ATS 1335/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8052A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1335/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 848/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 426/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Daniel , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abonará las 2/3 partes de las costas.

Condenamos a Alejandro , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.408'61.000 €, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

Abonará las 1/3 partes de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel y Alejandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez y Dª. Milagros Pastor Fernández.

El recurrente Carlos Daniel , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 21.2 o del art. 21.7 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 368.2 del CP .

El recurrente Alejandro , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la rebaja penológica del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Daniel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. El recurrente alega que la entrada y registro en su vivienda se practicó en virtud de un auto carente de suficiente motivación, basado en un oficio policial en el que los indicios que se plasman no resultan suficientes para autorizar la diligencia. Se refiere en el recurso la falta de acreditación de varias de las circunstancias expuestas en el oficio, que no son sino meras suposiciones o manifestaciones: así como que el trasiego de personas en el domicilio vigilado no es un indicio dado que hay ocho viviendas más en el portal, sin que se haya llevado a cabo ninguna intervención, constando referencias a testimonios e informaciones anónimas. A la vista de ello el auto carece de soporte basándose en meras conjeturas, además de ir dirigido también a la detención del recurrente, lo que no constituye razón que permita autorizar la diligencia.

  2. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata ( STS 20-03-14 ). Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación ( STS 14-5-08 ). No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez, para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada (STS 5-6- 03).

    Hay que recordar cómo la Jurisprudencia no exige de manera categórica que la Policía deba de revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( STS 24-9-10 ). Es cierto que no basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas. Pero tras esas informaciones se ha abierto una fase de acopio de informaciones y datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos. Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que se exteriorice la identidad de la fuente o fuentes. Será suficiente con proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones ( STS 12-2-10 ).

  3. El motivo es inviable; se denuncia la nulidad del registro de autos, judicialmente autorizado, partiendo de la insuficiencia de datos objetivos que permitan acordar la medida, siendo los que ofrece la fuerza policial meras suposiciones.

    Dice la sentencia recurrida que el auto cuestionado se basaba en un oficio policial que tenía como origen una requisitoria de un Juzgado de lo Penal; para su diligenciado se estableció un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de autos, fruto del cual se presenció una compra de droga en dicho domicilio, deteniendo al comprador e incautándole más de 30 grs de cocaína; del oficio dice la sentencia que ofrecía información detallada sobre dos extremos: la posible comisión de un delito contra la salud pública y la posible implicación del investigado, que no podía ser interceptado, dadas las medidas que adoptaba.

    En efecto, la requisitoria obedecía a una orden de ingreso en prisión para cumplimiento de condena, siendo informada la policía del domicilio del recurrente por una llamada anónima que, asimismo, refirió que había sido visto manejando una pistola; tras confirmar el dato de la residencia, el dispositivo de vigilancia reveló el trasiego de personas, sin poder efectuarse incautaciones, recibiéndose información de tráfico de cocaína y posesión de armas por parte del recurrente. Y la vigilancia determinó la detención de un comprador, que había recibido tres paquetes arrojados por el recurrente, que contenían 6,90 grs de cocaína pura. Los agentes trasladaron al Juez de Instrucción los elementos indiciarios precisos para que la resolución judicial se hallara debidamente fundada. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. De lo que se trata, en fin, es de poner el acento en el indudable significado procesal de unos detalles de la investigación, referidos a quienes se dibujan como principales sospechosos de una actividad delictiva y que, una vez culminada aquélla, confirman su fundamento.

    Lo que se requiere es que el instructor cuente con la información precisa para razonar sobre la pertinencia de continuar la intervención, no está obligado a comprobar la realidad de los datos que le proporciona la autoridad policial, sino a ponderar racionalmente su verosimilitud, pues la veracidad del indicio no puede confundirse con su posible comprobación judicial.

    Por todo ello se concluye, con el Tribunal sentenciador, que no hubo vulneración de derechos fundamentales en la adopción y práctica de la medida judicialmente acordada.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ha negado en todo momento su participación en los hechos; que el otro condenado no manifestó en ningún momento que el recurrente le suministrase la droga intervenida, señalando que la adquirió en lugar distinto del domicilio de aquél; los testigos policiales vieron un brazo arrojar un objeto, recogido por el coacusado, sin coincidir en si fue un objeto o varios, afirmando que simplemente vieron una mano.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la orden de detención e ingreso en prisión cursada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Toledo sobre aquél y de la información que se veía recibiendo sobre la posibilidad de que residiera junto a su esposa a hijos en el domicilio sito en la localidad de Aranjuez, donde además se tenía también conocimiento de que podrían efectuarse operaciones de ofrecimiento a terceros de sustancias estupefacientes, procedieron a realizar vigilancias del citado inmueble y sobre las 11:00 horas del 11-04-13, los agentes observaron cómo el coacusado (apodado Perico ), a bordo de un Opel Calibra de color negro, llegó al inmueble citado, detuvo el vehículo, tocó el claxon y desde una de las ventanas del piso sometido a vigilancia el recurrente le arrojó tres objetos, que el coacusado recogió, abandonado el lugar a bordo del Opel Calibra en dirección a su domicilio en cuyo portal fue detenido por funcionarios policiales que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido y habían sido alertados por los compañeros que habían visto el lanzamiento y recogida.

En el curso del cacheo efectuado al coacusado, se encontraron entre sus vestimentas tres envoltorios de papel y otro de plástico conteniendo en su interior una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína: 9,889 gr. de cocaína con una pureza del 22,8% (2,25 gramos de cocaína pura); 10,008 gr. de cocaína con una pureza del 22,9% (2,29 gr. de cocaína pura); 9,922 gr. de cocaína con una riqueza del 23,3% (2,31 gr. de cocaína pura); 0,248 gr. de cocaína con una riqueza del 22,6% (0,06 gr. de cocaína pura). Un total de 6,90 gramos de cocaína que iba a destinar a la venta pudiendo haber obtenido un beneficio de 1.408,61 euros en la venta por dosis y de 2.130,28 euros en la venta por gramos.

Ante lo expuesto y también por la información que se venía recibiendo, se solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del recurrente que fue debidamente autorizado. El registro se inició a las 05:30 horas del 12-04-13 y en el momento de la entrada, tras ser derribada la puerta por la negativa de los moradores a abrirla voluntariamente, detectada la presencia policial por el recurrente, procedió éste a arrojar desde la ventana varios efectos que cayeron sobre el paso de peatones y resultaron ser: una caja de plástico en cuyo interior había una pistola semiautomática con número de serie borrado; una pistola semiautomática; una mochila, que contenía en su interior cuatro trozos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís; diversos cartuchos; una funda para pistola con cinturón para portarla; un rollo de papel transparente; una balanza de precisión en la que se detectaron restos de cocaína, lidocaína, cafeína, fenacetina, paracetamol y c. cannábicos; y un cuaderno con la anotación manuscrita de Perico y la cantidad de 85.

Asimismo, en el interior del domicilio se encontraron 80 euros en billetes de 5, 10 y 20 euros, procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes; un cúter impregnado con una sustancia de color marrón en su hoja en la que se detectaron c. cannábicos y una caja de zapatos que contenía cogollos de la planta conocida como marihuana, sustancia que no causa grave daño a la salud. Las sustancias intervenidas en el interior del domicilio del acusado resultaron ser 98,522 gr., 270 gr., 53,762 gr., 59,449 gr., 0,718 gr., 12,000 gr., todo ello de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud. El recurrente iba a destinar las sustancias a la venta a terceras personas. El hachís hubiera podido alcanzar, en el mercado ilícito, un precio de 2.750,62 €, y la marihuana de 56,64 €. El recurrente es consumidor de cannabis lo que no le genera dependencia ni limitación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas.

La sentencia ha valorado las pruebas que analiza en su fundamento jurídico segundo para llegar a la esta conclusión fáctica: manifestaciones de ambos acusados, testificales de los agentes policiales, resultado de la diligencia de registro domiciliario y pericial analítica.

El recurrente negó los hechos atinentes a la cocaína arrojada por la ventana, sosteniendo que la marihuana era para su consumo, siendo también consumidor de cocaína, extremo este último carente de acreditación; el hallazgo, como consecuencia del registro en el domicilio, de los útiles destinados a la distribución de sustancias (rollo de papel transparente, balanza de precisión con restos de cocaína, cuaderno con anotaciones) que se encontraban en el interior de la mochila arrojada por la ventana, corrobora el destino al tráfico de las restantes sustancias, que se evidencia asimismo por lo elevado de la cantidad, 494,451 gramos de resina de cannabis. El testimonio policial acredita que arrojó por la ventana la citada bolsa o mochila, pues así lo afirmó el agente que accedió primero a la vivienda y le vio arrojar la bolsa, recogida por sus compañeros en medio de un paso de peatones. De otro lado, los citados testimonios policiales acreditan que desde la ventana de la vivienda -en la que no se hallaban más que el recurrente, su esposa y los hijos menores- se arrojaron también los paquetes que fueron incautados al coacusado conteniendo más de 30 grs de cocaína -6,90 grs de sustancia pura-, siendo que horas más tarde en el domicilio vigilado, entre los efectos incautados, se hallaba la balanza con restos de cocaína que el recurrente arrojó por la ventana -junto a otros efectos y el hachís- dentro de la mochila.

Los análisis periciales acreditan la naturaleza y características de las sustancias.

La conclusión sobre la autoría del recurrente, respecto a la entrega de la cocaína y la posesión del hachís y la marihuana, se justifica racionalmente a la vista del conjunto de lo actuado.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 21.2 o del art. 21.7 del CP .

  1. Alega el recurrente que existe en autos un informe pericial que acredita que consumió -consumo repetido- cannabis en los 6-7 meses anteriores a la toma de la muestra de cabello que se le realizó. Tal consumo no esporádico, sino repetido, hace que esa adicción incida en su comportamiento. Se invoca asimismo el informe del CAID de fecha 4-9-14, sobre tratamiento ambulatorio y controles que verifican la abstinencia a cocaína y algún consumo esporádico de hachís, con evolución favorable. Lo que acredita el consumo y los problemas con las sustancias estupefacientes.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma ( STS 25-4-01 ). Conviene recordar que, como viene expresando insistentemente esta Sala de Casación, el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda reconocerse una modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes. En consecuencia, aquellos supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no merecen atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas ( STS 23-12-10 ).

  3. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ). El examen de la denuncia del recurrente ha de partir, pues, del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia. Y en dicho factum se dice que el recurrente es consumidor de cannabis lo que no le genera dependencia ni limitación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas; porque ello y no otra cosa es lo que se ha acreditado en autos.

No existe dato alguno que acredite el consumo de cocaína, ni tampoco -como base auténtica del juego de la atenuante, indicativa de una menor culpabilidad- una disminución correlativa en las facultades intelectivas, cognitivas o volitivas del sujeto. En definitiva, lo que justifica una respuesta penal más mitigada no es en sí el mero hecho del consumo, sino la disminución de la capacidad de la persona de ajustar su comportamiento a los dictados de la ley. Lo que en este caso no se estima acreditado, como expone el Tribunal sentenciador al admitir que consta el consumo repetido de cannabis durante, al menos, 6-7 meses antes del corte del cabello, de que fue objeto el 14 de mayo de 2013, según análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que, a su vez, no detecta consumo alguno de cocaína; y tampoco acredita el consumo de esta sustancia el informe del CAD de Aranjuez, que se emite a petición del interesado. Podemos considerar que era consumidor en la fecha de los hechos, pero sin embargo, "no se conoce la incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas y no podemos olvidar que la sustancia consumida no es de aquellas que causa grave daño a la salud".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que procede aplicar el art. 368.2º del CP ; se trata de apenas 7 gramos de cocaína, 480 gramos de hachís y 12 gramos de marihuana, con una venta aislada de cocaína junto a posesión de hachís, absorbida por la venta.

  2. El subtipo atenuado no podrá aplicarse cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, es decir, cuando sin padecer la condición de toxicómano, lleve a cabo actos de tráfico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización, profesionalizando su conducta criminal. Para estos casos, lo procedente es aplicar el párrafo primero del art. 368 del Código Penal , que tipifica tal acción, fuera de las posibilidades privilegiadas que se permiten hoy en el párrafo segundo, sin duda referidas a supuestos no comprendidos en la norma general, de la que este subtipo es una excepción ("no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior..."), que comprende un ejercicio de discrecionalidad reglada ("los tribunales podrán imponer la pena inferior..."), y que se justifica en datos objetivos ("en atención a la escasa entidad del hecho") y subjetivos ("las circunstancias personales del culpable"), es decir, la antijuridicidad de la acción y el estrato o grado de culpabilidad del acusado, y que se dirige, finalmente, a la aplicación de un precepto con criterios de moderación penológica en atención a las circunstancias del caso ( STS 04-11-11 ).

    La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de drogas poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04-01-12 ).

  3. Los hechos probados denotan una dedicación a la venta de drogas, con disposición de una relevante cantidad de droga: más de 30 gramos de cocaína vendida y casi 500 gramos de resina de hachís, hallados junto a las armas y efectos descritos en autos. Las circunstancias del hecho -no siendo relevantes las personales del recurrente- no muestran en modo alguno la escasa entidad del hecho que pretende el motivo, como así lo razonó la Sala de instancia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Alejandro

QUINTO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se formula el siguiente motivo al amparo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que los funcionarios policiales que dicen ver cómo aquél recoge lo que presuntamente arrojó el coacusado Carlos Daniel desde una ventana, no son los mismos que procedieron a su detención y cacheo; de otro lado, la cantidad de cocaína intervenida sin otras connotaciones, no supone ilícito penal, pues bien pudiera ser destinada al propio consumo, por lo que entender que estaba destinada a la venta ilícita supone una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Añade el segundo motivo que del hecho probado no se deduce el destino ilícito referido, sin que se llevara a cabo el registro del domicilio del recurrente, ni se cotejara la sustancia intervenida al mismo con los restos hallados en el domicilio del coacusado para determinar un vínculo entre ellos.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados. Entre ellos, se han valorado en otras ocasiones la cantidad de droga; su preparación o distribución; las circunstancias en las que es intervenida; la acreditación de alguna operación de tráfico; la ocupación de instrumentos o efectos característicos de operaciones de tráfico; la adicción del acusado, y otros que pudieran resultar significativos en el caso concreto ( STS 05-04-05 ).

  3. Como se vio anteriormente, las pruebas que sustentan la condena del recurrente son las que la sentencia expone en su fundamento jurídico segundo: manifestaciones de ambos acusados, testificales de los agentes policiales, resultado de la diligencia de registro domiciliario y pericial analítica. Como se dijo, los testimonios policiales acreditaron que desde la ventana de la vivienda de Carlos Daniel -en la que no se hallaban más que él, su esposa y los hijos menores- se arrojaron los paquetes que fueron incautados al coacusado, sin perjuicio de que fueran unos agentes los que presenciaran tal hecho, y sus compañeros los que detuvieran y cachearan al recurrente, paquetes que contenían más de 30 grs de cocaína -6,90 grs de sustancia pura-; los análisis periciales acreditan la naturaleza y características de las sustancias. Los agentes presenciaron la llegada del recurrente hasta el domicilio, en un vehículo negro, quien tocó el claxon y miró hacia arriba, siendo que un brazo arrojó desde la ventana tres envoltorios que el recurrente recogió, yéndose. El vehículo fue seguido por otros agentes, avisados por los anteriores, y el recurrente, al que los agentes no conocían, detenido y cacheado con el resultado visto. De otro lado, en el domicilio de Carlos Daniel había unas anotaciones con el nombre de " Perico " y la cifra "85", siendo conocido por tal apodo el recurrente.

    Respecto del destino ilícito de la sustancia recibida por el mismo, se trata de 30 gramos de cocaína, 6,90 gramos de sustancia pura, que, en sí misma, resulta excesiva para un autoconsumo, que no consta acreditado por medio alguno, habiéndose limitado el recurrente a alegar un consumo propio en la época de los hechos que la propia sentencia califica de elevadísimo, y el recurrente dijo "disparatado", 2 gramos al día y 3 ó 4 diarios en fin de semana.

    Todo lo cual evidencia como conclusión lógica la finalidad de distribución a terceros. El juicio de inferencia que realiza la Audiencia es correcto y se ajusta a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable.

    Consiguientemente, es preciso concluir que el motivo examinado carece del necesario fundamento y que, consecuentemente, debe ser rechazado pues no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo. El Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la rebaja penológica del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que procede tal rebaja, habida cuenta la escasa entidad del hecho, sin que se destaquen especiales circunstancias personales en él que no le hagan merecedor de la rebaja pretendida.

  2. Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción ( STS 04-11-11 ). Esta Sala ha declarado que se produce la escasa entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas ( STS 13-03-12 ).

  3. Como se razona por el Tribunal sentenciador, la cantidad de cocaína que el recurrente tenía en su poder no resulta en modo alguno escasa. Se trata de 30 gramos de cocaína con riqueza de entre el 22,6% y el 23,3%, con un valor en la venta por dosis de 1.408,61 euros y de 2.1340,28 euros en la venta por gramos. De otro lado, no constan circunstancias personales que permitan limitar la reprochabilidad personal por haber cometido el hecho, que pueden justificar la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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