STS 630/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:4350
Número de Recurso10158/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución630/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra el Auto de fecha treinta de mayo de 2014 dictado contra Ejecutoria número 579/2011 dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, que acordó la acumulación de condenas impuestas en distintas ejecutorias, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Lozano Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha treinta de mayo de dos mil catorce el Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras (Cádiz) dictó Auto cuyos antecedentes de Hecho son del tenor siguiente:

    PRIMERO .- Por Jose Miguel se dirigió escrito a este Juzgado solicitando la acumulación de las siguientes condenas que estaba cumpliendo el antes citado:

    1.- Ejecutoria 421/10 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 29-6-2010 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a una pena de prisión de un año y seis meses por hechos ocurridos el día 27-12-2007.

    2.- Ejecutoria 178/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 22-3-2010 fue condenado como autor de dos delitos de lesiones a dos penas de prisión de dos años, por hechos ocurridos el día 26-8-2008.

    3.- Ejecutoria 307/10 del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 7-7-2009 fue condenado como autor de un delito de receptación a la pena de prisión de diez meses por hechos ocurridos el día 21-12-2006.

    4.- Ejecutoria 443/10 del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 14-7-2010 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión un año y seis meses por hechos ocurridos el día 3-11-2008.

    5.- Ejecutoria 465/10 del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 14-3-2010 fue condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de un año y ocho meses por hechos ocurridos el día 28-10-2007.

    6.- Ejecutoria 722/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 17-5-2010 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de once meses y veintinueve días por hechos ocurridos el día 12-12-2008.

    7.- Ejecutoria 636/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 5-11-2010 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de seis meses por hechos ocurridos el día 14-3-2008.

    8.- Ejecutoria 579/11 de este Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras en la que por Sentencia de fecha 4-10-2011 fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de once meses y un día de responsabilidad personal subsidiaria por hechos ocurridos el día 5- 12-2008.

    9.- Ejecutoria 242/09 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz en la que por Sentencia de fecha 7-3-2009 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de cuatro meses por hechos ocurridos el día 6-3-2009 y

    10.- Ejecutoria 309/08 del Juzgado de lo Penal número 4 de Algeciras en la que por Sentencia de fecha 26-5-2008 fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de un año y un día de responsabilidad personal subsidiaria por hechos ocurridos el día 23-5-2008.

    SEGUNDO .- Obrando en autos los testimonios de las respectivas sentencias citadas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, habiéndolo evacuado en el sentido que obra en autos

    .

  2. - El referido Auto contenía la siguiente parte dispositiva:

    Acordar la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    -De un lado, Ejecutoria 309/08, Ejecutoria 309/08 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Algeciras, Ejecutoria 421/10 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz, Ejecutoria 307/10 del Juzgado de lo Penal Dos de Cádiz, Ejecutoria 465/10 del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz y Ejecutoria 636/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz, señalando como máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las referidas causas, la de TRES AÑOS y VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN.

    -De otro lado, Ejecutoria 242/09 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz, Ejecutoria 178/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz, Ejecutoria 443/10 del Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz, Ejecutoria 722/10 del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz y Ejecutorias 579/11 de este Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, señalando como máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las referidas causas, la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado para su aplicación. Igualmente, remítase testimonio a los diversos Juzgados sentenciadores cuyas Ejecutorias se acumulan para constancia en ellas.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Jose Miguel .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 y 2 CE ). Motivo segundo .- Al amparo del número 1 del art. 849 LECrim , por infracción del art. 76.1 CP . Motivo tercero .- No indica cauce ni precepto infringido: aunque la pretensión se ajuste a la naturaleza del art. 849.1º LECrim

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos del recurso , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ (más exacto sería citar el art. 852 LECrim ), denuncia vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada. Se pide la anulación del auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones al no haber contado el penado durante la tramitación del incidente, con asistencia letrada.

El examen del testimonio remitido lo demuestra: la solicitud la efectuó el propio condenado mediante instancia manuscrita. En el trámite previo a la decisión no ha intervenido letrado alguno en su defensa. Tan solo se recabó el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

Esta Sala (entre muchas otras, SSTS 73/2012 de 15 de febrero , 742/2014 de 13 de noviembre , 373/2015, de 16 de junio o 496/2015, de 24 de julio ) siguiendo pautas marcadas por el Tribunal Constitucional (vid. SSTC 11/1987 , 257/1998 , 13/2000 ó 191/2002 ) ha exigido en los incidentes de acumulación de condena la intervención de letrado que asista al condenado para garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de toda indefensión. La decisión que culmina ese incidente afecta a un derecho primordial: la libertad. Si en los previos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió asistencia letrada, no hay razón para no hacerlo en un trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad a soportar. Tal trámite tiene naturaleza declarativa pues se trata de precisar el quantum de condena conforme a las reglas del concurso real ( art. 76 CP ). Precisamente eso es lo que justifica su accesibilidad a casación.

En palabras de la STS 473/2013 , aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril , ó 1100/2006, de 13 de noviembre , entre otras muchas).

SEGUNDO

Que la petición de acumulación la realizase el penado y estuviese argumentada con cierta solvencia, no disculpa de la asistencia letrada que, además, se reclamaba expresamente mediante otrosí en el escrito inicial.

Tampoco queda subsanada esa deficiencia por el hecho de que ya en casación haya contado con letrado. Se le ha privado de la posibilidad de un razonamiento técnico en la instancia que idealmente hubiese podido hacer variar el criterio del juez a quo, máxime en una temática como es la acumulación susceptible de interpretaciones diversas en algunos puntos. Es verdad, como apunta el Fiscal, que algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio ) han obviado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material. Puede ser factible tal solución en supuestos cristalinos en que el debate es muy concreto y puntual y está correctamente planteado; o cuando la propia defensa ha renunciado a pedir la nulidad ( art. 240.2 LOPJ ). Pero la regla general es que el trámite de audiencia a la dirección técnica de la defensa no puede soslayarse pues se privaría al penado de la facultad de recurso frente a la resolución dictada por primera vez desde que el letrado ha podido intervenir, lo que cercena sus posibilidades de defensa.

Procede en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones postulada retrotrayendo las actuaciones a fin de que se de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver la pretensión de acumulación, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas.

La estimación de este motivo impide adentrarnos en los demás que quedan, en consecuencia, imprejuzgados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por Jose Miguel , contra el Auto de fecha treinta de mayo de 2014 dictado contra Ejecutoria número 579/2011 dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Algeciras, que acordó la acumulación de condenas impuestas en distintas ejecutorias. Se declara la nulidad del auto con retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo, para que se de intervención a la defensa técnica del penado a fin de que pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas. Se declaran las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al órgano sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

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