ATS 1376/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8108A
Número de Recurso1144/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1376/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 8/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 47/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 en la que se condena a Desiderio , como autor de un delito consumado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la inmobiliaria Masar Canarias S.L., en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.245.371,45 euros.

Se absuelve a Desiderio del delito de insolvencia punible del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Desiderio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alarcón Martínez, con base en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por la Inmobiliaria Masar Canarias S.L., a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 251.2º del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que las entidades Inmobiliarias Masar Canarias S.L. y Construcciones Marlape S.L. firmaron un contrato, que rescindió unilateralmente la promotora, quedando la mercantil que administraba el acusado no como deudora sino como acreedora, tanto por los materiales que no pudieron retirar como por las certificaciones de obra adeudadas. Según el recurrente, firmó un documento provisionalmente coaccionado por la entidad querellante, en la que ponía una finca de Marlape S.L como garantía hasta que se liquidara la obra, pero sin conocimiento de que con ello estaba entregando la finca como dación en pago. Por ello cuestiona que haya quedado acreditado que vendiera el inmueble a sabiendas de que contenía un gravamen. En el segundo motivo, alega que no ha quedado acreditada la cuantía del supuesto perjuicio sufrido por el querellante. En realidad los dos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    La jurisprudencia considera que la diferencia entre el tipo penal genérico de la estafa del art. 248, y el art. 251.2º del Código Penal , está en la dinámica comisiva, es decir, en la forma en que se desarrolla el engaño mediante el fingimiento del dominio para llevar a cabo una enajenación de un bien libre sabiendo que estaba gravado ( STS 646/2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado, actuando en calidad de administrador de la mercantil Construcciones Marlape S.L., celebró contrato de ejecución de obra con Inmobiliaria Masar Canarias S.L. con la finalidad de levantar un edificio de viviendas en Arrecife de Lanzarote.

    Comoquiera que durante la obra, y con la finalidad de que la empresa del acusado pudiera hacer frente a las deudas que tenía con terceros, se le habían abonado cantidades por certificaciones de obras que excedían el volumen realmente ejecutado por Construcciones Marlape, en el mes de febrero de 2009 el acusado, actuando en calidad de representante legal de la misma, y con el objeto de satisfacer a Inmobiliaria Masar Canarias el millón y medio de euros, aproximadamente, que, por este concepto, le debía, firmó un contrato en virtud del cual le daba en pago de dicha deuda un solar de su propiedad sito en Fuerteventura, libre de cargas y gravámenes. Posteriormente el acusado, a pesar de conocer que anteriormente había dado en pago el citado inmueble, procedió, actuando nuevamente como representante legal de Construcciones Marlape S.L., con fecha 13 de mayo de 2009, en escritura pública, a constituir hipoteca sobre la misma finca con la Caja Insular de Ahorro de Canarias en garantía de un préstamo de 1.250.000 euros, préstamo que no consta que haya sido abonado a la entidad financiera que lo concedió.

    No se discute en la presente causa la existencia del contrato de febrero de 2009, sino el alcance y finalidad del mismo. Según el recurrente dicho contrato adolece de vicios en el consentimiento porque lo firmó coaccionado y procede su nulidad. En realidad era acreedor y no deudor. Para la Sala de instancia, ha quedado suficientemente acreditada la condición de deudor con la que el acusado firmó el reconocimiento de deuda y la dación en pago, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración del acusado en el acto de juicio, admitiendo haber recibido pagos por obra certificada superiores a la realmente ejecutada, siendo su entidad deudora respecto de Masar Canarias en un importe aproximado de un millón y medio de euros y que para satisfacer la misma procedía a dar en pago, libre de cargas y gravámenes, un solar de su propiedad sito en el municipio de Antigua, Fuerteventura. Del mismo modo es el propio acusado el que admite que, posteriormente, ya en el mes de mayo de 2009, constituyó una hipoteca, por importe de un millón doscientos cincuenta mil euros, sobre el referido solar en virtud de contrato suscrito con la mercantil Caja Insular de Ahorro de Canarias, hipoteca que se inscribió en el Registro de la Propiedad ignorando el destino final de la finca.

    - La declaración de los testigos Maximo y Víctor en el acto de juicio, quienes afirmaron que las certificaciones de obra que emitía Construcciones Marlape lo eran por cantidades superiores a las que realmente habían sido ejecutadas, cuestión que todas las partes conocían perfectamente. Ello se hacía para que el constructor pudiera hacer frente a las deudas que mantenía con terceros. Por este motivo se generó una deuda a cargo de la mercantil del acusado, que ya en las navidades del año 2008 alcanzó tal importe que se iniciaron conversaciones entre las dos sociedades para saldarla y precisamente fue el recurrente el que propone entregar la finca en cuestión a tal fin.

    Por tanto, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el consentimiento dado por el acusado al firmar el contrato no estaba viciado de ninguna forma. Además también resultaría ilógico realizar una dación en pago sin la existencia de una deuda previa entre las partes. Y dicha deuda, pese a no fijarse exactamente, alcanzaba la cifra aproximada del millón y medio de euros.

    - El informe presentado por Maximo calculando el exceso de pago en las certificaciones y que ascendía a 1.245.371,45 euros, insistiendo en que él se negó a firmar aquellas certificaciones que no se correspondían con la realidad. Lo que acredita para la Sala de instancia que dichas certificaciones existían y que el recurrente no podía ostentar la posición de acreedor como alega.

    En relación a la cuantía del perjuicio sufrido por el querellante, que el recurrente cuestiona, la Sala de instancia expone en el Fundamento de Derecho Séptimo, que la responsabilidad civil asciende a la cantidad de 1.245.371,45 euros, con base en el informe anteriormente citado del Sr. Maximo , que llegaba al cálculo de esta cantidad, como diferencia entre lo abonado por Inmobiliaria Masar y lo ejecutado realmente por Construcciones Marlape. El reconocimiento de deuda se hizo por la cantidad aproximada de un millón y medio de euros. La dación en pago era en los términos previstos en el art. 1175 del Código Civil , es decir, que el deudor quedaba liberado de responsabilidad por sus deudas hasta el importe líquido de los bienes cedidos y esa deuda no consta demostrada que fuese superior a la cifra reseñada.

    Además la Sala de instancia considera que en nada afecta a dicha cantidad la existencia de un crédito reconocido por la administración concursal, posterior a los hechos enjuiciados, a favor de Construcciones Marlape contra Inmobiliaria Masar, ya que únicamente se resuelve en relación al estado de cosas que existía en el año 2009. Si esa cantidad queda, de alguna forma, compensada o saldada con créditos que pueda ostentar Construcciones Marlape contra Masar Canarias es algo que se deberá determinar en ejecución de sentencia.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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