ATS 1375/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8091A
Número de Recurso765/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1375/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 3/2013 , dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 , en la se condenó, entre otros a Rodolfo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.500 euros, siéndole de abono todo el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Rodolfo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel González González, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, el auto de fecha 22-2-11 que autoriza las intervenciones telefónicas, carece de motivación, al igual que el auto de fecha 23-9-11, que autoriza la entrada y registro del domicilio en la C/ DIRECCION000 de Sant Adriá de Besós. En el segundo motivo el recurrente se refiere a la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ , declarando la nulidad de todas las diligencias que deriven de los autos citados. Ambos motivos son complementarios entre sí y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    En primer lugar, unos presupuestos que serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución ; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia. La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en la cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

    Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2009 de 27 de Julio , entre otras muchas- cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito ( art. 546 de la LECRIM ). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    En relación al auto de fecha 22-2-2011, que acuerda la reapertura de la causa, el secreto de las actuaciones y las intervenciones telefónicas solicitadas, la Sala de instancia analiza su contenido y llega a la conclusión de que responde, aunque sea con carácter básico, a las exigencias constitucionales identificando la infracción, la existencia de indicios para acordar la medida, la concreción de las personas investigadas, el delito investigado y los números de teléfono intervenidos. Tal y como consta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, el auto cuya nulidad el recurrente solicita tiene su origen en el atestado con nº NUM000 , folio 3 Tomo I, que recogía la denuncia de una menor desaparecida ( Consuelo ), que realiza su madre María , el 16/11/09. En esta denuncia, tras dar detalles de la menor, del momento en el que falta de su domicilio, 13/08/09, y de su creencia de que ha sido captada por una organización de chinos que se dedican a estafas con tarjetas de crédito sustraídas, se manifiesta que " Doña. María tiene conocimiento por otras madres de menores amigas de su hija que en esta organización dejan vivir a las menores en pisos, les dan de comer a cambio de que realicen estafas y se prostituyan. La denunciante añade que una de las personas que lleva esta organización es una mujer llamada María Virtudes y aporta su número de teléfono". Esta denuncia motivó la incoación de diligencias previas por auto de 24/12/09 y la petición de información a los Mossos d'Esquadra, quienes informan al Juzgado, por oficio de 19/03/10, de que la menor desaparecida fue detenida en agosto 2009 con otra menor, y fue entregada a su madre en fecha 13/08/09, la misma fecha en la que se dice que volvió a marchar del domicilio, cuando se denuncia su desaparición en noviembre 2009. Con este oficio se aporta el atestado realizado por estafas bancarias con tarjetas, usurpación de estado civil y falsificación de moneda, exponiéndose en el mismo que dicha menor utiliza otra identidad, Estefanía . Acto seguido se dicta providencia en fecha 15/04/10, folio 25, en la que se acuerda oficiar a los Mossos d'Esquadra para que investiguen si hay algún mayor de edad implicado en los hechos. La investigación sobre la menor desaparecida se relaciona con otras actuaciones en las que se investiga a Gregorio , cuyo teléfono está intervenido por falsificación de tarjetas de crédito. En las conversaciones, además de hablar de falsificación de tarjetas, este ofrecía mujeres traídas recientemente de China y una de ellas menor de 14 años. Al sospecharse que pueda tener relación con una organización dedicada a la prostitución, se realiza por los Mossos d'Esquadra la comprobación de las actividades de varios de estos pisos, acudiendo a intervenciones policiales por diferentes motivos que se especifican en los mismos, de los que se derivan sospechas de delitos de inmigración ilegal con finalidad sexual y de prostitución forzada (folio 63) donde se recoge dos llamadas telefónicas de una mujer que denuncia que se le obliga a ejercer la prostitución.

    Por tanto, el auto cuya nulidad solicita el recurrente está justificado y motivado, existiendo una relación directa entre el delito inicialmente denunciado de posible prostitución de una menor y estafas con tarjetas de crédito, con la red de prostitución en la que se encuentra investigado el recurrente cuyo teléfono es intervenido.

    En relación al auto de 23/09/11, folio 1171, Tomo VII, que acuerda las entrada y registro, solicitada por oficio de fecha 19/09/11, también es analizado por la Sala de instancia y está suficientemente motivado y justificado. En él se argumenta, detalladamente, sobre los indicios que justifican tales entradas para obtener evidencias de los delitos que se están investigando y se van relacionando detalladamente los locales respecto de los que se acuerdan las entradas con las personas que son sus responsables, exponiendo los indicios derivados de las conversaciones de las diferentes actividades delictivas que son objeto del proceso. Concretamente, constan los indicios que justifican las entradas del inmueble en el que reside el recurrente Rodolfo , en la calle DIRECCION000 de Barcelona, así como el local KTV, porque en una llamada telefónica consta que él es el dueño. De las conversaciones intervenidas se pone de manifiesto la relación entre este local y diferentes actividades delictivas objeto del proceso, como prostitución de menores, falsedad de documentos personales, de tarjetas de crédito, tenencia ilícita de armas o tráfico de sustancias estupefacientes, extremos todos que cita el auto mencionado y que justifican la diligencia de entrada y registro, donde se incautan documentos oficiales falsos y sustancias estupefacientes de varios tipos.

    No existió pues en el desarrollo de las intervenciones telefónicas de autos y en la entrada y registro practicada infracción alguna de relevancia constitucional, debiendo ser inadmitidos los motivos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.2 . y 3 de la LECRIM , al no resolver la sentencia todos los puntos de debate.

  1. El recurrente alega que impugnó expresamente, en su escrito de calificación, varios documentos, obrantes entre los folios 2176 a 4510, porque vulneran el derecho de defensa al haberse practicado sin contradicción. Pese a la impugnación realizada, el Tribunal de instancia no ha hecho constar mención alguna en la sentencia recurrida.

  2. Un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional.

    En cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento:

    1. la omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

    2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

    3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global;

    4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte; y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado ( STS 23-07-14 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los documentos señalados por el recurrente se refieren a las diligencias policiales y judiciales que dieron lugar a las intervenciones telefónicas y a las entradas y registros cuestionados. Por tanto, la Sala de instancia sí ha dado respuesta explícitamente a la impugnación efectuada, llegando a la conclusión que no ha habido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni a la inviolabilidad del domicilio, cuyo análisis ya ha tenido lugar en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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