ATS 1332/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8066A
Número de Recurso10551/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1332/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 11 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 453/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 364/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Rafael como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.817,85 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Rafael , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza al amparo de los motivos de quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .; infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

    Se denuncia en el primer motivo que la sentencia considera que las declaraciones de los agentes policiales son contundentes, pero que se infieren contradicciones entre la prueba del plenario y el atestado policial; en el segundo, que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; y en el motivo tercero sostiene que no tuvo el control del hecho, ni participó de manera directa ni indirecta en la recepción del paquete.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que un envío, en el que figuraba como remitente Jesús María , Ciudad de Tulúa Valle, Colombia, fue remitido a España, apareciendo como destinataria Valentina , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , 28913, de Leganés. El referido envío contenía, entre otros efectos, paquetes de café en los que se había ocultado cocaína: 1.555,5 gramos con una riqueza del 2,1 %; 514,9 gramos con una riqueza del 8,2 %; 513,2 gramos con una riqueza del 6,5 %; y 9,2 gramos con una riqueza del 4 %.

    El paquete fue entregado en el domicilio de Rafael , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Leganés; el mismo domicilio que figuraba en el paquete como de la destinataria, haciéndose cargo del envío Rafael , a pesar de tener conocimiento de que figuraba como destinataria del paquete Valentina , que no residía en dicho domicilio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los agentes que intervinieron en el dispositivo policial de entrega del paquete que contenía la droga declararon que cuando dijeron al recurrente que la destinataria del paquete era Valentina , les manifestó que era su mujer, que estaban esperando el paquete y que él se hacía cargo del mismo, y al pedirle la documentación entró en el domicilio, procediendo a su detención cuando regresó.

    Además, la Audiencia cuenta con el análisis pericial toxicológico del contenido del paquete. Siendo lógica la conclusión de que nadie envía una importante cantidad de droga sin la certeza de qué persona va a recibir el paquete, por el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un alto valor económico. Al tiempo de hacerse cargo del paquete sabía quién aparecía como destinataria, porque dicho dato le fue facilitado por los agentes, y manifestó que estaba esperando el paquete y que se hacía cargo del mismo.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente participó en la recepción del envío de cocaína que provenía del extranjero. El domicilio del acusado figuraba en el paquete y cuando se hizo cargo del mismo conocía todos los datos y su procedencia.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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