ATS 1364/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8090A
Número de Recurso1156/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1364/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1885/2014, dimanante de Diligencias Previas 2094/2007 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 , en la que se absolvió "a Benjamín , de los delitos de estafa y falsedad por los que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por TALLERES COBO MÉNDEZ S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Martín López.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) infracción de doctrina jurisprudencial; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 250 y 109 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso porque la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial en torno a la cual se ha desarrollado el delito de estafa.

  1. El motivo, bajo el encabezamiento indicado, mantiene que se han probado las pretensiones de la acusación exponiendo en su desarrollo lo que, a tenor de las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, ha quedado acreditado, lo sucedido en los términos relatados en el propio motivo, dándose las circunstancias que determinan la criminalización del contrato de autos.

  2. Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

    La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales absolutorias impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ). Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción.

  3. A tenor del contenido del motivo, la pretensión de la recurrente es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial; el hecho probado de la sentencia recurrida narra que el 7-7-05 la recurrente, la mercantil Talleres Cobo Méndez, S.L., suscribió un contrato con la mercantil CAPES, LMP, S.L., para la realización de una obra consistente en la construcción de unos pilares en un edificio sito en el km. 12,335 de la carretera de Fuencarral a Alcobendas, autorizándose a que se facturase a cuenta de la Sociedad mercantil que CAPES indicase, permaneciendo esta sociedad como sujeto obligado y responsable contractual. A tal efecto, tras recibir comunicación de CAPES acordando facturar solo el 50% por realización defectuosa de los pilares, en tanto persistiese la situación, Talleres Cobo emitió tres facturas contra la sociedad que CAPES indicó, NOVADATEMCA, S.L., por importes de 27.309,30, 27.309,30 y 20.601,18 euros, fechadas respectivamente los días 6-9- 05, 23-9-05 y 10-11-05, librándose al efecto quince pagarés rubricados a nombre de Esperanza (quien fallece posteriormente, el 31-12-07), pero sin que realmente los firmara ella, fechados el 15-11-05, con vencimiento el 15-2-06, de los cuales sólo cuatro fueron atendidos al cobro, quedando pendiente el pago de una deuda de 31.260,83 €. Los pagarés abonados se libraron contra la cuenta 2080 0546 12 004001814. Los restantes, no atendidos, contra la cuenta 2080 0546 11 004001813. El acusado no suscribió personalmente ninguno de los pagarés que resultaron impagados. Entablado juicio cambiario contra NOVADATEMCA, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 14 de Madrid, ésta sociedad contestó en trámite de oposición, argumentando que la referida mercantil no es titular de la cuenta 2080 0546 11 004001813, que figura en los pagarés no atendidos, sino la entidad SIYOE, S.L. El procedimiento en la actualidad permanece en suspenso a resultas de las presentes actuaciones.

    La recurrente defiende su tesis acusatoria invocando el resultado de las declaraciones de los intervinientes en el proceso; la Sala sentenciadora contó con las manifestaciones del acusado, las declaraciones de siete testigos y la prueba pericial.

    El Tribunal de instancia afirma con claridad que no obra en autos indicio alguno que apunte hacia un engaño previo, determinante de desplazamiento patrimonial, que pueda configurar el delito de estafa imputado. Se firmó un contrato entre dos partes, teniendo ambas intención de materializar una obra; se conocían con anterioridad. La ahora recurrente ya había trabajado para el acusado en dos obras anteriores, sin que se produjeran entonces problemas relevantes, es más, se dice en la sentencia, la obra que nos ocupa y la aportación de los materiales se efectuó, apareciendo certificada como se infiere del folio 24 y como lo dijo Onesimo al declarar en el juicio. El acusado no lo discute y solo alega que no se finalizó correctamente. Se pagó parcialmente; y al tiempo de firmarse el contrato ninguna de las partes tenía intención de defraudar a la otra.

    Añade la sentencia que cosa distinta es lo que pudiera haber ocurrido en el devenir de la construcción o a la hora de determinar el precio correspondiente a la parte ejecutada o a las deficiencias alegadas como motivo de impago, cuestiones que quedan en el ámbito civil.

    Por otro lado, respecto de la pretensión de condena por delito de falsedad, la sentencia examina los términos de la acusación: por "un presunto delito de falsedad documental por hacer uso del mismo", interesando condena "por el delito de uso de documento de identidad falso", lo que en principio vulneraría el principio acusatorio al producir indefensión en el acusado, desconociendo de qué se le acusa. Por otro lado, la sentencia dice que "suponemos que se están refiriendo a las firmas de los pagarés objeto de autos, dado que insinúa que no fueron estampadas por la madre del acusado, sino por alguien a instancia de éste". Valorando las manifestaciones del acusado y de los testigos al respecto, la sentencia afirma que fue el acusado quien instó a terceras personas, no identificadas, pero sin duda a favor de las empresas del grupo que gestionaba el acusado, a simular la firma de su madre en los pagarés estudiados, entendiendo que debía ser una práctica habitual, "parece que se hacía constantemente", que no generó reclamaciones. Concluyendo que no sólo la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, no se resintieron lo más mínimo, sino que el impago de los pagarés no derivó de que el banco rechazara las firmas por inauténticas, sino que, como muestra la prueba documental -clave (CL) 40 que figura al pie de los documentos de Adeudo por Devolución de Efectos Impagados- y, asimismo, la testifical del entonces director de la sucursal en la que se realizaron las operaciones, se dejaron de abonar por carecer la entidad bancaria de instrucciones para su adeudo, creyendo recordar el testigo que no se hicieron efectivos por haberlo ordenado así el cliente, en clara referencia al acusado.

    El Tribunal razona, en consecuencia, que "faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio "in dubio pro reo", quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia".

    El intento del motivo de cuestionar estas conclusiones, se efectúa ofreciendo su interpretación de los hechos, afirmando que el acusado utilizó sus empresas, el nombre de su madre y su estructura, generando la situación perfecta para invalidar el cobro al recurrente. Pero estas afirmaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos por el Tribunal, ex art. 741 de la LECrim ; no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente designa como documentos acreditativos del error que denuncia, los siguientes: el contrato suscrito el 7-7-05, los pagarés entregados por el acusado contra la cuenta corriente de Siyoe SL, y dos autos dictados por la Audiencia Provincial que revocan dos autos del Juez instructor decretando el sobreseimiento de la causa.

    Entiende la recurrente que la rúbrica de un contrato, en virtud del cual Capes LMP podría cambiar la destinataria de la factura, invalidaría el cobro de cualquier efecto emitido por esta última, por carecer de relación contractual con Talleres Cobo, siendo ésta la circunstancia que se produjo, yendo más allá, dado que la compañía designada por Capes tampoco fue la emisora de los pagarés sino Siyoe.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. En los documentos citados, reflejados en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, no se contiene ningún extremo que desmienta el contenido de dicho apartado; el motivo no cita ningún particular documental que muestre error en el relato de hechos probados. Se plantea una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que los documentos avalan la tesis manifestada por la recurrente. Ello es ajeno al cauce casacional del error de hecho, siendo que el Tribunal de instancia contó con la prueba documental citada -contrato y pagarés, incapaz de acreditar por sí misma la concurrencia del delito- y con prueba testifical y también documental, obteniendo de su examen una conclusión opuesta a la tesis del recurrente. Las dos resoluciones de la Audiencia Provincial nada erróneo acreditan en relación con el apartado de hechos probados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por "indebida aplicación de los arts. 250 y 109 del CP ".

  1. El motivo afirma su disconformidad con la afirmación de la sentencia recurrida de que se firmó un contrato entre dos partes y ambas tenían intención de materializar la obra, esto es, al tiempo de firmarse el contrato ninguna de las partes tenía intención de defraudar a la otra. Porque la inclusión de la cláusula final a mano que Calpes podría designar -sic- a la empresa que estimase para recepcionar la factura y asumir la obligación de pago, generaba una situación de inferioridad manifiesta a la recurrente sin saber el alcance de dicha cláusula, además de que no se pudo acreditar la afirmación del acusado de que la obra estaba incorrectamente finalizada. Existen indicios suficientes que apuntan a un engaño previo.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( STS 18-03-15 ).

  3. El motivo es improsperable; el hecho probado no recoge una actuación fraudulenta del acusado. El hecho probado relata, como antes se vio, que en el contrato suscrito se autorizó a que se facturase a cuenta de la Sociedad mercantil que CAPES indicase, permaneciendo esta sociedad como sujeto obligado y responsable contractual al efecto; tras recibir comunicación de CAPES acordando facturar solo el 50% por realización defectuosa de los pilares, en tanto persistiese la situación, Talleres Cobo emitió tres facturas contra la sociedad que CAPES indicó, NOVADATEMCA, por importes de 27.309,30, 27.309,30 y 20.601,18 euros, librándose al efecto quince pagarés fechados el 15-11-05, con vencimiento el 15-2-06, de los cuales sólo cuatro fueron atendidos al cobro, quedando pendiente el pago de una deuda de 31.260,83 €. Los pagarés abonados se libraron contra una cuenta, y los restantes, no atendidos, contra otra; el acusado no suscribió personalmente ninguno de los pagarés impagados. Y entablado juicio cambiario contra NOVADATEMCA, ésta contestó en trámite de oposición, argumentando que no es titular de la cuenta que figura en los pagarés no atendidos, sino la entidad SIYOE, S.L.

    Estos hechos no describen la existencia de engaño o maquinación fraudulenta alguna.

    El Tribunal de instancia, como se dijo, consideró que se firmó un contrato entre dos partes, que ambas tenían intención de materializar una obra, que se conocían con anterioridad, pues la recurrente ya había trabajado para el acusado en dos obras anteriores, sin que se produjeran problemas relevantes, y que la obra y la aportación de los materiales se efectuó, apareciendo certificada. Que el acusado alegó que no se finalizó correctamente. Y que se pagó parcialmente. En definitiva, que al tiempo de firmarse el contrato ninguna de las partes tenía intención de defraudar a la otra.

    La recurrente insiste en su tesis, de forma ajena al cauce casacional invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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