ATS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:8062A
Número de Recurso20393/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de julio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes querellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3º de la LOPJ . 2º. Inadmitir la querella por entender que los hechos contenidos en la misma no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. 3º. Archivar las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de PANCUTO, SL, del. que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de septiembre de 2015, interesando la confirmación, en todos sus extremos, del auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de PANCUTO SL ha presentado recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 3 de julio pasado inadmitiendo a trámite la querella al entender que los hechos en ella relatados no revisten indiciariamente naturaleza delictiva. En su escrito considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE "ya que la argumentación ofrecida en el mismo es más propia de una fase posterior, pronunciándose sobre cuestiones relativas al fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento, cuando lo que exige el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de la querella es que los hechos, tal y como se exponen en la misma, presenten caracteres de delito, requisito que se cumple en el presente caso..." , y en segundo lugar "...aún cuando insistimos, tal cuestión corresponde a una verificación de la concurrencia de los elementos del tipo, propia de fases posteriores del procedimiento, no de la fase de admisión a trámite de la querella, entendemos que la resolución que ahora impugnamos incurre en un error al afirmar que no puede calificarse de injusta a los efectos del delito de prevaricación la decisión cuestionada, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. Y ello porque, como veremos a continuación, las distintas interpretaciones jurisprudenciales a que se refiere el auto que aquí nos ocupa, afectan a cuestiones diferentes, de forma que no podemos confundir lo relativa a la naturaleza de las Juntas de Compensación a efectos de la determinación del orden jurisdiccional competente para resolver las controversias que surjan en cuanto a la actuación de dichas entidades, con la naturaleza jurídica que revisten los negocios jurídicos que las mismas lleven a cabo. Y mientras que respecto de la primera cuestión, ciertamente existe jurisprudencia contradictoria, no es así respecto de la segunda, que es la que aquí nos ocupa..." .

SEGUNDO

La Sala, a la vista de las alegaciones de la querellante recurrente, debe desestimar el recurso de súplica interpuesto, al no desvirtuar las mismas las razones y fundamentos tenidos en cuenta al dictar la resolución recurrida, a la que debemos remitirnos.

En efecto, resulta patente que tanto de la querella como del recurso se desprende que nos encontramos ante una discrepancia con la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid desestimando el recurso de apelación interpuesto por PANCUTO SL, hoy querellante recurrente, sentencia de 9/5/13 que insiste es prevaricadora al haber calificado el contrato de ejecución de obras como administrativo cuando según reiteración en el recurso existe una consolidada doctrina uniforme que establece que su carácter es civil, discrepancias que recibieron respuesta pormenorizada en el razonamiento tercero del auto de esta Sala impugnado y que llevó motivadamente a no apreciar los delitos de prevaricación imputados a los querellados. Todo ello, para no reiterarnos, entra dentro del ámbito de la decisión que se debe adoptar en relación con la admisión a trámite de la querella, ya que esta decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (ver autos de 31-01-2011, 9-02- 2012, 24-04-2012, 23-10-2013).

Ello es lo aquí acontecido, emitiendo esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos, acordando la inadmisión de la querella, a "limine litis" , y dado que en el recurso se insiste en considerar que los hechos son penalmente típicos y que los querellados en consecuencia prevaricaron, solo procede reiterarnos en el auto impugnado. Que la querellante recurrente no comparta las resoluciones desestimatorias de sus pretensiones, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en modo alguno conlleva a estimar existente el delito de prevaricación pues no concurre ni el elemento objetivo del tipo del delito de prevaricación relativo a la "injusticia palmaria de las resoluciones", ni desde luego el subjetivo de que las resoluciones se hubieran dictado "a sabiendas de su injusticia".

Por todo ello y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de PANCUTO SL contra el auto de esta Sala de 3 de julio de 2015 , que desestimó la querella interpuesta, el cual confirmamos íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala pare ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Gimenez Garcia

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