STS, 19 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:4314
Número de Recurso1482/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1482/2013 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 492/2011 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 (recurso 492/2011 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte de la Junta de Extremadura de 16 de junio de 2010 que rechaza el "proyecto de construcción de pista polideportiva cubierta en Marchagaz" por considerar que el técnico firmante, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, carece de competencia para la redacción del proyecto.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad que aducía el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en su demanda los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia del modo siguiente:

(...) La demanda solicita la nulidad de dicha resolución con base en los siguientes motivos:

1- Falta de notificación a los interesados de la resolución impugnada, tanto a la Ingeniera autora del proyecto como al Colegio Profesional que visó su trabajo.

2- Falta de motivación de la resolución, lo que ocasiona indefensión.

3- El proyecto no puede encuadrarse en la letra a) del art. 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sino en la letra b) o en su caso en la c), lo que excluye el monopolio competencial a favor de los Arquitectos y admite la competencia de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos.

4- Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas están plenamente capacitados para la elaboración y ejecución de proyectos como el de autos

.

En el mismo fundamento primero de la sentencia se resumen del modo que sigue los argumentos de oposición aducidos por las partes demandada y codemandada:

(...) La Junta de Extremadura en su contestación aduce lo siguiente:

1- Falta de legitimación activa del Colegio recurrente y falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura, pues el caso de autos se enmarca en un procedimiento de control de subvenciones en los que no ha sido parte el citado Colegio, que deberá dirigir sus reclamaciones al Ayuntamiento contratante.

2- El acto impugnado no es susceptible de recurso, pues se trata de una mera comunicación dirigida al Ayuntamiento beneficiario de la subvención, que a continuación remitió un nuevo proyecto firmado por Arquitecto.

3- El técnico firmante del proyecto carece de competencia para ello, conforme a la normativa aplicable y a reiterada jurisprudencia.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura argumenta en su contestación a la demanda en idénticos términos que la Administración demandada

.

En los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia se examinan las causas de inadmisibilidad del recurso que habían planteado las partes demandada y codemandada -falta de legitimación activa del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura-, siendo ambas rechazadas por la Sala de instancia sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado debate en casación.

En cuanto a la controversia de fondo, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia hace una breve reseña de la jurisprudencia recaída en materia de atribuciones de los diferentes titulados, destacando la relevancia que en esa jurisprudencia se atribuye a los principios de concurrencia competencial o capacidad técnica real, de exclusión de los monopolios competenciales y de accesoriedad o competencia compartida. Tras ello, el caso concreto al que se refiere el litigio es abordado en el fundamento quinto de la sentencia, del que reproducimos los siguientes fragmentos:

(...) QUINTO.- La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en sus artículos 12 y 13 , define las figuras de director de la obra y director de la ejecución de la obra, fijando las competencias en función de la obra a ejecutar; en concreto, es el art. 2 el que distingue entre los edificios en función del uso principal al que vaya destinado. Dice este artículo lo siguiente :

"1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores ".

Evidentemente, la obra en cuestión, destinada a uso deportivo, no aparece recogida expresamente como tal. No se trata de una actividad industrial, sino más bien de tipo cultural. El Tribunal Supremo, en supuestos similares, atribuye la competencia a los Arquitectos Superiores, al entender que se trata de edificaciones de uso público destinadas a albergar concentraciones de personas. La STS de 22 de noviembre de 2000, recurso 7175/1995 [...]

En la misma línea la STS de 15 de febrero de 2000 dictada en el recurso 1049/1994 , que se refiere expresamente a un edificio destinado a cafetería [...]

Y la sentencia de 22 de mayo de 2001, citada posteriormente en la sentencia de 22 de marzo de 2002, recurso 2147/2005, concreta que " Tal como tiene declarado esta Sala en prácticamente unánime continuidad temporal, las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por Arquitectos Superiores, como atinentes a su natural competencia en edificaciones, exigencia que se acentúa en el caso de viviendas o construcciones de uso público, de carácter permanente, valor esencial por el que ha de velar la Administración, lo que explica y determina que cualquier duda que pueda plantearse sobre la naturaleza y estructura del edificio, ha de resolverse en el sentido de estimar la competencia de los titulados específicamente determinados para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992 , entre muchas otras), por lo que procede desestimar el motivo y el recurso ".

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre este supuesto concreto. En la sentencia de 19 de enero de 2012, recurso 321/2010 , dictado para unificación de doctrina, concluye que " cuando la naturaleza de un proyecto técnico exige una intervención exclusiva de un determinado técnico la competencia es indubitada, pero cuando, como sucede en el caso planteado, se trata de un complejo polideportivo el criterio jurisprudencial prevalente, habida cuenta de su carácter multidisciplinar, ha de primar el principio de idoneidad del facultativo interviniente sobre el de exclusividad que conduce a un monopolio profesional que esta Sala rechaza ".

Admite que el proyecto de construcción de un polideportivo venga redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues la doctrina del Tribunal Supremo es contraria al monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, debiendo permitirse a otras titulaciones su intervención en función del nivel de conocimientos adquiridos y reconocidos, primando el principio de idoneidad al de exclusividad, todo lo cual es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia ( SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98 ) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007 , cas. 634/2002 ).

No obstante, en el presente caso el interesado no es Ingeniero Superior sino Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con lo que la equiparación que en dicho supuesto hace el Tribunal Supremo entre Arquitectos e Ingenieros de Caminos no es posible en este caso. Recuérdese que la LOE establece expresamente la reserva de las obras encuadradas en el art. 2.1.a) de la Ley a Arquitectos superiores y no a los técnicos (art. 12.1.a) párrafo segundo).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2013 en el que formula un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y otros seis motivos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber realizado la sentencia recurrida una valoración de la prueba aportada, a la que no se refiere en ningún momento. Según el Colegio recurrente, la prueba pone de manifiesto la capacidad técnica real de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para la realización del proyecto controvertido.

  2. - Infracción del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece la clasificación de los usos del edificio en relación con su uso, así como del artículo 10 en relación con el artículo 2.1.b / y c/ de la misma Ley , al obviar la sentencia las atribuciones reconocidas a los ingenieros técnicos y mantener el monopolio de los arquitectos para la redacción del proyecto de un edificio cuyo uso no es residencial, infringiendo asimismo los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , al no referirse a trabajos de director facultativo ni de ejecución en los autos.

  3. - Infracción de la jurisprudencia representada por la STS de 19 de enero de 2012 (casación 321/2009 ), que rechaza la competencia exclusiva de los arquitectos para llevar a cabo un proyecto de polideportivo.

  4. - Infracción del artículo 1.1 en relación con el 2.1 y del preámbulo de la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las atribuciones de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que han sido vulnerados por inaplicación, al entender la sentencia que el ingeniero técnico carece de capacidad para el proyecto de referencia sin hacer ninguna consideración sobre su capacidad para proyectar reconocida en la Ley. El uso deportivo no se encuentra en el grupo del apartado a/ del artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sin que quepa hacer una interpretación expansiva de los usos contemplados en ese precepto.

  5. - Infracción de la jurisprudencia relativa a las atribuciones y a la capacidad de los ingenieros técnicos de obras públicas, contenida, entre otras en las SsTS de 20 de enero de 2000 , 28 de febrero de 2000 y 6 de julio de 2004 .

  6. - Infracción del artículo 4.1 del Código Civil , ya que la sentencia recurrida ha aplicado analógicamente la limitación de la dirección de obra establecida en el artículo 12.1.a/ en relación con el artículo 2.1.a/ de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando en ésta misma Ley están reguladas específicamente las titulaciones que habilitan para la proyección de edificios no residenciales.

  7. - Infracción del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus , reconocido, entre otras en SsTS de 11 de octubre de 1995 , 12 de abril de 1988 y 12 de enero de 1984, al considerar la sentencia recurrida que el reconocimiento por el Tribunal Supremo de capacidad para la proyección de un complejo polideportivo a otros técnicos que no son arquitectos no es aplicable a los ingenieros técnicos de obras públicas, sin hacer referencia a sus capacidades, y, por tanto, rechazando simplemente se competencia legal, cuando la Ley de Ordenación de la Edificación reconoce la capacidad de los ingenieros técnicos para proyectar edificios de los grupos b/ y c/ de forma conjunta, sin hacer distinción entre ingenieros e ingenieros técnicos.

Termina el escrito de la parte recurrente solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y, en su lugar, se declara nula la resolución impugnada y se reconozca la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar el proyecto al que se refiere la controversia.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación procesal de la Junta de Extremadura presentó escrito con fecha 25 de noviembre de 2013 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ( artículos 86.2.b / y 94.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por lo demás, la Administración autonómica expone en su escrito las razones de su oposición a los motivos de casación formulados; y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

Por su parte, la representación del Colegio de Arquitectos de Extremadura formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2013 en el que expone sus razones en contra de cada uno de los motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1482/2013 lo interpone la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 2013 (recurso 492/2011 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo administrativo interpuesto por el referido Colegio de Ingenieros Técnicos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte de la Junta de Extremadura de 16 de junio de 2010 que rechaza el proyecto de construcción de polideportivo por considerar que el técnico firmante del proyecto, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, carece de competencia para su redacción.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los motivos de casación que formula el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por una de las partes recurridas.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente quinto, la representación procesal de la Junta de Extremadura plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada al tratarse de un litigio que en la instancia quedó nominado como de cuantía indeterminada.

TERCERO

En el motivo primero -único formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber realizado la sentencia recurrida una valoración de la prueba aportada, a la que no se refiere en ningún momento, siendo así que, según el Colegio recurrente, el material probatorio aportado pone de manifiesto la capacidad técnica real de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para la realización del proyecto controvertido.

En una primera aproximación, fácilmente se advierte que la sentencia recurrida, ciertamente, no lleva a cabo un examen de la prueba que aportó al proceso la parte demandante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa esa constatación no significa que la sentencia incurra en un defecto de motivación pues es coherente con la línea argumental seguida por la Sala de instancia, que no dirime la controversia basándose en carencias o insuficiencias de los programas de estudios de las ingenierías técnicos sino que, invocando lo dispuesto en los preceptos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la sentencia concluye que la titulación de Ingeniero Técnico carece de atribuciones para la redacción de un proyecto como el aquí controvertido.

Habría sido deseable, sin duda, que la Sala de instancia hubiese completado sus razonamientos haciendo referencia al material probatorio que la propia Sala había admitido. Sin embargo, dado que la línea de argumentación seguida en la sentencia se mantiene en el plano estrictamente jurídico, no cabe afirmar que la sentencia incurra en falta de motivación por no haberse detenido a valorar las pruebas aportadas.

CUARTO

Los restantes motivos de casación -segundo a séptimo-, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , están estrechamente relacionados entre sí, pues, aunque en cada uno de ellos se citan como vulnerados preceptos o pronunciamiento jurisprudenciales distintos, los seis motivos giran en torno a un mismo eje argumental: que la redacción del proyecto de una pista polideportiva cubierta no es de la competencia exclusiva de los arquitectos, pudiendo suscribir el proyecto otros titulados, y, en concreto, los ingenieros técnicos de obras públicas.

Por lo pronto debe notarse que la sentencia recurrida no atribuye de manera exclusiva a los arquitectos la redacción de un proyecto como el aquí controvertido, pues, después de reseñar la jurisprudencia que rechaza la existencia de monopolios competenciales en favor de una u otra titulación, la Sala de instancia admite, citando al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 321/2010 ), que el proyecto de construcción de un polideportivo venga redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Por tanto, la Sala de instancia no declara en términos absolutos una competencia exclusiva de los arquitectos; lo que afirma la sentencia recurrida es que el proyecto al que se refiere el litigio está redactado por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas y que por ello no es trasladable a este caso la solución adoptada en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 .

Hecha esa puntualización, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Además de la sentencia antes citada de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ), a la que luego volveremos a referirnos, puede verse también la sentencia de 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ) en la que se citan, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido

.

Ahora bien, esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes.

Como la sentencia recurrida se encarga de señalar, el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación distingue entre los edificios en función del uso principal al que vaya destinado. El precepto es del siguiente tenor literal:

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores

.

La obra a que se refiere la controversia -pista polideportiva cubierta- no está expresamente contemplada en ninguna de los apartados del precepto que acabamos de transcribir, pero compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando incardina la pista polideportiva cubierta en el apartado a/, que incluye la edificaciones cuyo uso principal sea, entre otros, el docente y cultural . Tal incardinación procede no solo exclusión de cualquier posible encuadramiento en los apartados b/ y c/ del artículo 2.1 sino también por asimilación conceptual entre lo deportivo y lo cultural y el propio destino de la edificación de que se trata -pista polideportiva cubierta-, que sin ser residencial está llamada a cobijar tanto a los participantes en las actividades deportivas como a los espectadores. Y aceptada esa categorización, es obligado señalar el distinto tratamiento que establece el artículo 10 de la propia Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto a la titulación habilitante para la redacción de proyectos de una u otra clase. Así, cuando se trata de proyectos que tengan por objeto las edificaciones enumeradas en los apartados b/ y c/ del citado artículo 2.1 establece que «... la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas »; en cambio, cuando se trata de proyectos para edificaciones comprendidas en el apartado a/ «... la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto » ( artículo 10.2.a/ de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación ).

Siendo ello así, debe ser desestimado el motivo de casación segundo, en el que, como vimos, se alega la infracción del artículo 2.1.b / y c/ en relación con el artículo 10, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues la respuesta dada en la sentencia recurrida, al negar que un Ingeniero Técnico de Obras Públicas tenga competencia para la redacción del proyecto al que se refiere el litigio, no puede considerarse vulneradora de tales preceptos. Y tampoco pueden considerarse vulnerados los artículos 12 y 13 de la misma Ley de Ordenación de la Edificación , pues el litigio no versaba sobre la titulación requerida para la "dirección de la obra" y para la "dirección de la ejecución de la obra" -actividades a las que se refieren los citados artículos 12 y 13, respectivamente- sino que tanto el acto administrativo impugnado en el proceso y como la sentencia ahora recurrida en casación se centran en la titulación habilitante para la "redacción del proyecto", siendo el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación el que se refiere a esta figura del proyectista con los requerimientos de titulación -distintos según el caso de que se trate- a los que ya nos hemos referido .

Por ello debemos entender que cuando la sentencia recurrida cita el artículo 12.1.a/, párrafo segundo, de la Ley de Ordenación de la Edificación -precepto que no existe, dado que el artículo 12.1 no tiene letras ni apartados- se está queriendo referir en realidad al artículo 10.2.a/, párrafo segundo, que es la norma que se refiere a la titulación habilitante para la redacción de proyectos relativos a edificaciones comprendidas en el artículo 2.1 a/ de la propia Ley 38/1999 ; o, a lo sumo, la sentencia habría querido aludir al artículo 12.3, también referido a las edificaciones contempladas en el artículo 2.1.a/, ahora con relación a la titulación habilitante para la "dirección de la obra".

QUINTO

En relación con lo anterior, debe ser también desestimado el motivo de casación cuarto, en el que se alega la vulneración de los artículos 1.1 y 2.1 y del preámbulo de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos. La sentencia recurrida no vulnera las atribuciones que el artículo 2.1.a/ de la citada Ley 12/1986 reconoce Ingenieros técnicos en orden a la redacción y firma de proyectos. Sucede que tal atribución competencial viene referida a proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de inmuebles <<...siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación >>; y, por tanto, la referida atribución competencial debe ser interpretada en concordancia con los preceptos a los que antes nos hemos referido de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que, por lo demás, al ser una norma del mismo rango y posterior a la Ley 12/1986, habría de prevalecer sobre ésta en caso de que entre una y otra se apreciase contradicción.

Igualmente, y por las razones ya expuestas, debe ser desestimado el motivo de casación sexto, en el que se alega la infracción del artículo 4.1 del Código Civil aduciendo el Colegio recurrente que la sentencia recurrida ha aplicado analógicamente la limitación de la dirección de obra establecida en el artículo 12.1.a/ (en realidad es el artículo 12.3.a/) en relación con el artículo 2.1.a/ de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuando en ésta misma Ley están reguladas específicamente las titulaciones que habilitan para la proyección de edificios no residenciales. La sentencia no ha hecho una aplicación analógica de las limitaciones establecidas en el artículo 12.3.a/ de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación la "dirección de obra" sino que, como hemos visto, la Sala de instancia se refiere especificamente a la titulación habilitante para la "redacción del proyecto" según se trate de proyectos comprendidos en el apartado a/ o en los apartados b / y c/ del artículo 2.1 de la propia Ley de Ordenación de la Edificación , lo que supone una clara alusión, si se quiere implícita , a lo dispuesto en el artículo 10.2.a/ de la Ley, al que antes nos hemos referido.

SEXTO

Por último, en los motivos de casación tercero, quinto y séptimo se alega la infracción de la jurisprudencia; y en consonancia con lo que venimos exponiendo, ninguno de estos tres motivos puede ser acogido.

Es cierto que la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 19 de enero de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 321/2010 ) reconoce la capacidad técnica de los Ingenieros de Caminos para la redacción del proyecto de un polideportivo; pero la existencia de ese pronunciamiento no permite afirmar que la sentencia recurrida haya vulnerado la jurisprudencia, pues existen otros pronunciamientos de esta Sala, como son las sentencias de la Sección Séptima de 22 de marzo de 2002 (casación 2147/1995 ) y de esta Sección Tercera de 6 de marzo de 2011 (casación 838/1994 ) que han negado que los Ingenieros -en esos casos se trataba de Ingenieros Industriales- tuviesen capacidad técnica para proyectar centros educativos.

Es oportuno recordar que, como señala la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citando a su vez la sentencia de 21 de mayo de 2009 (casación 500/2005 ), cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia recurrida. En el mismo sentido puede verse el auto de esta Sala de 27 de marzo de 2008 (casación 3661/2007 ). Por lo demás, esta exigencia de análisis comparativo opera de forma necesariamente más intensa cuando se trata, como aquí sucede, de materias eminentemente casuísticas, pues en estos casos la interpretación y aplicación del derecho viene particularmente apegada a las circunstancias del caso concreto, cuya apreciación puede determinar la procedencia de soluciones distintas sin que por ello exista contradicción. Puede verse en este sentido auto de esta Sala de 28 de abril de 2005 (casación 7448/1999 ).

El Colegio recurrente no ha realizado ese análisis comparativo al que alude la jurisprudencia, especialmente requerido, según hemos visto, en una materia tan casuística como ésta. Y, desde luego, el hecho de que exista la sentencia que se cita, en la que se reconoce la capacidad técnica de los Ingenieros de Caminos para la redacción del proyecto de un polideportivo, no permite trasladar de manera automática el mismo reconocimiento a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas; sobre todo teniendo en cuenta que existen otros pronunciamientos, a los que antes nos hemos referido, que han negado a los Ingenieros (Industriales) capacidad técnica para proyectar centros educativos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros (6.000 €) por todos los conceptos, sin hacer distinción entre las partes beneficiadas por dicha condena.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1482/2013 interpuesto en representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 2013 (recurso contencioso- administrativo 492/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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