era de aplicación, ni lo fue tampoco por la Sentencia, por lo que no cabe hablar de ningún pronunciamiento a realizar por esta Sala sobre la condición de suelo como urbanizado, que sería procedente solo si se hubiera acordado la aplicación de dicha Ley, y que es lo que, en definitiva, se pretende en este motivo de recurso.

Por lo demás, si lo que se quiere al alegar la vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 , es que el suelo hubiera debido valorarse como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, hubiera debido impugnar en forma el planteamiento de la Sala de instancia, que entiende que el vertedero para cuya ejecución se efectuó la expropiación no estaba destinado a crear ciudad, lo que por lo demás, es una consecuencia obligada de la doctrina de esta Sala en la materia, bajo la vigencia de la Ley 6/98 sobre los vertederos. Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2015 (Rec.518/2013 ) donde decimos:

"Como decimos en esa y en otras más que reiteradas sentencias, resulta oportuno recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

También hemos dicho que las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los bienes expropiados, exige un análisis de las circunstancias de cada caso. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable.

En todo caso, y por lo que respecta a los proyectos destinados a construir vertederos o depósitos de residuos sólidos, con independencia de las circunstancias concretas que en cada caso puedan concurrir, este Tribunal ha señalado en su más reciente jurisprudencia, entre ellas en STS, Sala Tercera, sección 6ª de 4 de Junio del 2013 (Recurso: 232/2011 ) con referencia a otras sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 2575/2010 ) y de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) que "la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable". Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 27 de mayo de 2011 (rec. 2555/2007 ) citando también otras sentencias como la 16 de septiembre de 2005 (rec. 5354/2001 )-, referidas a la expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, se decía que "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Jurisprudencia esta, que con independencia de las especiales circunstancias concretas que en cada caso puedan existir, se ha venido inclinando por considerar que este tipo infraestructuras, en cuanto ubicadas fuera del entramado urbano y sobre suelo no urbanizable por la propia finalidad que cumplen, sirven a la ciudad pero no crean ciudad y, por lo tanto, como regla general, no permiten considerar que el suelo no urbanizable sobre el que se asientan pueda ser valorado a efectos expropiatorios como urbanizable por el destino de la obra a la que se dedican."

El motivo debe ser por ello desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso debe ser también desestimado, por lo que se refiere a la vulneración que alega de los preceptos de la Ley 2007 y 2008 (22.1 y 23.1) al no ser los mismos aplicables, por las razones ya tantas veces repetidas.

En lo que se refiere a la vulneración que aduce del art. 26.2 de la Ley 6/98 , tanto en este motivo, como en el sexto, se está impugnando la valoración de la prueba pericial judicial practicada por la Sra. Palmira , y que es asumida por la Sala de instancia para la determinación de la capitalización de la renta y fijación del justiprecio procedente, con rechazo de otros dictamenes periciales, obrantes en autos, a los que el Tribunal de instancia alude, explicando las razones que llevan a su rechazo.

La Sala de instancia examina dicha prueba pericial, obrante a los folios 558 y ss., así como su ampliación -folios 688 y ss-, informe de gran extensión y detalle, en el que a los efectos de capitalización de rentas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden ECO/805/2003, va explicando detalladamente como obtiene el valor presente (o de una renta futura), determinando los flujos de caja, estimando el valor de reversión, eligiendo el tipo de actualización y aplicando la fórmula de cálculo.

Además dedica todo su fundamento jurídico séptimo a explicar por qué asume la valoración de la empresa, realizada por la perito Sra. Palmira , consignando en cinco apartados los motivos que le llevan a dar mayor credibilidad a su informe frente a otros dictámenes periciales, con especial relevancia a la determinación de la capacidad real del vertedero, a efectos de la determinación de su "vida util" así como de las inversiones que hubieran debido realizarse.

La actora, en ambos motivos de recurso, lo que pretende es que se sustituya la valoración de la pericial, asumida por la Sala de instancia, y ampliamente motivada, por la suya propia, cuestionando los parámetros tenidos en cuenta por aquella, y pretendiendo sin más que se sustituyan estos por otros más favorables a sus intereses, como los emitidos, entre otros, por el perito Sr. Íñigo , del que dice que justifica con más detalle sus mediciones o el de D. Alejo .

Pero no precisa cuál es la arbitrariedad o irrazonabilidad de la Sentencia, ni del informe pericial en que se basa, siendo doctrina jurisprudencial más que reiterada, que en sede casacional, no basta con alegar arbitrariedad, sino que es necesario acreditarla y decir en qué consiste. Si se examinan los distintos y múltiples supuestos errores que se van detallando y que se atribuyen al informe pericial, se pone de relieve que lo pretendido es la mera sustitución, sin más, de los parámetros considerados por la perito judicial, por otros más favorables a la recurrente.

Los motivos cuarto y sexto deben ser desestimados por ello.

SEPTIMO

Hemos de reiterar lo ya dicho anteriormente, ahora en relación con el quinto motivo de recurso, en el sentido de que no cabe apreciar una vulneración de un precepto de la Ley 8/2007, que ni ha sido aplicado, ni podía serlo.

Hemos pues de circunscribirnos a examinar si se ha producido la vulneración que se alega del art. 31 de la Ley 6/98 , por el que la actora denomina rechazo a valorar las edificaciones, instalaciones y otros bienes afectos a la explotación del vertedero. Es de precisar que en la argumentación del motivo, nuevamente viene a criticarse la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pretendiendo que se sustituya la asunción de la pericial judicial sobre el extremo controvertido, por la valoración que la actora acompañó en su demanda, realizada por el Sr. Millán .

Ciertamente, el art. 31 de la Ley 6/98 , al hablar de la valoración de edificaciones, plantaciones, sembrados, obras e instalaciones, dice que se valorarán con independencia del suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la valoración del terreno. Y la Sala de instancia, en su fundamento jurídico octavo, razona por qué asume la prueba pericial practicada por la Sra. Palmira , que valora la vivienda y la caseta separadamente del suelo, pero no el resto de las instalaciones, por cuanto la perito, al considerarlas afectas a la actividad industrial, las incluyó en la valoración de la "empresa", lo que lógicamente excluye que deban ser valoradas doblemente, y deba tenerse en cuenta lo que se recoge en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de instancia.

Nuevamente pues, la recurrente pretende sustituir la valoración de la Sala de instancia por la suya propia, sin que haya puesto de manifiesto, cuál es la irracionalidad o arbitrariedad en la pericial de la Sra. Palmira , y por tanto, de la asunción que de dicho informe realiza el Tribunal sentenciador. No cabe en sede casacional volver a valorar nuevamente las pruebas, salvo que se acredite con claridad el error o el carácter ilógico de las mismas, no bastando a esos efectos la mera alegación del error.

El motivo quinto, por ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el último de los motivos formulados, y ello por cuanto en él, indebidamente se alega, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una vulneración del art. 24 de la Constitución , por supuesta falta de motivación o motivación irracional de la Sentencia, y una incongruencia interna de esta, cuestiones ambas que en ningún caso pueden ser argumentadas al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Es verdad que el propio Consejo Insular d'Eivissa, en su escrito de oposición al recurso de casación, reconoce que hay un error aritmético en la suma total que lleva a la determinación del justiprecio, y acepta que se reconozca y sustituya tal error, fijando como justiprecio correcto el de 10.352.533,63 euros (actualizado a noviembre de 2007), rectificación que procede hacer como tal, modificando solo en ese extremo de la Sentencia y como corrección del error material, con desestimación del motivo de recurso.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por HERBUSA, S.A. contra Sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , sin perjuicio de la corrección del error aritmético recogido en el fundamento jurídico octavo, y con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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