ATS 1352/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8104A
Número de Recurso20320/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1352/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9634/2014, dimanante de Expediente Penitenciario 1180/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Herrera Berbé, en nombre del interno Ernesto , contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 1180/14, en el que se desestimó la reforma de otro de 18 de junio anterior, que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 23 de enero de 2014, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-II (Morón de la Frontera), denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando las resoluciones recurridas y declarando de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blázquez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la D.A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Autos dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fechas 20-5-05 y 21-4-06 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido se limita a enumerar una serie de variables negativas, como el tiempo de condena pendiente de cumplimiento, falta de arraigo familiar y el alto grado de reincidencia por la trayectoria delictiva. El Auto de 20-5-05 , citado como de contraste, tuvo en cuenta que "cuando una persona tiene una trayectoria de esfuerzo, laboriosidad y buena conducta en prisión, sin que conste la existencia de antecedentes penales o de otras responsabilidades penales pendientes de extinción y constando, en cambio, el aval de alguna asociación de apoyo para el disfrute del permiso de salida para suplir la ausencia de vinculación familiar, aquel debe aprobarse siempre que haya transcurrido la cuarta parte, siendo indiferente que este sea reciente". En la otra resolución de contraste, se dice que: "Es cierto que el interno es reincidente y que cumple condena por la comisión de diversos delitos, pero, según los informes remitidos, ya ha extinguido la mitad de dicha condena y se encuentra siguiendo desde hace tiempo un programa de deshabituación de su toxicomanía. Además, no le consta mala conducta y cuenta con el apoyo de su familia". El Auto recurrido presenta contradicciones importantes con estas resoluciones pues no se tienen en cuenta los factores positivos del interno, que ha cumplido la mitad de la condena, su evolución y comportamiento son ejemplares y cuenta con aval de un centro de acogida en el exterior. A la hora de conceder permisos penitenciarios no se pueden tener en cuenta la duración de la condena ni el tipo de delito.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    4. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y,

    5. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 17-11-14 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Así, se parte de que se trata de un interno primario, con buena conducta en prisión, sin toxicofilia, residente legal y cuya falta de acogida familiar se suple con acogida institucional.

    Pero se considera existente un riesgo excesivo de quebrantamiento con ocasión del permiso, tanto por el tiempo pendiente de cumplimiento como por la fase inicial del mismo. Y si bien este dato cronológico no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, es doctrina del Tribunal Constitucional que puede suponer un estímulo poderoso para el quebrantamiento y desdibuja, asimismo, la finalidad principal del permiso como preparación para la vida en libertad. Riesgo que en el caso se aumenta por la falta absoluta de arraigo familiar, y al que se suma el riesgo de reincidencia, en tanto que el interno cumple condena por dos delitos contra la salud pública, cometido el segundo dentro del plazo de suspensión de la pena impuesta en el primero, beneficio que fue por ello revocado, lo que supone un precedente de mal uso de oportunidades institucionales y -ante la ausencia de problemática toxicofílica- una incipiente habitualidad y profesionalización de tales delitos, como medio y modo de vida. Rasgos negativos que aumentan por encima del límite asumible el riesgo de quebrantamiento, sin perjuicio de los factores positivos de deseable consolidación.

    En los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, citados como de contraste, se valora, respecto del interno reincidente y que cumple condena por la comisión de diversos delitos, pero que, según los informes remitidos, ya ha extinguido la mitad de dicha condena y se encuentra siguiendo desde hace tiempo un programa de deshabituación de su toxicomanía, además de no constarle mala conducta y contar con el apoyo de su familia ( Auto de 21-4-06 ) que "atendida la actual situación del interno, consideramos que el riesgo de incumplimiento es tolerable y que puede comenzar a gozar de permisos de salida".

    En el Auto de 20-5-05 , se considera ciertamente que "la lejanía del cumplimiento íntegro de la pena y la consiguiente extinción de la responsabilidad penal contraída por la comisión del delito no puede constituir un argumento categórico o inapelable en un sistema penitenciario", pero se atiende a que se trata de un caso en el que el interno ha expuesto -sin encontrar contradicción en las autoridades penitenciarias- una trayectoria de esfuerzo, laboriosidad y buena conducta en prisión, sin que conste la existencia de antecedentes penales o de otras responsabilidades penales pendientes de extinción y constando, en cambio, el aval de una asociación para el disfrute del permiso de salida y suplir la ausencia de vinculación familiar significativa, por ser el interno de nacionalidad colombiana.

    A la vista de lo expuesto, y en definitiva, tanto el Auto recurrido como los dos invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ha determinado la denegación del permiso solicitado.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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