STS 506/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por "Glencore Grain, B.V.", representada ante esta Sala por la procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil doce, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 238/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2579/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida "Banco de Sabadell, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La procuradora Dª Francisca Benimeli Antón, en nombre y representación de "Glencore Grain, B.V.", interpuso demanda de juicio ordinario contra la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] dicte sentencia por la que estimando íntegramente la pretensión incorporada en la demanda, condene a la indicada demandada, a pagar a mi representada la cantidad de tres millones ciento noventa mil euros (3.190.000.-€), más los intereses legales devengados (sic) la fecha del requerimiento extrajudicial y las costas del proceso» .

SEGUNDO

La demanda fue presentada el seis de noviembre de dos mil nueve y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante y fue registrada con el núm. 2579/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Jorge Manzano Salines, en representación de "Caja de Ahorros del Mediterráneo", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte sentencia, por la que estime las excepciones planteadas de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente, dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, y absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora» .

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, dictó sentencia núm. 334/2010, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora señora Benimeli Antón, en nombre y representación de Glencore Grain BV, debo condenar y condeno a Caja de Ahorros del Mediterráneo a que abone a la demandante la cantidad de tres millones ciento noventa y mil (sic) euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia» .

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo. La representación de "Glecore Grain B.V." impugnó el recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 238 (182)/11 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 20/2012, en fecha veinte de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva dispone: «Que estimando el recurso de apelación entablado por la mercantil demandada, la Caja de Ahorros del Mediterráneo -CAM- representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante de 16 de noviembre de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de las pretensiones frente a ella deducidas por la mercantil actora, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante» .

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEXTO

La procuradora Dª Francisca Benimeli Antón, en representación de "Glencore Grain B.V.", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), por infracción del art. 209.2ª LEC .

Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), por infracción del art. 218.2 LEC .

»Tercero.- Infracción por grave defecto en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ( art. 469.1.4º LEC )

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Infracción legal de los arts. 1257 , 1261.1 y 1262 CC , en relación a la estipulación a favor de tercero y los requisitos esenciales para la validez de los contratos.

Segundo.- Infracción legal de los arts. 1112 , 1225 , 1278 y 1526 CC y del art. 347 CCom , en relación a la cesión de créditos.

»Tercero.- Infracción legal de los arts. 1113 , 1115 , 1119 y 1256 CC en relación a las obligaciones puras y condicionales. La imposibilidad jurídica de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.

»Cuarto.- Infracción legal de los arts. 1281 , 1282 , 1284 , 1285 y 1288 CC , en relación a la interpretación de los contratos.

»Quinto.- Infracción legal de los arts. 1162 CC y 367 CCom , en relación a la ineficacia del pago realizado a favor de la cedente Bionex» .

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es como sigue: «1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de Glencore Grain B.V., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 238/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2579/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

»2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto la actuaciones en la Secretaría».

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida "Banco de Sabadell, S.A" (por escritura pública de 3 de diciembre de 2012 la Caja de Ahorros del Mediterráneo se fusionó con Banco de Sabadell, S.A.), para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 30 de junio de 2015, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La entidad "Glencore Grain B.V." (en lo sucesivo, Glencore), interpuso demanda contra la entidad "Caja de Ahorros del Mediterráneo" (en lo sucesivo CAM, si bien actualmente es Banco Sabadell) en la que le reclamaba 3.190.000 euros por considerar que la entidad "Bioenergética Extremeña 2012, S.L." (en adelante, Bionex) le había cedido el crédito que pudiera resultar a su favor del contrato de swap concertado con la citada CAM, puesto que CAM no le abonó dicha cantidad, sino que la abonó a Bionex pese a que, entendía la demandante, se había notificado a CAM la cesión del crédito.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a CAM a pagar a Glencore la cantidad reclamada, intereses y costas.

    CAM apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida, pues consideró que no había existido una cesión de créditos sino una estipulación a favor de tercero que había sido revocada por el estipulante antes de que el beneficiario la hubiera aceptado. Por ello desestimó la demanda.

  3. - Glencore ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y recurso de casación, basado en cinco motivos. Todos ellos han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El enunciado de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente: « Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), por infracción del art. 209.2ª LEC », « Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC ), por infracción del art. 218.2 LEC », y « Tercero.- Infracción por grave defecto en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ( art. 469.1.4º LEC ) ».

  2. - En el primero de los motivos Glencore alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido el art. 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ha omitido referirse a los medios de prueba y los hechos probados que le han llevado a la Audiencia Provincial a dictar su resolución. En el segundo considera infringido el deber de motivación pues la consideración de que no hubo una cesión de créditos sino una estipulación a favor de tercero que fue revocada por una simple llamada telefónica constituye una motivación irracional e ilógica. Y en el tercero, que la valoración de la prueba (comunicación remitida por Bionex a CAM, laudo arbitral) y la calificación de la operación como una estipulación a favor de tercero son ilógicas e irracionales.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser desestimado.

    La decisión adoptada por la Audiencia Provincial no se basa en una cuestión fáctica, sino, fundamentalmente, de orden jurídico sustantivo, como es la consideración de que el negocio jurídico celebrado fue una estipulación a favor de tercero y no una cesión de créditos. Por ello, resultan irrelevantes las consideraciones que sobre la referencia a los hechos probados, medios de prueba y valoración de la prueba se hacen en el recurso, ni puede aceptarse la alegación de que se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba documental consistente en la comunicación remitida a CAM cuando lo que se está cuestionando es la interpretación que del contenido de dicho documento ha hecho la Audiencia.

  2. - Asimismo, la consideración de que la motivación empleada por Audiencia Provincial ha sido arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la razón al calificar la operación como una estipulación a favor de terceros y no como una cesión de créditos, es cuestión sustantiva que puede plantearse (como de hecho se hace) en el recurso de casación, pero no en el recurso extraordinario por infracción procesal, utilizando el argumento de que se trata de un razonamiento ilógico o irracional.

    La arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad que puede denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal no es la mera contrariedad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida. La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ha de denunciarse mediante el recurso de casación. En el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede denunciarse la arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la fijación de las bases fácticas de la cuestión litigiosa por el cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en la motivación por el cauce del apartado 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la motivación de la sentencia carezca de la necesaria racionalidad, sin que bajo la excusa de esta falta de racionalidad, incluso cuando se la califique como arbitrariedad, pueda controlarse el acierto o desacierto de la sentencia recurrida, ni pueda traerse al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo.

    Recurso de casación.

CUARTO

Formulación de los motivos del recurso de casación.

  1. - Los enunciados de los epígrafes con los que se encabezan los motivos del recurso de casación son los siguientes: « Primero.- Infracción legal de los arts. 1257 , 1261.1 y 1262 CC , en relación a la estipulación a favor de tercero y los requisitos esenciales para la validez de los contratos », « Segundo.- Infracción legal de los arts. 1112 , 1225 , 1278 y 1526 CC y del art. 347 CCom , en relación a la cesión de créditos », « Tercero.- Infracción legal de los arts. 1113 , 1115 , 1119 y 1256 CC en relación a las obligaciones puras y condicionales. La imposibilidad jurídica de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes », « Cuarto.- Infracción legal de los arts. 1281 , 1282 , 1284 , 1285 y 1288 CC , en relación a la interpretación de los contratos » y « Quinto.- Infracción legal de los arts. 1162 CC y 367 CCom , en relación a la ineficacia del pago realizado a favor de la cedente Bionex ».

  2. - Glencore plantea en su recurso que no puede considerarse que exista estipulación a favor de tercero porque la comunicación remitida a CAM no cumple siquiera los requisitos esenciales para considerar que constituye un contrato entre Bionex y CAM, pues no era siquiera una oferta susceptible de ser aceptada o rechazada por la CAM y no puede ser considerada por tanto como un acuerdo o estipulación concertada entre Bionex y CAM, siendo el único contrato celebrado entre tales entidades el contrato marco de operaciones financieras.

Asimismo, argumenta que existió un pacto de cesión de créditos entre Bionex y Glencore, siendo las entidades cedidas CAM y Caixanova, pacto que aparece expresamente mencionado en la comunicación en cuestión. La cesión de créditos futuros es lícita y no está sujeta a requisito formal alguno, y no era precisa una segunda orden de Bionex para que CAM satisficiera el crédito cedido a Glencore, ni es posible que el cedente revoque unilateralmente la cesión, no siendo posible que se dejara el cumplimiento de dicha cesión al arbitrio del cedente.

La interpretación que la sentencia de la Audiencia Provincial hace del documento en que se comunica a CAM lo acordado por Bionex y Glencore, según alega la recurrente, infringe las reglas legales de interpretación contractual, pues se hace tomando en consideración partes aisladas de determinadas frases, obviando las relaciones jurídicas y comerciales existentes entre las partes, y resulta arbitraria e ilógica.

Y, por último, la deudora cedida no resultó liberada de su obligación puesto que efectuó el pago a quien no era ya titular del crédito con posterioridad a que se le notificara la cesión.

QUINTO

Decisión de la Sala. Diferencias entre la cesión de créditos y la estipulación a favor de tercero.

  1. - Como ya declaramos en la sentencia 750/2013, de 28 de noviembre , dictada en relación a la operación de las mismas características que esta, concertada en relación al crédito que Bionex ostentaba respecto de Caixanova, puede aceptarse que se apliquen a la interpretación de la comunicación remitida por Bionex a CAM las reglas que el Código Civil establece en sus artículos 1281 a 1289 del Código Civil , tanto se considere que dicho documento es un documento contractual (como lo considera la Audiencia Provincial y mantiene la recurrida en su escrito de oposición al recurso, al entender que recoge una estipulación a favor de tercero), como si se considera que no es en sí un documento que recoja un negocio jurídico, pues en tal caso tendría una estrecha relación con un negocio jurídico puesto que sería el documento en el que el acreedor comunica al deudor una cesión de crédito, que es lo que sostiene la recurrente. Este Tribunal ha admitido la aplicación de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual a actos que no son propiamente contractuales pero sí estrechamente relacionados con ellos, como por ejemplo a los actos preparatorios de los contratos, como es el caso de la oferta de contrato ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 31/2000, de 28 de enero , núm. 506/2013, de 17 de septiembre ) o la comunicación al deudor de la cesión del crédito (es el caso de la citada 750/2013, de 28 de noviembre).

  2. - Se observa que el documento controvertido no recoge un acuerdo entre Bionex y CAM, sino que constituye la comunicación a CAM del acuerdo previamente adoptado entre Bionex y Glencore, que se estipuló se comunicaría a la CAM por Bionex a fin de que CAM hiciera el pago directamente a Glencore.

    Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

    La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

  3. - Por lo expuesto anteriormente, dado que la comunicación en cuestión es consecuencia de la existencia de un previo acuerdo entre Bionex y Glencore, no existiendo acuerdo alguno entre Bionex y CAM, a la que simplemente se le comunica el nuevo acreedor a quien debe hacer pago del crédito surgido a favor de Bionex del contrato de swap suscrito en su día entre Bionex y CAM, con indicación de la cuenta bancaria de Glencore en la que debe realizarse el ingreso, no puede considerarse que haya existido una estipulación concertada entre Bionex y CAM a favor de un tercero, que sería Glencore, sino una cesión de crédito de Bionex a Glencore, acordada entre tales entidades, que fue comunicada al deudor cedido, CAM, que firmó su recepción.

    Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el régimen de la estipulación a favor de tercero, cuando debía haber aplicado el de la cesión de crédito, que no permite la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario.

  4. - Sentado lo anterior, no puede aceptarse la tesis de CAM, mantenida a lo largo del proceso y reiterada al oponerse al recurso de casación, de que era precisa una posterior orden de Bionex para que procediera el pago del saldo positivo del swap a Glencore, y que tal orden no se produjo, por lo que CAM habría quedado liberada al haber realizado el pago a Bionex. Dicha tesis parte de una interpretación literal de expresiones aisladas del texto de la comunicación, descontextualizadas del resto del texto y del complejo negocial en que tal comunicación se enmarca, para concluir que la cesión estaba condicionada a que Bionex emitiera una segunda orden de pago.

    Como ya se ha indicado, se había celebrado una cesión del crédito entre Bionex y Glencore. El documento controvertido era la comunicación de dicha cesión de crédito al deudor cedido, CAM. Dicho documento fue emitido por Bionex, remitido a CAM para que firmara la recepción y hecho llegar a Glencore para que tuviera constancia de la práctica de la notificación.

    La parte recurrida centra su interpretación en el uso del tiempo futuro en la expresión "solicitará", pero, además de no ser conforme con el art. 1281.1 del Código Civil en tanto que la interpretación literal prevista en este precepto no puede limitarse a expresiones aisladas del texto del documento, desconectadas del resto del contenido, no extrae las debidas consecuencias del resto del texto del documento y de su función. Concretamente, no saca las conclusiones pertinentes del hecho de que mediante el mismo se comunicaba a CAM, el deudor, la cesión del crédito realizada por Bionex, su acreedor, a favor de Glencore, como resulta claramente del resto del documento.

    La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

    En consecuencia, notificada al deudor, CAM, la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.

    Expuesto lo anterior, si la interpretación literal no permite conocer con suficiente certeza el significado y alcance de un documento porque el empleo de un tiempo verbal futuro introduce elementos de duda, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado contenido en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 del Código Civil .

    En el caso objeto del recurso, la interpretación sistemática del documento, prevista en el art. 1285 del Código Civil permite concluir que mediante dicho documento el cedente comunicaba al deudor que había cedido el crédito que frente a él tenía, pues Glencore y Bionex habían convenido que el saldo positivo proveniente de la transacción entre CAM y Bionex fuera cedido a Glencore. Si tras ese párrafo el documento seguía diciendo que Glencore y Bionex también habían acordado que Bionex solicitará a CAM y Caixanova transferir el saldo positivo en la cuenta de Glencore así como que « rogamos firme esta carta con el fin de expresar su conformidad a Glencore Grain B.V. con referencia a lo mencionado con anterioridad » (traducción presentada por la propia demandada), se estaba recogiendo el acuerdo de las partes en el negocio de cesión de créditos en virtud del cual sería el cedente, Bionex, quien comunicaría la cesión a CAM y Caixanova, que es justamente lo que se hacía mediante la remisión del documento en cuestión, y que CAM y Caixanova confirmarían la recepción de comunicación a Glencore, pero no se condicionaba la eficacia de la cesión del crédito a una orden futura de Bionex.

    En conclusión, teniendo en cuenta el contenido total del documento y su función de comunicación al deudor cedido de la cesión del crédito, no puede interpretarse que condicionara la realización del pago debido al nuevo acreedor a que el antiguo acreedor, el cedente, diera una orden posterior en tal sentido al deudor.

  5. - Sentado lo anterior, ha de estimarse también que, tal como se plantea en el recurso, se han infringido los arts. 1526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio . La cedente Bionex había dejado de ser titular del crédito, que pasó a ser de la titularidad de la cesionaria Glencore. Comunicada la cesión al deudor (o una vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor. Como declaramos en nuestra anterior sentencia 750/2013, de 28 de noviembre , la comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil , esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( sentencia de esta Sala núm. 195/2008, de 11 de marzo ) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 , 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 , y núm. 460/2004 , de 28 de mayo). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre ).

    Por lo expuesto, también ha de estimarse el último motivo del recurso, que denunciaba la infracción de los arts. 1162 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , puesto que CAM realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito y, por tanto, la demanda formulada por el nuevo acreedor, Glencore, contra el deudor, CAM, debió ser estimada.

    La estimación del recurso de casación debe llevar a que se revoque la sentencia de la Audiencia Provincial, se desestime el recurso de apelación formulado por Glencore y se confirme la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

SEXTO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente. La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial imposición de las mismas, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La desestimación del recurso de apelación que conlleva la estimación del recurso de casación supone que hayan de imponerse a la recurrente, CAM, las costas de dicho recurso de apelación, confirmándose también la imposición a la misma de las costas de primera instancia.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Glencore Grain B.V." contra la sentencia núm. 20/2012 dictada, en fecha veinte de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección Octava .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, contra la sentencia núm. 334/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez , que confirmamos en sus propios términos, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

  3. - Condenamos a "Glencore Grain B.V." al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacemos expresa imposición de costas del recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación, acordándose la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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