STS, 21 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4320
Número de Recurso802/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 802/2014 interpuesto por D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IBIZA , representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de Letrado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES , representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado; y promovido contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso Contencioso-Administrativo 741/2009 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 741/2009 promovido por D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA , la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES , y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009), y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DECLARAR la INADMISSIBILITAT del recurs aixecat contra l'acord plenari de la Comissió balear de medi ambient de la Conselleria de Medi Ambient del Govern de les Illes Balears, dictada el día 3 de julio de 2009, en la qual es declarava la inviabilitat de subjectar el Pla general d'ordenació urbana d'Eivissa a avaluació ambiental estratègica.

SEGON.- DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu articulat contra l'acord de la Comissió insular d'ordenació del territori, urbanisme i patrimoni històric artístic del Consell Insular d'Eivissa, dictat el 4 d'agost de 2009, d'aprovació definitiva de l'al ludit Pla general d'ordenació urbana d'Eivissa que fou publicat en el BOIB núm. 128 d'1 de setembre de 2009.

DECLAREM adequat a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat.

TERCER .- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de 18 de febrero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de abril de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, tras resolver sobre la sucesión procesal del fallecido D. Hermenegildo , dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, para en su lugar resolver el recurso interpuesto declarando la admisibilidad del mismo en relación con el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009, por el que se declaró la inviabilidad de sujetar el PGOU de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica, y, asimismo se pronunciara de conformidad con los motivos del recurso y pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 25 de junio de 2014, ordenándose también por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES , el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, mediante escritos presentados, respectivamente, en fechas de 29 de septiembre y 2 de octubre (2) de 2014.

SEXTO

Ante la presentación de un escrito de la recurrente al que se acompaña copia de una sentencia que considera "determinante, puesto que recae sobre el mismo objeto de este recurso, y la posible pérdida sobrevenida de su objeto" , con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó dar traslado de su contenido al resto de interesados. Cumplimentado dicho trámite por las representaciones procesales de las recurridas, que alegaron cuanto estimaban conveniente, se alzó la suspensión para dictar la presente resolución y por providencia de 14 de septiembre de 2015 del presente año se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 802/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó el 13 de noviembre de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 741/2009 , que inadmitió parcialmente y desestimó en lo demás, el formulado por la representación procesal de D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009), y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 --Expediente NUM000 --, por el que se declaraba la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica; y desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobaba el referido PGOU fundamentándose para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación en la que la Sala de instancia se remite a lo dicho por ella misma, entre otras, en sus anteriores Sentencias de 3 de julio y 12 de septiembre de 2012 y de 7 de mayo y 23 de julio de 2013 ( dictadas en los Recursos 739 , 736 , 738 , 734 y 733 de 2012 ), al considerar, en síntesis:

(i) Que la decisión de no someter la Revisión del PGOU de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica debe entenderse como acto de trámite dentro del procedimiento de revisión del Plan, y no como decisión autónoma y separada del mismo, por lo que estimaba que tal decisión no era impugnable separadamente del acto aprobatorio del plan al que sirve ---por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de las Islas Baleares de 3 de julio de 2009---;

(ii) Que la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU, objeto de impugnación, a Evaluación Ambiental Estratégica, deriva de que el Acuerdo aprobatorio se enmarca dentro de las previsiones del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE y de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley Autonómica 11/2006, de 14 de septiembre , así como también de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , y debe ser considerado un acto de trámite dentro del procedimiento de Revisión del Plan, y no una decisión autónoma y separada del mismo, por lo que dicho acuerdo no es impugnable separadamente del propio acuerdo de aprobación de la Revisión; y

(iii) Que no obstante la naturaleza de acto de trámite del Acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente, de 3 de julio de 2009, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU impugnado a Evaluación Ambiental Estratégica, y, entrando a examinar si la misma era necesaria en el presente caso, debe concluirse que pese a la brevedad y concisión de la motivación referida por el Plan impugnado para no someter a Evaluación Ambiental Estratégica dicho Plan, la misma debe considerarse suficiente "debido al quebranto que habría de suponer la demora en un momento en que la Revisión está muy avanzada" ya que los trabajos se habían iniciado en el año 2002.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , recurso de casación, en el que esgrime un total de seis motivos de casación, de los que, los motivos primero a quinto, son encauzados por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, y, el sexto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la misma LRJCA ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión--- siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

Motivo Primero.- Por vulneración de los artículos 69.c ) y 25 de la LRJCA , del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al haber desconocido la Sala de instancia el carácter impugnable, en sede jurisdiccional, de los actos que deciden la innecesariedad de la Evaluación Ambiental Estratégica en cuanto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento de evaluación.

Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE , de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas (LEPP), en relación con la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley Autonómica 11/2006, de 14 de septiembre , ya que la finalidad de las normas citadas es sujetar el mayor número posible de planes y proyectos a la citada Evaluación Ambiental Estratégica, de modo que el juicio sobre la inviabilidad debe hacerse atendiendo al hecho de que se disponga de plazo suficiente en el procedimiento de elaboración del plan todavía no concluso para evaluar las determinaciones en el mismo contenidas a la luz de las exigencias medioambientales, y ello ponderando dos intereses: el general de planeamiento pero también el interés medio ambiental.

Motivo Tercero.- Por infracción de los artículos 132 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Planeamiento Urbanístico (RPU); 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV); 11.1 y 4.c del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo (TRLS08) y de la jurisprudencia que considera aplicable, derivada de la introducción en el Plan impugnado, en fase de aprobación definitiva, de una nueva clasificación del suelo litigioso como rústico protegido sin que concurran los requisitos legalmente exigibles para ello.

Motivo Cuarto.- Por infracción del artículo 9 de la LRSV y del artículo 12 del TRLS08 y de la jurisprudencia, por cuanto, según se afirma, la Sala de instancia, pese a reconocer la inexistencia de valores dignos de protección en los suelos litigiosos, valida la clasificación de los mismos como suelo rústico protegido efectuada por el Plan impugnado.

Motivo Quinto.- Por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución , que resultaría de la improcedente aplicación analógica, al supuesto aquí concernido, de los pronunciamientos alcanzados por la misma Sala de instancia con ocasión de su conocimiento de otros recursos interpuestos contra las mismas disposiciones ahora impugnadas.

Motivo Sexto.- Por ausencia de motivación de la sentencia de instancia, en tanto que, según se afirma, la misma nada dice sobre las alegaciones vertidas en la demanda en relación con la inexistencia de motivos derivados de la ordenación supramunicipal del ámbito o de causa legal válida que determinaran la necesidad del cambio de clasificación del suelo ---de rústico común a protegido--- operado con ocasión de la aprobación definitiva del Plan impugnado.

CUARTO

Como cuestión previa al examen del motivo de casación alegado en el recurso, se hace necesario reparar en lo resuelto por esta misma Sala y Sección de las Sentencias de 3 de febrero y 7 de abril de 2015 , recaídas en los RRCC 35/2013 y 3737/2012 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados en el FD 1º de nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 , el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

" Se impugna en este recurso de casación número 35/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó en fecha 12 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 737/2009 , por medio de la cual (1) se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente NUM000 -, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y (2) se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba el referido P.G.O.U. ".

Estimado el segundo motivo de casación aducido en dicho recurso, las consecuencias de dicha estimación quedaron asimismo concretadas al final del FD 5º de la Sentencia de 3 de febrero de 2015 , en los siguientes términos:

" La falta de la necesaria justificación de la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental determina la estimación también de este segundo motivo de casación y, por las mismas razones expuestas para estimar el motivo llegamos a la conclusión de que -al haberse incumplido en la aprobación definitiva del referido Plan el trámite de Evaluación Ambiental Estratégica, a pesar de la fecha del tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE de 27 de junio de 2001 - el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación de Ibiza impugnado deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación ".

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

" Debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/2006- por el que se declara la inviabilidad de sujetar el P.G.O.U., de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza ".

QUINTO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar los motivos de casación alegados en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 3 de febrero de 2015 .

SEXTO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al Recurso de casación 802/2014 , interpuesto por la representación procesal de D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , contra la Sentencia 749/13, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su Recurso Contencioso administrativo 741/2009 , en fecha 13 de noviembre de 2013 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso Y DOÑA Remedios , en calidad de herederos de D. Hermenegildo , contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consejo Insular de Ibiza, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009 (publicado en el BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009) --- por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa---, y contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente, adoptado en su sesión de 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de Islas Baleares, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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