ATS 1337/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8056A
Número de Recurso1018/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1337/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 21 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 47/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 247/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en la que se condenó a Conrado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de un año, seis meses y un día, y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Conrado , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr ., por denegación de prueba. 2) Infracción del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP . 4) Infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 CE por vulneración del derecho a la motivación de las sentencias.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

Sostiene que se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales la comparecencia del testigo Genaro , y la Audiencia admitió dicha prueba. El testigo no compareció a la vista, y la defensa interesó la suspensión del juicio por entender que la declaración del testigo era necesaria y la Audiencia, no obstante, acordó la celebración de la misma, formulándose la oportuna protesta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio ).

  2. Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. La ausencia del testigo, y su consecuente falta de declaración en la vista oral, no disminuyó las posibilidades de defensa, no siendo relevante su declaración para modificar de alguna forma el sentido del fallo. La Sala de instancia razona su conclusión condenatoria, que se fundamenta en las declaraciones de los agentes.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; y el tercer motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 368 CP .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que la sentencia se basa en indicios insuficientes.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 , 128/2008 , 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Asimismo, se reitera en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes que intervinieron en los hechos, observando uno de los agentes cómo Genaro entregaba en la calle al acusado quince euros; después el acusado se introdujo en un inmueble y cuando salió, al cabo de unos minutos, otro de los agentes pudo ver que el mismo entregaba a Genaro , que estaba esperando en la calle, una papelina de heroína con un peso neto total de 0,140 gramos con una riqueza del 18%. Cuando los agentes procedieron a la detención del acusado se le intervinieron otras dos papelinas de heroína con un peso neto total de 0,301 gramos con una riqueza del 17%; asimismo identificaron a Genaro , al que le fue ocupado el envoltorio termosellado conteniendo la sustancia descrita. Conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente. La condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho; dada la declaración testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formula el cuarto motivo por infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 CE por vulneración del derecho a la motivación de las sentencias.

En el motivo se aduce que el Tribunal de instancia no ha individualizado la pena impuesta al acusado atendiendo a sus circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para la imposición de la misma, a la escasa entidad del hecho, dada la cantidad de droga entregada al comprador y la intervenida en poder del acusado, y a las circunstancias personales del recurrente, a quien no le fueron ocupadas cantidades de dinero o instrumentos que hagan pensar en la habitualidad de su conducta.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66 del Código Penal , atendiendo a la entidad del hecho, siendo incautada escasa cantidad de sustancia. Se impone la pena de prisión en su límite mínimo (prisión de un año, seis meses y un día), y en cuanto a la determinación de la multa se parte del valor real que a la droga se otorgó en la transacción, motivando suficientemente su decisión.

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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