STS, 7 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 680/2014, promovido por la entidad mercantil DEPURPLAN S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 123/2011 en materia de IVA, lugar para la práctica de las notificaciones.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2005, se notificó al sujeto pasivo DEPURPLAN 11, SA por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Aragón, comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, con carácter parcial, en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007.

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyeron el día 16 de julio de 2008 con la incoación al sujeto pasivo de un Acta de Disconformidad nº A02-71463351, en la que se regularizaba su situación tributaria. Se acompañaba del preceptivo Informe ampliatorio.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón dictó con fecha 18 de septiembre de 2008 liquidación provisional , confirmando los criterios de la propuesta de liquidación contenida en el Acta y desestimando las alegaciones presentadas por la entidad.

La liquidación practicada tenía el siguiente desglose:

Cuota Tributaria -599.707,05 euros

Intereses de demora -5.635,60 euros

Deuda a devolver -606.342,65 euros

La liquidación practicada a la entidad se notificóel día 22 de septiembre de 2008 en el domicilio fiscal de la entidad sito en la Calle San Miguel, 1 pra. dch. de Zaragoza (CP: 50001).

De las actuaciones de comprobación e investigación de las que se deja constancia en el acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidación, se extrae, entre otra, la siguiente información relevante:

  1. Respecto a la actividad ejercida por la entidad, el obligado tributario se encuentra dado de alta en el siguiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas: 5.012 Construcción completa de obras civiles.

  2. La regularización efectuada por la Inspección se basa en que la entidad ha recibido una serie de facturas en concepto de "certificaciones de obra", emitidas por la entidad UTE ACTUACIÓN 11 TERUEL, de la que sólo ha efectuado pagos parciales por los importes señalados y respecto a una obra que a fecha 31-12- 2007 no se ha puesto a disposición del obligado tributario. Así, de acuerdo con el artículo 75. Dos de la LIVA sólo tendrá derecho a deducir las cuotas de IVA devengados en los pagos parciales.

  3. Como consecuencia de la minoración de las cuotas declaradas como deducibles en el ejercicio 2007, se reduce la devolución solicitada por el obligado tributario en la cuantía de 935.554,34 euros.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 2008, una vez obtenida la preceptiva autorización del Inspector Jefe, se notifica por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón a la entidad DEPURPLAN 11, SA acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación referidas en el apartado anterior.

Considerándose que se encontraban en poder del órgano competente todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción, resulta de aplicación al procedimiento sancionador la tramitación abreviada del mismo.

Una vez presentada alegaciones por la entidad, con fecha 18 de septiembre de 2008 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón dicta acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por el que ratifica la propuesta de imposición de sanción anterior. El importe de la sanción a ingresar asciende a 167.546,42 euros.

Dicho acuerdo de imposición tiene el siguiente desglose:

2007-1T 2007-3T

Artículo aplicable art. 195 Ley 58/2003 art. 195 Ley 58/2003

Base Sanción 234.517,00 100.575,76

Calificación infracción Grave Grave

% Sanción 50% 50%

Sanc. Efectiva 117.258,50 50.287,88

El acuerdo de imposición de sanción anterior fue notificado a la entidad el día 22 de septiembre de 2008, en el domicilio fiscal de la entidad.

Del acuerdo de imposición de sanción se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  1. El obligado tributario ha cometido la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 , consistente en determinar o acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras.

  2. La Inspección considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y aprecia la existencia de culpabilidad en la misma.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2008, la entidad DEPURPLAN 11, S.A. interpuso reclamaciones económico administrativas nº 50/2017/2008 y 50/2018/2008 en primera instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragóncontra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71463351 y el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente anterior.

Con fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Regional de Aragón dictó resolución, resolviendo acumuladamente, en la que declaró la inadmisibilidad de ambas reclamaciones por haber sido formuladas extemporáneamente.

Dicha resolución fue notificada a la entidad el día 11 de diciembre de 2008.

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 2009, la sociedad DEPURPLAN A11 S.A. interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central el recurso de alzadaordinario contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional.

En el escrito de interposición del recurso de alzada, la entidad alegaba, en síntesis, lo siguiente:

--La Agencia Tributaria conoce desde el año 2.007 que el domicilio de notificaciones de DEPURPLAN S.A. está en la Calle Ulises, 18. Con fecha 6 de noviembre de 2.007 se presentó modelo 036, de declaración censal, en la Agencia Tributaria, en el que se refleja, en las casillas al efecto, como domicilio a efectos de notificaciones, 28043 Madrid, C/ Ulises, nº 18, Edificio H, 4° planta.

--Como consecuencia de todo lo anterior, la notificación entregada el día 22 de septiembre de 2008 en un sitio que no es el domicilio de notificaciones no es válida; la fecha que sería válida sería el día en que recibió dichos acuerdos en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, el 23 de septiembre de 2008. Como consecuencia de ello, las reclamaciones se interpusieron en plazo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 14 de diciembre de 2010, acordó desestimar el recurso ordinario de alzada interpuesto por DEPURPLAN 11 S.A. contra la resolución del TEAR de Aragón de inadmisión de las reclamaciones económico - administrativas nº 50/2017/2008 y 50/2018/2008 interpuestas ante el mismo contra el acuerdo de liquidación provisional derivada del Acta de Disconformidad nº A02-71463351 de 18 de septiembre de 2008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Aragón, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, en el que se determina una cantidad a devolver de 605.342,65 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acuerdo de liquidación dictado por el mismo órgano y en la misma fecha, por importe de 167.546,42 euros, acuerda desestimarlo.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 14 de diciembre de 2010 la entidad DEPURPLAN S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Sexta y resuelto en sentencia de 6 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Depurplan S.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Florencio Álvarez Martínez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2010 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente".

En escrito de 15 de noviembre de 2013 el Abogado del Estado solicitó aclaración o rectificación de error material de la sentencia dictada por entender que la referencia que se hacía en el fallo a la sanción debía obedecer a un error material que podía inducir a confusión por lo que solicitaba que se corrigiese en el sentido de eliminar la expresión "en cuanto a la sanción impuesta".

En auto de aclaración de 29 de noviembre de 2013 la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional dijo: "Ha lugar a la corrección del error material de transcripción padecido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 123/2011 , en cuanto que en su parte dispositiva debe suprimirse la expresión ... "en cuanto a la sanción impuesta...".

SEXTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de DEPURPLAN S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.. 123/2011, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 27 de noviembre de 2008, que inadmitía las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2008 y el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007.

SEGUNDO

1. La recurrente alega un único motivo de casación: la vulneración de la normativa aplicable para resolver acerca de la práctica de las notificaciones así como de la extemporaneidad en la interposición de la reclamación. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 110 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

La cuestión litigiosa que ha de dilucidarse en el presente recurso de casación es la inexistencia de extemporaneidad en la interposición de las reclamaciones económico-administrativas referidas en los antecedentes.

La pretensión de la recurrente se funda, sustancialmente, en la ineficacia de la notificación practicada por la Administración y, como consecuencia de la misma, la improcedencia de considerar extemporánea la interposición de las reclamaciones.

A estos efectos, según la recurrente, los hechos fueron los siguientes:

DFPURPLAN S.A., comunicó a la Hacienda Pública, mediante la declaración censal reglamentaria, un domicilio para notificaciones en la calle Ulises nº 18, Edificio H, 4ª planta, de Madrid.

La Administración tributaria practicó el día 22 de septiembre de 2008 la notificación del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador en C/ San Miguel, 1, pra dcha Zaragoza-50001 y a una persona que resultó ser la empleada de otra empresa

Trasladada la notificación a DEPURPLAN S.A. ésta la recibió al día siguiente, es decir, el 23 de septiembre de 2008. Convencida DEPURPLAN SA de que la fecha de notificación era el citado día 23 de septiembre de 2008, por constar en su registro de entrada dicha fecha, interpuso las pertinentes reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación y sanción el día 23 de octubre de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que inadmitió las citadas reclamaciones por considerar que la acción era extemporánea. El Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional confirmaron la extemporaneidad de la interposición.

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional estima que la notificación se practicó correctamente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 110 de la Ley General Tributaria .

    Para la Audiencia Nacional, pese a que la entrega de la notificación se realizó a persona ajena a DEPURPLAN S.A. , se hizo con éxito, derivándose de ello, la recepción por la interesada.

    La sentencia de la Audiencia Nacional contra la que se recurre no entra a tratar sobre esta última cuestión, pese a haber sido alegada por la recurrente, orillando por completo la circunstancia de que la notificación fuese entregada a persona tercera no relacionada con DEPURPLAN S.A. y sin percatarse del cumplimiento o no de las condiciones mínimas exigidas para estos casos.

    Reconoce la recurrente que la notificación fue conocida por DEPURPLAN S.A., pero ello aconteció en un día distinto al que la Audiencia Nacional la considera producida. No arguye la recurrente la falta de notificación o la nulidad de la misma por haberse realizado en lugar distinto al declarado como domicilio a efectos de notificaciones, pues, en tal caso, su actuación posterior habría subsanado el defecto invalidante, precisamente con efectos desde el 23 de octubre de 2008, sino simplemente que el dies a quo a efectos del cómputo del plazo para interponer la reclamación debe ser aquél en que efectivamente recibió la notificación, por ser esa la fecha en que se puede atribuir eficacia a la misma. DEPURPLAN S.A. tuvo conocimiento de la notificación el día 23 de septiembre de 2008, desconociendo que la persona que remitió la citada notificación la había recogido el día anterior. A todos los efectos para DEPURPLAN S.A. el día de la notificación era el mentado 23 de septiembre de 2008.

    DEPURPLAN S.A. había indicado expresamente un domicilio a efectos de notificaciones distinto de su domicilio fiscal. La Audiencia Nacional ventila el asunto sobre la base del artículo 110 de la Ley 58/2003 , mediante una interpretación que la recurrente no comparte.

    Para la recurrente la previsión del artículo 110 es lógica, habida cuenta de que, en caso de inicio de un procedimiento, la Administración debe poder notificar en el domicilio del interesado o en cualquier otro adecuado si, rectamente interpretado, no es posible notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante.

    Sin embargo, iniciado un procedimiento de oficio, si el interesado manifiesta su interés en ser notificado en un lugar determinado y así lo señala, la Administración queda obligada a practicar la notificación en ese otro domicilio, salvo que resulte inadecuado o inoperante. Incluso en este último supuesto, la Ley 58/2003 habilita para la notificación edictal.

    Ello es así porque la finalidad de la notificación consiste en dar a conocer al interesado un determinado acto o decisión, debiendo asegurarse la Administración de la recepción de la misma por parte del destinatario, lo que obliga, en primera instancia y siempre que sea factible, a procurar la notificación personal y directa de los interesados o de sus representantes (en este sentido, entre otras, SSTC 113/2001, de 7 de mayo ; 158/2001, de 2 de julio ; 220/2002, de 25 de noviembre , 55/2003, de 24 de marzo y 111/2006, de 5 de abril ). En el caso de autos, la propia interesada había señalado el lugar en el que la notificación podía efectuarse de esa forma personal y directa que se acaba de indicar, razón por la que la Inspección debía haber notificado los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en dicha dirección.

    La interpretación dada por la Audiencia Nacional del artículo 110 de la Ley 58/2003 , por la que se admite la eficacia de la notificación en un domicilio distinto al señalado, así como de las norma reguladoras del cómputo de los plazos, inclinándose por la que resulta más restrictiva, aboca finalmente en la imposibilidad de reclamar por parte de DEPURPLAN SA contra los actos administrativos referidos.

    La sentencia recurrida prescinde del momento en que llegó a conocimiento de DEPURPLAN S.A. la mencionada notificación, lo que está en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 220/1993 ).

  2. En el caso de autos, la Administración tributaria notificó el acto de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción en un domicilio distinto al señalado por DEPURPLAN SA a efectos de notificaciones.

    Al respecto, debe recordarse que la recurrente había comunicado a la Administración tributaria el mencionado domicilio a efectos de notificaciones mediante la oportuna declaración censal, incluso con anterioridad al procedimiento de inspección del que resulta la liquidación notificada.

    Asimismo, durante la tramitación del referido procedimiento de inspección, la contribuyente indicó de nuevo el domicilio para notificaciones, siendo el mismo que el comunicado a través de la declaración censal. Las mismas observaciones deben efectuarse con relación al procedimiento sancionador.

    En este orden de consideraciones, la recurrente sostiene que, aún cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, si en cualquier momento el interesado comparece e indica expresamente un lugar en el que desea recibir las notificaciones, dicha elección vincula a la Administración que, a partir de dicho momento, deberá notificar en el lugar señalado al efecto por el contribuyente.

    En consecuencia, la facultad de designar un lugar a efectos de notificaciones no sólo rige en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sino también puede ejercitarla el interesado o su representante en aquellos que se inicien de oficio.

    La interpretación que realiza la Audiencia Nacional del artículo 110 de la Ley 58/2003 vulnera el espíritu y finalidad de dicho precepto, oponiéndose, en la medida en que se trata de una interpretación irracional si se atiende a las circunstancias del caso de autos, al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Además, como se admite pacíficamente por las distintas instancias que han conocido de la causa, la notificación fue entregada a persona distinta del obligado tributario o su representante, cuestión ésta que también se halla revestida de determinadas exigencias formales dirigidas a asegurar que el acto administrativo que se pretende notificar llegue efectivamente al interesado.

    Al hilo de estas consideraciones, no puede olvidarse que la finalidad de cualquier notificación no sólo es comunicar al interesado un determinado acto administrativo que afecta a sus derechos e intereses, sino también instruirle acerca de los medios de defensa que puede ejercitar frente a dicho acto en el caso de que esté disconforme con el mismo.

    Sin perjuicio de cuanto antecede, la inadmisión de la reclamación económico- administrativa por un supuesto incumplimiento de un solo día de plazo infringe el artículo 24 de la Constitución al hacer imposible la tutela judicial efectiva.

    Cuando el retraso en la presentación de los recursos es únicamente de un día, puede decirse que no se trata tanto de un incumplimiento, sino, a lo sumo, de un error en la comprensión del sistema de cómputo del plazo procesal expresado en meses.

TERCERO

1. Para que un acto administrativo produzca plenos efectos jurídicos, la Ley exige la concurrencia de dos clases de presupuestos. De un lado, deben cumplirse los requisitos de legalidad o validez del acto, como requisitos de orden interno. Y, de otro, debe concurrir en el acto el requisito de eficacia, que es externo a él, mediante su notificación para dar conocimiento del mismo al interesado. En consecuencia, un acto perfectamente legal y válido carece de efectos si no se notifica.

En virtud de lo establecido en el artículo 109 de la LGT , dedicado a la normativa aplicable en materia de notificaciones, e! régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades previstas en los artículos 110 a 112 de la LGT , relativas al lugar para la práctica de las notificaciones (artículo 110), las personas legitimadas para recibir las notificaciones (artículo 111) y la notificación por comparecencia (artículo 112).

  1. El lugar para la práctica de las notificaciones es regulado en el artículo 110 de la LGT , en virtud de cuyo apartado 1 " en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro". Añadiendo en su apartado 2 que " en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

    El artículo 110 de la nueva LGT establece diversos lugares para la práctica de la notificación en función de si el acto a notificar se dicta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o de oficio, en línea con lo ya previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que también introduce dicha diferenciación.

    En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro ( artículo 110.1 de la LGT ). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).

    Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963 .

    En cambio, en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle su actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ( artículo 110.2 de la LGT ).

    En este caso, queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

    Finalmente hay que señalar que, si bien el domicilio fiscal no es el único lugar donde pueden practicarse las notificaciones tributarias, sigue ocupando un puesto destacado, aunque no preferente, tal como evidencia tanto el propio artículo 110 como el 111.1 (en relación con la posibilidad de la recepción de la notificación por un tercero que se encuentre en el domicilio fiscal del interesado o su representante) y el 112 de la LGT (en tanto que, en principio, dos intentos de practicar sin éxito la notificación en el domicilio fiscal habilitan para la práctica de la notificación por comparecencia).

  2. Respecto a la recepción de las notificaciones, de entrada, debe señalarse que, generalmente, la condición de destinatario (aquel sujeto a quien se dirige la notificación) y la de receptor de la notificación (aquel sujeto que se hace cargo de la notificación) recaen sobre la misma persona (el interesado o su representante); aunque, en ocasiones, puede recibir la notificación una tercera persona, que no es su destinatario.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111.1 de la LGT , la notificación puede recibirse por el interesado, su representante, por cualquier persona que se encuentre en su domicilio o en el de su representante y que haga constar su identidad. Por tanto, es posible que el receptor de la notificación no sea su destinatario.

    En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que la notificación se considere válidamente practicada, debe distinguirse en función del sujeto receptor de la misma: el obligado tributario (o su representante) o una tercera persona. En el primer caso, la notificación realizada de forma personal al propio obligado tributario o bien a su representante en su domicilio o en el lugar designado por ellos, es válida siempre que concurran los requisitos señalados en el 59.1 de la LRJPAC (que, con anterioridad, se encontraban establecidos en el artículo 105.3 de la LGT de 1963 ): deberá constar la recepción del interesado o su representante, la fecha, la identidad (consignando la firma y el número de DNI) y el contenido del acto notificado.

    En tanto que en el segundo supuesto, cuando el interesado o sus representantes no estén presentes en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, puede recibir la misma tanto cualquier persona que se encuentre allí como cualquier empleado de la comunidad de vecinos o propietarios. Los requisitos que deben concurrir para que la notificación recibida por una tercera persona sea válida son: que dicha persona se encuentre en el domicilio del interesado en ausencia de éste y que haga constar su identidad (firma y número de DNI). Requisitos a los que hay que añadir el resto de los fijados en el artículo 59.1 de la LRJPAC.

    De la regulación contenida en el artículo 111.1 de la LGT se desprende, en primer lugar, que se ha ampliado el círculo de personas facultadas para hacerse cargo de la notificación válidamente en ausencia del interesado de su domicilio, en aras de facilitar a la Administración la práctica de las notificaciones.

    Y en segundo lugar, se aprecia un mayor acercamiento a la notificación individual, ya que la presencia accidental de cualquier persona en el domicilio del interesado o su representante les faculta para hacerse cargo de la notificación.

    Ahora bien, a propósito de la regulación contenida en el artículo 111. 1 de la LGT en materia de recepción de las notificaciones, es posible realizar tres observaciones. La primera de ellas consiste en que la recepción por una tercera persona solamente puede suceder cuando el lugar para practicar la notificación es el domicilio o el lugar señalado a tal efecto por el obligado o su representante no en el resto de casos.

    La segunda de las observaciones hace referencia a que, como el legislador ha utilizado la expresión "podrá hacerse cargo" la tercera persona de la notificación, ello supone que no impone a la persona que se encuentre en el domicilio del interesado o su representante la obligación de recibir la notificación, sino que simplemente están facultados a ello. Es decir, la vigente LGT (al igual que la de 1963), siguiendo los pasos de la LRJPAC, no impone la obligación de colaborar en la recepción de la notificación, pero la facilita.

CUARTO

La cuestión que vuelve a plantearse en grado de casación es si las reclamaciones presentadas en primera instancia se interpusieron en plazo y concretamente si la notificación efectuada en el domicilio fiscal era válida o, por el contrario, al no efectuarse en el domicilio a efectos de notificaciones, si la fecha que debió tenerse en cuenta era la relativa a la recepción de los acuerdos en dicho domicilio.

En el caso de autos es de recordar que el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción se notificaron a la entidad recurrente en su domicilio fiscal el 22 de septiembre de 2008 y las reclamaciones ante el TEAR de Aragón se interpusieron el 23 de octubre de 2008.

  1. La primera cuestión a examinar, como hace la sentencia de instancia, es la referente al lugar en que se practicó la notificación . Como se ha señalado por el Tribunal "a quo", la notificación se practicó en el domicilio fiscal de la recurrente, con éxito, lo que implica su recepción por la recurrente. Ahora bien, la recurrente sostiene que si el interesado manifiesta su interés en ser notificado en un lugar determinado y así lo señala, la Administración tributaria queda obligada a practicar la notificación en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.

    En el presente caso tanto el acuerdo de liquidación como el de imposición de sanción son actos acordados en procedimientos iniciados de oficio, a los que son de aplicación el apartado 2 del artículo 110 de la Ley General Tributaria , que no contempla como preferente el domicilio señalado por la entidad interesada a efectos de notificaciones. Por ello, entendemos, como la Sala de instancia, que al haberse practicado la notificación en uno de los domicilios señalados en el precepto, la notificación se ha realizado en legal forma y al haberse practicado con éxito, no cabe apreciar indefensión en la práctica de la notificación.

  2. Respecto al plazo para interponer reclamaciones económico administrativas, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 dispone que : "La reclamación económico- administrativo en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, (...).

    Una vez establecido el plazo legal para interponer la reclamación económico-administrativa, debe examinarse si, en el caso que nos ocupa, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un mes o, en caso contrario, debe considerarse inadmisible en los términos que recoge el artículo 239 en su apartado 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual, se declarará la inadmisibilidad cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

    Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

    1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

    2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

    Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. . Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

    En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

    En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 ).

    Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal "a quo", al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción.

    La errónea interpretación y aplicación que del cómputo del plazo hizo la recurrente, llevó a la Sala de instancia a entender que un plazo que debe ser computado por meses y arranca en una determinada fecha, que es el día siguiente al de la notificación, concluye el día equivalente u ordinal al de la notificación, esto es, que un plazo mensual iniciado un día 23 (siguiente al de la notificación practicada el día 22), vence el día 22, no el 23, del mes siguiente".

    De todo lo anterior, cabe concluir, que si la fecha de notificación del acuerdo de liquidación y de imposición de sanción era el 22 de septiembre de 2008, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa concluía, en principio, el día 22 de octubre de 2008, puesto que es el día en que finaliza el plazo de un mes computado de "fecha a fecha".

    Decimos que el último día del plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es en principio el día 22 de octubre de 2008, pero hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y de la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de los apartados tercero y quinto del artículo 48 la Ley 30/1992 relativos a los días inhábiles. Es decir, habrá que analizar, como hizo el TEAC, si el 22 de octubre de 2008, que es el día que en principio finaliza el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, es día hábil o no.

    Para ello, se hace necesario acudir al calendario laboral oficial del Municipio y la Comunidad Autónoma donde reside el interesado, que en nuestro caso es Madrid pues así consta como domicilio a efectos de notificaciones en el escrito de interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

    Por otra parte, se debe acudir al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en nuestro caso es Zaragoza (Aragón), como sede del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

    Vistos los mencionados calendarios, el 22 de octubre de 2008 no es día inhábil en ninguna de las comunidades ni municipios implicados.

    El escrito de interposición de la reclamación económico - administrativa contra el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción se interpuso el día 23 de septiembre de 2008, dato éste que no se es objeto de discusión por la recurrente.

    En conclusión, dichas reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas el 23 de octubre de 2008 (jueves). Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo de interposición finalizaba el 22 de octubre de 2008 (miércoles, no festivo), forzoso es concluir que las reclamaciones económico-administrativas fueron interpuestas extemporáneamente.

    Se impone pues, la desestimación del recurso en este punto por haber actuado correctamente la Administración cuando inadmitió el recurso en vía previa administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido.

  3. Admite la recurrente que se practicó la notificación en su domicilio fiscal, esgrimiendo exclusivamente que la persona que allí la recibió era ajena a la empresa, no obstante lo cual, paradójicamente, admite haber tenido conocimiento de ella de forma inmediata, aunque dice haberla recibido al día siguiente, lo que determinaría por un día la temporaneidad de su recurso. Como si hubiera de presumirse que quien recibe la notificación en el domicilio fiscal de la interesada no tiene con ella la vinculación que la inmediata transmisión revelaría. Es cuestión irrelevante que, en todo caso, no ha sido probada.

    No es imprescindible la recepción de la notificación por el interesado en persona. Por ello cuando la notificación se practique en el lugar designado por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111.1).

    Dijimos, en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que "cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el artículo 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

    Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

    Consta en el expediente que el acuerdo de liquidación fue recibido en el domicilio fiscal de DEPURPLAN S.A., en calle San Miguel 1, pra., drch., de Zaragoza por Ofelia , DNI NUM000 , empleada de la empresa Costrusa, con sede en el mismo domicilio fiscal de DEPURPLAN S.A. La notificación tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008. No ha aportado la recurrente ninguna prueba que justifique que no tuvo conocimiento de la liquidación notificada el mismo día 22 de septiembre de 2008 en que la Sra. Ofelia la recibió y firmó su recepción. En la instancia no solicitó siquiera la apertura de periodo probatorio. No es la sentencia de instancia la que tenía que combatir la oposición de la recurrente, como erróneamente sostiene; es ella la que tenía que haber probado que efectivamente la recurrente no tuvo conocimiento de la notificación el mismo día 22 de septiembre en que la recibió la Sra. Ofelia y firmó su recibí.

    Lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento del acto notificado.

    Por las circunstancias que concurrieron en este caso, es lógico presumir que la notificación alcanzó la finalidad que le es propia.

    Debe subrayarse que, como hemos dicho en las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (casaciones 5671/ y 5423/2008 ), en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece una mera presunción --eso sí, de cierta intensidad-- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que "es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)" [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o "que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos" ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar --como a menudo se hace-- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

  4. Las consideraciones anteriores son al margen de una idea que esta Sala no olvida, a saber, que en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo". En esta línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que ha de rechazarse toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables.

    Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

    Por su parte, este Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 1994 , en forma muy expresiva señalaba que cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio".

QUINTO

Al no acogerse el único motivo alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por DEPURPLAN S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DEPURPLAN S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo núm. 123/2011, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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