ATS 1340/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8058A
Número de Recurso837/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1340/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) dictó Sentencia el 30 de enero de 2015 en el Rollo de Sala nº 64/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, en la que se condenó a Ruperto como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 18 meses, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar al perjudicado, Carlos José , en la cantidad de 9.640 euros. Y absolvió a Carlos José del delito por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana María Aparicio Alfaro, en nombre y representación de Ruperto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 150 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.4 CP , o, subsidiariamente, del art. 21.1 ó 3 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal; éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo motivo, al amparo del art. 849.1 CP , por inaplicación indebida del art. 150 CP .

Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que no consta acreditado que fuera el autor de las lesiones, por lo que los hechos no pueden quedar subsumidos en el tipo penal citado.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. La Sala de instancia considera probado, en esencia, que Ruperto y Carlos José se enzarzaron en una pelea, y el primero propinó al segundo un fuerte golpe en la parte izquierda de la cara y en la cabeza con una botella de cristal; sufriendo Carlos José lesiones consistentes en traumatismo en hemicara izquierda con herida cutánea y sección arterial en región preauricular, sección del ramo frontal del nervio facial, afección de la glándula parótida, fractura-hundimiento óseo del arco cigomático y varias heridas cutáneas. Ruperto sufrió lesiones consistentes en herida de eminencia tenar en tres dedos de la mano derecha, sin que se haya acreditado que estas lesiones fueran producidas por agresión del coacusado, Carlos José , o por cortes de cristales al agredir Ruperto a Carlos José con la botella.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, apoyándose, básicamente, en el propio reconocimiento que hizo el recurrente en cuanto que propinó un botellazo en la cara a Carlos José , si bien alegando que concurrió legítima defensa, cuestión esta última que examinaremos en el fundamento siguiente. Razonando la Audiencia que dicho reconocimiento corrobora la versión de Carlos José , que también mantienen los amigos de éste.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.4 CP , o, subsidiariamente, art. 21.1 ó 3 CP .

Alega que existió una riña entre varias personas por cada uno de los dos bandos, y que Carlos José y sus acompañantes fueron detrás de él.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS 264/2.003, de 25 de febrero y 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

  2. La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

    También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

    Pero, en el caso, de los hechos probados no resulta acreditada la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa, razonándolo el Tribunal expresamente en el fundamento segundo. La navaja que según el recurrente empleó Carlos José para causarle las lesiones de la mano nunca apareció, y el informe forense señala que estas lesiones pudieron ser causadas tanto por agresión como lesionándose con los cristales resultantes de golpear al contrario con la botella en la cabeza.

    En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, sino que se trató de una riña mutuamente aceptada, separando dos vigilantes de seguridad a los contendientes después de la agresión.

  3. Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación cabe indicar que es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18/2006, de 19 de enero ; 1233/2006, de 12 de diciembre , con citación de otras muchas) que son dos los elementos que configuran esta atenuante: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

    El motivo no puede prosperar a la vista del hecho probado que nada refiere al respecto como presupuesto de la atenuación. Tampoco se alega en el recurso situación anímica alguna por parte del acusado, que sea de tal calibre que pueda explicar de alguna forma el comportamiento del mismo como reacción al de la víctima.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formula el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 21.2 CP .

Alega que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, porque iba bebido al tiempo de cometer la infracción penal.

  1. Como hemos dicho, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

  2. Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida; habiéndose planteado como cuestión nueva en el recurso de casación. No ha quedado acreditada una previa ingestión de bebidas alcohólicas que produjera al recurrente una merma o disminución relevante de sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo que no es de aplicación la atenuante solicitada, que requiere una afectación de la capacidad de comprensión del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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