STS 613/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4294
Número de Recurso777/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución613/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 15 de diciembre de 2014 en causa seguida contra Mauricio por un delito de abuso sexual a menores, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm.1 de Carlet incoó procedimiento abreviado nº 5/2014, contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) procedimiento abreviado núm. 33/2014 que, con fecha 15 de diciembre de 2014, dictó sentencia núm. 984/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: El acusado Mauricio , nacido el NUM000 /19, es propietario, entre otras, de una parcela con el nº NUM001 en la URBANIZACIÓN000 de Alginet, de la que eran vecinos los abuelos de las menores Rosalia (sic), nacida el NUM002 /2001 y sus primas María Angeles , nacida el NUM003 /2003 y Araceli , nacida el NUM004 /2001, que tenían un chalet a escasos 50 metros de la parcela, y donde las menores acudían periódicamente con sus padres en fines de semana y vacaciones escolares.

La familia de las niñas y Mauricio , tenían una gran amistad de unos cuarenta años, desde el tiempo en que Ambrosio , padre de María Angeles y Araceli , sus padres y hermana madre de Rosalia y el acusado residían en París, de modo que familiarmente le llamaban " Patatero " permitiendo que estuvieran a solas con él y a su cargo, por los que las menores iban a hacer pequeños recados como llevarle comida y sobre todo a jugar con los animales, gallinas, conejos y gatos que el acusado tenía en su finca, de modo que Mauricio fue ganándose la confianza de las niñas que permanecían con él por este motivo, lo que el mismo aprovechó para:

  1. - A mitad de 2011, como era habitual Rosalia , que ese momento tenía 9 años, fue a la finca a devolver a Mauricio una caja de huevos y entonces en el porche, donde se hacen las paellas en el chalet y cuando la niña estaba viendo los animales, Mauricio le bajó los pantalones y las braguitas y con la lengua le chupó los órganos genitales mientras para vencer sus reticencias le decía "no pasa nada, seguro que tu padre se lo hace a tu madre, creándole un estado de confusión, Rosalia salió asustada corriendo y dejó de ir al chalet por dicho motivo durante una temporada.

  2. - A finales del mes de diciembre de 2012, las hermanas María Angeles y Araceli se encontraban en la parcela de Mauricio jugando con los conejitos, aprovechando que María Angeles fue dentro de un cobertizo o garaje que tiene en la finca para buscar comida para las crías de conejo, Mauricio la cogió y la subió en el capó de su coche, sentándola ahí y diciendole si quería que le diera un besito, a lo que María Angeles dijo que no, cuando le levantó la ropa, le toco de forma insistente mientras María Angeles le decía que parara, no haciéndolo sino que le bajó los pantalones y las braguitas y el tocó los genitales, pidiéndole María Angeles que no lo hiciera, dándole un trozo de turrón para ella y su hermana, que permanecía mientras tanto en el corral con los animales, para confundirla sin que la misma se percatara del contenido sexual de los actos de Mauricio .

  3. - En la mañana del día 10 de febrero de 2.013, y cuando las niñas habían ido a la parcela de Mauricio para jugar con las crías de conejo, Araceli cogió en brazos a uno de ellos y Mauricio mandó a María Angeles a coger otro conejo al corral, con el propósito de quedarse a solas con Araceli dentro del cobertizo o garaje, donde también había un sofá, en el que se sentó la niña con el conejito entre sus brazos, aprovechando el acusado para decirle si quería que le diera un beso, "como si fueran novios", y poniendo su mano sobre su pecho empezó a tocarla, intentando bajarle la cremallera de la chaqueta que llevaba, diciendole al (sic) niña en todo momento que no quería. Luego Mauricio se agachó o arrodilló cerca de la niña preguntandole "si tenía pelitos ahí abajo" y se quería que le chupara "ahi señalando la vagina de la niña", a lo que Araceli dijo que no, y este le metió la mano por dentro de los pantalones y braguitas y le tocó diciendo que le había mentido.

Rosalia tiene secuelas emocionales asociadas a los sucesos vividos y podrían aflorar secuelas en un futuro, al igual que María Angeles . Araceli ha sufrido una interferencia en su maduración psicosexual en un momento evolutivo critico que pudiera hacer aparecer en corto plazo secuelas sexuales"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 984/2014 , con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido :

PRIMERO: CONDENAR al acusado Mauricio como criminalmente responsable en concepto de autor de 3 delitos de Abuso sexual de menores con prevalimiento, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEGUNDO: Imponerle por tal motivo al acusado Mauricio la pena de CUATRO AÑOS DEPRISIÓN por cada uno de los 3 delitos por los que ha sido condenado, con inabilitación (sic) especial durante el tiempo que dure la condenamos.

Imponerle pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rosalia , María Angeles y Araceli , tanto de estas como de su domicilio, centro docente o instituto o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicarse con las mismas de cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS .

Imponerle MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA durante tiempo de 5 años para su cumplimiento posterior a las penas penas (sic) privativa de libertad, consistente en prohibición de aproximación a las menores Rosalia , María Angeles y Araceli , tanto de estas como de su domicilio, centro docente o instituto o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicarse con las mismas de cualquier medio

CUARTO: CONDENAR al acusado Mauricio a que indemnice a los representantes legales de Rosalia , María Angeles Y Araceli en 9.000 € en concepto de responsabilidad civil por los daños morales sufridos por cada una de las víctimas menores.

QUINTO : Imponerle el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y prohibición de aproximación y comunicación que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que hubiese tenido privación de libertad o prohibición de aproximación de forma cautelar, salvo que hubiera sido ya abonada en otra causa.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación" (sic) .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Mauricio , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

ÚNICO .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Denuncia el recurrente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Entiende la defensa, que inicia su impugnación con consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.

En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli . En el plenario se aportó un plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados por María Angeles , que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en esos momentos el acusado Mauricio , no fueran oídos por su hermana, que se encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli : " la menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".

El motivo es inviable

Conviene hacer dos precisiones indispensables para fijar con claridad las limitaciones que se derivan de la singular naturaleza extraordinaria del recurso de casación. La primera, que cuando la defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala una glosa alternativa de las declaraciones de los testigos, se distancia del ámbito propio de la presunción de inocencia cuando se invoca en sede casacional. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo . Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba ( SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril). La segunda, está relacionada con el valor probatorio de la declaración de la víctima y su potencial idoneidad para debilitar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. En efecto, la STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

2 .- La sentencia cuestionada -modélica en la exteriorización del proceso de valoración probatoria- explica las razones por las que atribuye plena credibilidad a las declaraciones de las menores. Pone de manifiesto la ausencia de razones preexistentes a la denuncia de los hechos que hagan dudar de su veracidad. La relación entre el recurrente y los familiares de las niñas se prolongaba desde hace más de cuatro décadas. Se habían conocido en París donde residían las familias y donde el acusado regentaba un restaurante. Esa buena relación es reconocida por Mauricio , que recuerda que " la abuela de las menores le hacía llegar frecuentemente comida a través de las propias niñas porque sabía que estaba solo puesto que su familia sigue en Francia, y él correspondía con huevos de sus gallinas ".

También abordan los Jueces de instancia el supuesto contraste entre las declaraciones de las menores durante la fase de instrucción y las que prestaron en el juicio oral. En ningún caso se trata de discrepancias en lo esencial. No hay " contradicciones relevantes, los detalles periféricos a los hechos que suponen los tocamientos sufridos por las niñas y demás comportamientos de índole sexual del acusado hacia ellas, pueden ser descritos con algunas modificaciones no relevantes ".

Tiene razón la Audiencia. En nada afecta al soporte probatorio de las conductas típicas que han sido descritas, el hecho de que bajara las braguitas a Rosalia con una o dos manos o que inicialmente explicara que Mauricio le chupó con la lengua los órganos genitales y luego añadiera que le bajó los pantalones y con una mano le bajó las braguitas. Ni que la frase " seguro que tu padre se lo hace a tu madre " se añadiera a lo manifestado en el plenario, sin haberlo mencionado en las anteriores exploraciones.

La Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

Tampoco interpreta esta Sala como un dato demostrativo de la inocencia del acusado el hecho de que Araceli no hubiera oído el rechazo de su hermana María Angeles a los tocamientos de Mauricio . Es más, hace suyo el argumento explicativo del Tribunal de instancia cuando en el FJ 2º expresa que "... no es en absoluto incompatible a la lógica o sentido común, que estuvieran en un lugar próximo y no se escuchara la negativa de las niñas ante la conducta del acusado, porque cuando le sucedió a cada una de ellas, la otra estaba en el corral, pendientes de coger un conejito y rodeadas de gallinas y otros animales, lo que unido a ninguna de ellas manifiestan haber gritado ni elevado la voz hace posible que la otra niña no lo oyera" ( sic ) .

Del mismo modo, el Tribunal a quo destaca el valor corroborador del dictamen de la psicóloga que examinó a las menores. En el plenario concluyó que las condiciones de madurez o experiencia sexual de aquéllas, por razón de sus edades, hacían imposible una construcción fantasiosa de los hechos, "... porque el lenguaje es el propio y el relato no contiene elementos que impidan el desarrollo de los hechos como se relata". También destaca el carácter significativo de la distinta forma de reaccionar de cada una de las menores. Rosalia ocultó la experiencia. En ella pudo influir el componente emocional contradictorio derivado de la relación de amistad de sus abuelos y el aprecio que ella misma sentía por " Patatero " . Incluso rechazó regresar sola a la finca en la que se habían desarrollado los abusos. Destacan los Jueces de instancia que "... al principio se negó a volver sola al lugar donde ocurrieron los hechos (lo que en cierto modo es compatible con el relato del acusado que dice que es la que menos iba y casi siempre iba con su abuela)". Y ello no es incompatible con que el paso del tiempo -como rasgo propio de su edad- fuera debilitando el recuerdo de la lacerante vivencia que había experimentado. La segunda niña, María Angeles , carecía incluso de capacidad para valorar el carácter de los hechos y la vileza de los tocamientos. Para ello fue suficiente que el acusado le diera chocolate "... desviando la atención de la menor sobre el suceso y su verdadera trascendencia". En cambio, Araceli sí reaccionó inmediatamente porque -conforme a las explicaciones de la psicóloga a la que relató su experiencia- "... había recibido en fechas muy próximas una charla en el colegio, e identificó los hechos refiriéndose a ello incluso como ‹de abuso›".

Por cuanto antecede, al no apreciar esta Sala la insuficiencia del cuadro probatorio sobre el que la Audiencia ha proclamado la autoría de Mauricio y al ser aquél valorado conforme a las exigencias derivadas del canon constitucional que impone una valoración racional de las pruebas ofrecidas por la acusación, se está en el caso de desestimar el motivo formalizado ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Mauricio , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida por el delito de abusos sexuales y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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