ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:8116A
Número de Recurso20514/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Auto con fecha 29 de abril de 2015, en el rollo de apelación nº 301/15 , por el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra el auto dictado previamente por tal órgano desestimando el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo Penal denegando la suspensión de condena. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Yustos Capilla en nombre y representación de D. Luis Alberto , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, informó en los siguientes términos:

El 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres dictó auto denegando la suspensión de la condena impuesta por el mismo interponiéndose recurso de reforma resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 9 de septiembre de igual año. Y contra esta última resolución se interpone recurso de apelación que es el resuelto en igual sentido desfavorable en auto de 30 de marzo de 2015 preparando contra lo así resuelto recurso de casación que no se admite mediante el auto contra el que se formula la queja.

Dice el auto de 8 de enero de 2007 : "Lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia que denieguen la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848. Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no teneracceso a la casación los citados autos . Cierto que el anterior Código Penal en el articulo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art 94-, por lo que no existiendo discrecionalidad judicial, la negativa del Tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer la Sala Segunda de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria.

En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado. Es pues patente la falta de fundamento de la queja formulada, por lo que procede su desestimación con imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

En el mismo sentido autos de 10 de junio , 22 de octubre de 2008 y el de 11 de noviembre de 2011 que añade: "La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la Sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a al tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

En aplicación anterior doctrina procede desestimar el recurso de queja

.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de queja se pretende la admisión a trámite de la casación interpuesta contra el auto dictado por una Audiencia Provincial desestimatorio de la apelación contra resolución dictada en fase de ejecución por un Juzgado de lo Penal que deniega la suspensión de la pena impuesta.

SEGUNDO

Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe apoyado en una clara doctrina jurisprudencial. El art. 848 de la Ley Procesal Penal exige habilitación normativa expresa para que sea admisible la casación frente a un auto. Los autos dictados por las Audiencias, sólo son impugnables en casación a) si son definitivos; b) únicamente por infracción de ley; y c) si expresamente lo autoriza la Ley ( art. 848 LECrim .). No existe previsión en relación con los autos que deniegan la suspensión de una condena ( art. 80 y siguientes CP ). Menos aún, en relación a los que resuelven la apelación contra esa misma decisión adoptada por un Juzgado de lo Penal. Lo contrario llevaría al sinsentido de considerar más impugnable ese acuerdo accesorio sobre la ejecución de la pena y que la misma imposición o extensión de la pena.

No es recurrible ni por su origen (un Juzgado de lo Penal); ni por la materia (suspensión de condena), caracterizada por conferir un gran espacio a la discrecionalidad (vid ATS de 8 de enero de 2007 citado en el dictamen del Fiscal). El ATS de 11 de noviembre de 2011 que también invoca el Fiscal confirma esa exégesis.

El viejo art. 94 del CP derogado solo admitía la casación, según entendió la jurisprudencia, cuando se trataba de resolución en primera instancia de una Audiencia; y solo cuando era obligatoria la concesión del beneficio y no cuando se mantenía un reducto de discrecionalidad como sucede aquí.

El acuerdo de denegación de la suspensión está sometido al régimen general de recursos: reforma y apelación, si la resolución proviene de un órgano unipersonal; súplica si la dictó un órgano colegiado.

Es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, la queja no puede ser atendida, con la consiguiente imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Luis Alberto , contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, denegatoria de la preparación del recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes, y procediendo a la inmediata devolución del rollo, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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