ATS 1387/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8092A
Número de Recurso395/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1387/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15º de de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1196/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, como Diligencias Previas nº 5580/2009, en la que se condenaba a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito, a la pena mínima de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación; y de una falta de estafa a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 10 euros. Deberá satisfacer las costas del presente procedimiento.

El acusado, al amparo de los artículos 109 y ss. y 116.1 del Código Penal , deberá indemnizar en la cantidad de 241,04 euros a Carlos María .

Se absuelve a Gustavo de la falta de estafa continuada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, actuando en representación de Gustavo , al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de SERVIRED, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses impugnó el recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado respecto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pese haberse solicitado la misma en las conclusiones definitivas.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta el motivo ha de ser inadmitido. La Sala de manera implícita ha desestimado la pretensión del recurrente al afirmar, en el fundamento jurídico segundo mediante su referencia expresa al artículo 66.6 del Código Penal , que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; lo que comprende la atenuante interesada por el recurrente.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

En todo caso, no procede la admisión de la atenuante demandada. En primer lugar, hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa habiendo transcurrido cuatro años desde el inicio de la causa hasta que se dictó sentencia, pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza. En segundo lugar, al margen de lo anterior, la pena impuesta ha sido la mínima imponible; en consecuencia, la apreciación de la atenuante solicitada hubiese carecido de incidencia real en la imposición de la pena.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos de carácter jurídico que conllevan una predeterminación del fallo. A tal efecto, señala como tales la expresión: "confeccionada por el mismo o por otra persona siguiendo sus intrucciones". Afirma que dicho hecho no se deduce de ninguna prueba habida en el procedimiento, debiendo tenerse presente la posibilidad de que fuera cierta su versión de los hechos, esto es, que desconocía cómo había llegado a su poder la tarjeta falsificada.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. Basta la lectura del factum y del propio motivo de casación para apreciar que no se denuncian -ni se ha producido- el vicio formal que se menciona por el recurrente. No se señalan expresiones técnicas sustitutivas de términos descriptivos o utilizadas por el legislador en la definición de los tipos que se estiman cometidos, sino que el recurrente acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con los hechos que se incardinan en los hechos probados de la sentencia, emitiendo su convicción personal contrariando lo reflejado en ellos y dando su versión de los mismos ( STS 23-5-02 ). Ello es completamente ajeno al cauce casacional empleado al plantear discrepancias en materia de valoración probatoria. Por tanto, nos remitimos al Fundamento tercero de esta resolución donde se realiza el análisis de la prueba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim y por su falta de fundamento de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la misma ley .

TERCERO

El tercer motivo se formaliza al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo puesto que los indicios existentes en las actuaciones no permiten sostener su culpabilidad. En un segundo apartado solicita la rebaja de la pena impuesta.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados que el recurrente Gustavo fue sorprendido por agentes en posesión de la tarjeta de crédito de la entidad Banco Popular, confeccionada por él mismo o por otra persona siguiendo sus instrucciones. Dicha tarjeta estaba expedida a su nombre y tenía la banda magnética modificada, correspondiendo la misma a la original cuyo titular era Carlos María y emitida por la entidad Dexia-Grupo de Negocios Copel; habiendo efectuado cargos por importe de 241,04 euros.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia vienen recogidos en la sentencia recurrida, y son los siguientes: i) Declaraciones de los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio declararon que realizaron una serie de investigaciones en virtud de reiteradas denuncias por uso fraudulento de tarjetas de crédito. Las investigaciones les llevaron a descubrir que todas las tarjetas habían sido utilizadas en el mes de diciembre en el restaurante Aita, identificado al recurrente como el camarero que trabajaba en el mismo y a quien se le ocupó la tarjeta titularidad de Carlos María en su poder, con la banda modificada y expedida a su nombre. ii) Declaración de Carlos María , quien en el acto del juicio afirmó que había comido en el citado restaurante en las fechas indicadas, recordando haber intentado efectuar el pago con la tarjeta, pero no pudo porque el camarero le refirió que había problemas. Asimismo, reconoció que con su tarjeta se efectuaron varios cargos. iii) La prueba documental sobre las operaciones realizadas obrante al folio 2338.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Aún cuando el recurrente afirme que él desconocía que la tarjeta estaba falsificada, el Tribunal de instancia argumenta que el acusado participó en la confección de la tarjeta de crédito objeto de controversia, toda vez que en la misma constaba impreso su nombre y apellidos. Y aunque no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, el recurrente proporcionó un elemento esencial, como son sus datos personales, para cometer la falsedad, lo que le convierte, al menos, en cooperador necesario de la falsificación. Por tanto, el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 del Código Penal . Como señalamos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Procede la inadmisión de la pretensión del recurrente, toda vez que las penas impuestas lo ha sido en su grado mínimo posible.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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