STS 464/2015, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2015
Número de resolución464/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, losl recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1061/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de las mercantiles Nuevo Tráfico S.L. y Gestión Consulado SL , representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida Función Privada S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la entidad Función Privada, S.L. contra las mercantiles Nuevo Tráfico, S.L y Gestión Consulado, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que, en virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos en este escrito y demás que resulten de aplicación: 1º) Declare rescindido el contrato de subarrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, que vinculaba a mi representada con las entidades demandadas, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011.- 2º) Condene a las demandadas a hacerse cargo de la titularidad y funcionamiento de la industria "Multicines Centro", sita en C/ Solarillo de Gracia núm. 9 de Granada, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011, recibiendo la misma y asumiendo de nuevo como propio al personal que se encuentra trabajando actualmente, relacionado en el Hecho Sexto.3 de este escrito, de conformidad con lo establecido en la Estipulación Décimo-Segunda del contrato de subarrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, formalizando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para ello.- 3º) Condene a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que se mandarán ejecutar y/o realizar a su costa en caso de no verificarlo voluntariamente en el plazo que se establezca.- Todo ello con cuanto demás proceda en derecho y con expresa condena en costas a las demandadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando la misma, por previa resolución por incumplimiento de la actora, y por ello, se absuelva a mis representadas, las mercantiles Nuevo Tráfico, S.L. y Gestión Consulado, S.L., de todas las pretensiones solicitadas por la actora, con expresa imposición de las costas da la misma, por precepto legal" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado ".... dicte sentencia estimando la misma, y en su consecuencia: 1º.- Declare válidamente realizada la resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, y con ello las relaciones contractuales derivadas del mismo, al amparo de la estipulación décimo tercera del contrato citado, por incumplimiento y frustración, y realizada mediante Burofax de fecha 14 de octubre de 2010. Y, en consecuencia, se condena a Función Privada S.L. a estar y pasar por la citada declaración.- 2°.- Se condene Función Privada, S.L. a reintegrar a mis representadas la "industria" arrendada, con todos sus elementos materiales, inmuebles e instalaciones reseñadas en el Anexo 1 (Inventario de las instalaciones de las 8 salas), objeto del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, con excepción del personal en plantilla (trabajadores) que será de exclusiva responsabilidad de Función Privada, S.L.- 3°.- Se condene Función Privada, S.L. a satisfacer a mis representadas, y en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cantidad equivalente a las rentas no satisfechas a partir del mes de febrero de 2011 (Actualmente ascienden a 1 suma de 48.000,00 €), y cualquier otro gasto por consumos u otros conceptos realizados Función Privada, S.L. con ocasión de la explotación de la citada industria, y satisfechos por mis representadas. Y todo ello hasta la definitiva reintegración pacífica de la "industria", lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia.- 4º.- Todo ello, con imposición de las costas de esta demanda reconvencional a la actora reconvenida, por precepto legal."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte en su día Sentencia por la que, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo del presente escrito y demás que resulten de aplicación, desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por "Nuevo Tráfico, S.L." y "Gestión Consulado, S.L.", absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma; con cuanto demás proceda en Derecho y con expresa condena en costas a las reconvinientes."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo Desestimar y Desestimo la Demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Socorro Salgado Anguita en nombre y representación de la mercantil Función Privada S.L contra Nuevo Tráfico S.L. Y Gestión Consulado S.L y en consecuencia: 1. Absolver a la misma de los pedimentos de la demanda.- 2. Condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas.- Debo Estimar y Estimo Parcialmente la Reconvención formulada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de Nuevo Tráfico S.L y Gestión Consulado S.L. contra Función Privada S.L y en consecuencia: 1. Declarar válidamente realizada la resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de Diciembre de 1997 y con ello las relaciones contractuales derivadas del mismo por incumplimiento y frustración y realizada por burofax de fecha 14 de Octubre de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.- 2. Condenar a Función Privada S.L a satisfacer a la reconviniente en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a las rentas no satisfechas a partir del mes de Febrero de 2011, que actualmente ascienden a 48.000 € y hasta la definitiva reintegración de la industria, que podrá determinarse en ejecución de sentencia.- 3. Condenar a Función Privada S.L a reintegrarle la industria arrendada con todos sus elementos materiales, inmuebles e instalaciones, con excepción del personal en plantilla que será de exclusiva responsabilidad de Función Privada S.L hasta el 31 de Diciembre de 2013.- 4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Función Privada, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia n° 15 de Granada en Juicio Ordinario n° 1.061/11, de fecha 4 de octubre de 2012, que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, acordamos:1) Declarar no justificada la resolución contractual del subarrendamiento de industria sobre el edificio, instalaciones y personal de plantilla de la sala de proyección cinematográfica 'Multicines Centro' de esta ciudad de Granada, celebrado el 31 de diciembre de 1997 entre la apelante y la sociedad 'Nuevo Tráfico, S.L.', sucedido posteriormente en la posición de subarrendadora por 'Gestión Consulado, S.L.'.- 2) Tener por rescindido el contrato a instancia de 'Función Privada, S.L.' con efectos de 28 de abril de 2008 con los siguientes efectos. 'Función Privada, S.L.' al haber continuado en la explotación de la industria, por las razones y circunstancias expresadas en esta sentencia, vendrá obligada a abonar la renta de 6.000 € correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, y desde mayo de 2011 hasta febrero de 2013, inclusive, en que se cerró la industria, a razón de 3.600 €, otros 82.800, en total 100.800 €.- 3) Condenamos a las codemandadas 'Nuevo Tráfico, S.L.' y 'Gestión Consulado, S.L.' solidariamente a la reasunción, si procede, o a soportar los costes dictaminados por la autoridad laboral o judicial por la extinción de los contratos de esos trabajadores y personal de plantilla de "Multicines Centro", comprendidos dentro de la cláusula 12ª del citado contrato y conforme a las condiciones establecidas en el mismo.- 4) Se reserva a 'Función Privada, S.L.' el derecho para ejercitar, en procedimiento aparte y al margen de la ejecución de esta sentencia, las acciones en reclamación que por pérdidas hubiera podido sufrir dentro de los resultados finales de cada ejercicio anual y hasta la extinción de la industria entre el 1 de mayo de 2011 a 25 de febrero de 2013, computados los ingresos y gastos de todo orden, previa la rendición oportuna y sin derecho las subarrendatarias a los posibles beneficios que durante igual tiempo hubiera podido arrojar la cuenta de resultado del negocio.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda y la reconvención a ninguna de las partes, ni tampoco de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por 'Función Privada, S.L.' con devolución a esta del depósito constituido.- 5) Se desestima en su totalidad la impugnación a la sentencia realizada por las demandadas reconvinientes 'Nuevo Tráfico, S.L.' y 'Gestión Concursal, S.L.' con imposición a ellas de las costas que hubieran ocasionada la misma, computada esta pretensión como de cuantía indeterminada."

TERCERO

El procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Nuevo Tráfico SL y Gestión Consulado SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación -por interés casacional- fundado el primero en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas sobre competencia objetiva habiendo dejado de aplicar el artículo 45 de la citada Ley .

2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de justicia rogada con infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de congruencia con infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas sobre motivación de las sentencias con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 286, en relación con el 22, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con los artículos 1124 del Código Civil -motivo primero - y 1258 y 7.1 del mismo código -motivo segundo-.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación Función Privada SL, representada por el procurador don Jorge Deleito García.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Función Privada SL, como subarrendataria, desde el 1 de enero de 1998 en régimen de arrendamiento de industria, de ocho salas de cine en el edificio conocido como `Multicines Centro' de Granada, formuló el 11 de julio de 2011 demanda contra la inicial subarrendadora, Nuevo Tráfico, S.L. con la que concertó el contrato el 31 de diciembre de 1997 y contra la que, en fecha no precisada entre abril de 2004 y marzo de 2005, le sustituyó en esa posición de subarrendadora, Gestión Consulado, S.L.

Se solicitaban en la referida demanda los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declare rescindido el contrato de subarriendo de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011.

  2. ) Condene a las demandadas a hacerse cargo de la titularidad y funcionamiento de la industria "Multicines Centro", sita en C/ Solarillo de Gracia núm. 9 de Granada, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011, recibiendo la misma y asumiendo de nuevo como propio al personal que se encuentra trabajando actualmente, de conformidad con lo establecido en la estipulación 12ª del contrato de subarriendo de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, formalizando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para ello.

  3. ) Condene a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que se mandarán ejecutar y/o realizar a su costa en caso de no verificarlo voluntariamente en el plazo que se establezca.

    Las demandadas se opusieron y, además, formularon reconvención con las siguientes peticiones:

  4. - Se declare válidamente realizada la resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, y con ello las relaciones contractuales derivadas del mismo, al amparo de la estipulación décimo tercera del contrato citado, realizada mediante burofax de fecha 14 de octubre de 2010 y, en consecuencia, se condene a Función Privada SL a estar y pasar por la citada declaración.

  5. - Se condene a esta última a reintegrar a las reconvinientes la "industria" arrendada, con todos sus elementos materiales, inmuebles e instalaciones, objeto del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, con excepción del personal en plantilla (trabajadores) que será de exclusiva responsabilidad de Función Privada SL.

  6. - Se condene a Función Privada SL a satisfacer a las reconvinientes, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cantidad equivalente a las rentas no satisfechas a partir del mes de febrero de 2011 (que en ese momento ascendían a 48.000,00 e), y cualquier otro gasto por consumos u otros conceptos realizados con ocasión de la explotación de la citada industria, y satisfechos por las reconvinientes hasta la definitiva reintegración pacífica de la "industria", lo que, en su caso, se determinaría en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

    Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, por la que desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante Función Privada SL y la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2013 por la cual estimó en parte el recurso y revocó la sentencia de primera instancia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar no justificada la resolución contractual del subarrendamiento de industria sobre el edificio, instalaciones y personal de plantilla de la sala de proyección cinematográfica 'Multicines Centro' de esta ciudad de Granada, celebrado el 31 de diciembre de 1997 entre la apelante y la sociedad 'Nuevo Tráfico, S.L.', sucedido posteriormente en la posición de subarrendadora por 'Gestión Consulado, S.L.; 2) Tener por rescindido el contrato a instancia de Función Privada SL, con los siguientes efectos: de 28 de abril de 2008 con los siguientes efectos. 'Función Privada, S.L.' al haber continuado en la explotación de la industria, por las razones y circunstancias expresadas en esta sentencia, vendrá obligada a abonar la renta de 6.000 € correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, y desde mayo de 2011 hasta febrero de 2013, inclusive, en que se cerró la industria, a razón de 3.600 €, otros 82.800, en total 100.800 euros; 3) Condenar a las codemandadas Nuevo Tráfico, S.L.' y 'Gestión Consulado, S.L.' solidariamente a la reasunción, si procede, o a soportar los costes dictaminados por la autoridad laboral o judicial por la extinción de los contratos de esos trabajadores y personal de plantilla de "Multicines Centro", comprendidos dentro de la cláusula 12ª del citado contrato y conforme a las condiciones establecidas en el mismo; y 4) Reservar a Función Privada, S.L. el derecho a ejercitar, en procedimiento aparte y al margen de la ejecución de esta sentencia, las acciones en reclamación que por pérdidas hubiera podido sufrir dentro de los resultados finales de cada ejercicio anual y hasta la extinción de la industria entre el 1 de mayo de 2011 a 25 de febrero de 2013, computados los ingresos y gastos de todo orden, previa la rendición oportuna y sin derecho de las subarrendatarias a los posibles beneficios que durante igual tiempo hubiera podido arrojar la cuenta de resultado del negocio.

    Contra dicha sentencia han recurrido las demandadas por infracción procesal y en casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El escueto motivo primero del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las normas sobre competencia objetiva habiendo dejado de aplicar la sentencia recurrida el artículo 45 de la citada Ley .

Razona en el sentido de que el pronunciamiento de la sentencia excede en este caso de la competencia objetiva de la jurisdicción civil al condicionar la posible solución de un futuro litigio, en cuanto reserva a Función Privada SL el derecho a ejercitar, en procedimiento aparte y al margen de la ejecución de esta sentencia, determinadas acciones de reclamación por pérdidas.

El motivo se desestima pues está reservado en la ley para casos diferentes al ahora planteado, que son aquellos en que se resuelve sobre cuestiones cuyo conocimiento corresponde a otros órganos integrados en la propia jurisdicción civil. No sucede así en el caso presente en el cual el pronunciamiento de que se trata corresponde a los juzgados de primera instancia y el "fallo" se limita a reservar determinadas cuestiones para un proceso posterior, lo que puede significar el establecimiento de un marco de actuación, pero no define el resultado de tal proceso, como especialmente viene autorizado en el caso del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero denuncian, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 (justicia rogada) y 218.2 (congruencia).

En el "suplico" de la demanda se contenían las siguientes peticiones: 1°) Declare rescindido (sic) el contrato de subarrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, que vinculaba a la demandante con las entidades demandadas, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011; 2°) Condene a las demandadas a hacerse cargo de la titularidad y funcionamiento de la industria "Multicines Centro", sita en C/ Solarillo de Gracia núm. 9 de Granada, con efectos a partir del día 28 de enero de 2011, recibiendo la misma y asumiendo de nuevo como propio al personal que se encuentra trabajando actualmente de conformidad con lo establecido en la estipulación decimosegunda del contrato, formalizando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para ello; 3°) Condene a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que se mandarán ejecutar y/o realizar a su costa en caso de no verificarlo voluntariamente en el plazo que se establezca.

La parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia, apartándose y excediéndose en cuanto a lo pedido, le condena no sólo a la reasunción de los contratos de trabajo, sino también a soportar los costes que hubiera podido determinar -en su caso- la extinción de los contratos laborales. Por otro lado, reserva a la demandante Función Privada SL el derecho a ejercitar en procedimiento distinto las reclamaciones que por pérdidas hubiera podido sufrir dentro de los resultados finales de cada ejercicio anual y hasta la extinción de la industria entre el 1 de mayo de 2011 y el 25 de febrero de 2013, computados los ingresos y gastos de todo orden, previa rendición y sin derecho por parte de las arrendatarias a los posibles beneficios que durante igual tiempo hubiera podido arrojar la cuenta de resultados del negocio.

Planteadas ambas cuestiones en términos de congruencia, el primero de los pronunciamientos referidos no puede tacharse de incongruente. La nueva situación de los trabajadores puesta de manifiesto en el proceso, una vez que se han extinguido los contratos tras la negativa de la parte demandada a asumir dichos contratos, es la que ha dado lugar al pronunciamiento de la sentencia, el cual no excede de los términos exigidos por la congruencia ( artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil ) sino que se limita a adelantar el efecto que en ejecución de sentencia tienen las condenas de "hacer personalísimo" cuando por causa imputable al condenado dicha actuación ya no puede tener efecto con perjuicio para quien obtuvo la condena a su favor ( artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El segundo pronunciamiento presenta mayores dificultades pues efectivamente excede de lo solicitado en la demanda y responde a la búsqueda por el tribunal de una solución equilibrada respecto de la situación creada por las partes en la ejecución del contrato. Ante la pretensión de las demandadas, formulada en vía reconvencional, en el sentido de que sea condenada Función Privada SL al pago de la renta pactada hasta la definitiva reintegración de la industria -que queda cuantificada en la sentencia en 100.800 euros, tras operar una moderación equitativa- y al considerar la sentencia que dicha reintegración no se produjo por la negativa de las demandadas, establece como reserva la posibilidad de formular la subarrendataria determinada reclamación por pérdidas. Es cierto que la demandante nada solicitó sobre ello, pero también lo es que dicho pronunciamiento no se formula en relación con lo peticionado en la demanda, sino en razón a lo pretendido por las demandadas por vía reconvencional sobre pago de rentas, al entender la Audiencia que procedía una estimación parcial de tal petición. De ahí que tampoco pueda sostenerse que nos encontramos en presencia de un pronunciamiento incongruente siempre que, como resulta claro, aunque la sentencia no lo precise especialmente, la reclamación posterior no pueda exceder de la cuantía fijada para la condena a pago de rentas.

En consecuencia tales motivos han de ser rechazados.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia un defecto de motivación de la sentencia en relación con la exigencia contenida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, el problema jurídico que plantea no afecta a la motivación sino más bien a la incongruencia en relación con la causa de pedir. Sin embargo, entre la pretensión de la demandante y la de las demandadas, formulada como reconvención, tiene cabida la adoptada por la sentencia atendiendo al contenido del contrato y la sucesión de hechos que entiende producida, pues mientras la demandante solicitó la "rescisión" del contrato con efectos de 28 enero 2011, las demandadas interesaron que se declare «válidamente realizada la resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 31 de diciembre de 1997, y con ello las relaciones contractuales derivadas del mismo, al amparo de la estipulación décimo tercera del contrato citado, por incumplimiento y frustración, y realizada mediante BUROFAX de fecha 14 de octubre de 2010. Y, en consecuencia, se condena a FUNCION PRIVADA, S.L. a estar y pasar por la citada declaración». Planteada la extinción del contrato por ambas partes, cabe al tribunal adoptar la solución que considere más adecuada sobre a cuál de ellas ha de imputarse -como incumplidora- tal extinción y las consecuencias de la misma sin estricta sujeción a los razonamientos -"razonamiento" no equivale a "pretensión"- contenidos en los escritos de alegaciones.

Por ello se desestima el motivo.

Igualmente se ha de rechazar el quinto motivo, que se encuadra en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales que regulan el proceso causando indefensión.

Es cierto que la parte ahora recurrente puso de manifiesto en la alzada, antes de que se dictara sentencia resolviendo el recurso de apelación, la existencia de un hecho nuevo (extinción de los contratos de trabajo) considerando que privaba de objeto al proceso en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y también es cierto que no se dio el trámite previsto en dicho artículo. Pero no cabe apreciar infracción procesal y mucho menos determinante de indefensión ya que la falta de traslado a la parte contraria sólo a ella afectaría y no a quien ahora es parte recurrente y la cuestión planteada se resolvió en sentencia en sentido negativo (fundamento de derecho tercero) expresando claramente y con acierto las razones por las que se consideraba que el hecho nuevo no privaba de objeto al proceso.

El motivo sexto no puede prosperar en cuanto pretende una amplia revisión de las conclusiones probatorias obtenidas por la Audiencia, alegando error y arbitrariedad en su apreciación en relación con los diez extremos a que se refiere, todo ello afectado por la aplicación necesaria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha de reiterar que nada tiene que ver la norma del artículo 217 con el error en la valoración de la prueba. La denuncia de vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno queda justificada por las alegaciones que se contienen en el desarrollo del motivo, puesto que no se dan en el caso los presupuestos que esta Sala ha considerado necesarios para que pueda producirse la aplicación de dicha norma. El apartado 2 del artículo 217, que distribuye la carga de la prueba entre demandante y demandado, está en función del supuesto contemplado en el apartado 1, o sea de que el tribunal «considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión», sin que pueda alegarse infracción procesal basada en vulneración de dicha norma -como ahora hace la parte recurrente- cuando la parte considera que el tribunal ha errado en cuanto a la valoración ( sentencia de esta Sala núm. 353/2015, de 22 junio ).

Esta Sala tiene declarado que la discusión sobre la valoración probatoria no tiene acceso a casación y sólo puede tenerlo excepcionalmente cuando se trata de un error patente y palmario que tenga trascendencia para el fallo de modo que, de no haberse cometido, la resolución necesariamente había sido distinta, pues en tal caso, según la doctrina constitucional, comportaría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), como ocurre también cuando se infringe una norma concreta sobre valoración de prueba con los mismos efectos en cuanto al fallo ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes).

La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.

Recurso de casación

QUINTO

El primer motivo de casación se refiere a la infracción del artículo 1124 del Código Civil por entender que la sentencia recurrida vulnera dicha norma al no considerar operada la resolución por incumplimiento de la subarrendataria de su obligación de pago de las rentas.

Se alude a reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre resolución de los contratos por incumplimiento, cuando así aparece pactado expresamente por las partes ( SSTS, 19 diciembre 2008 , 16 mayo 2012 , 29 noviembre 2012 , entre otras).

Al respecto se ha de recordar que la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que "Este Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condición resolutoria expresa al venir así pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los cinco primeros días de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resolución del contrato, pero tampoco puede ignorar la admonición que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena fe que impone el artículo 1.258 del C.C . como canon ético de comportamiento, pues todo revela que dentro de un largo contrato donde la apelante no solo condonó determinados derechos y renunció a otros tras el incendio producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo; que el objeto arrendado en sus instalaciones no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a las arrendadoras y, sobre todo, que ningún reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los más de trece años y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la renta en proporción a los menores ingresos que la situación de crisis estaba generando en la explotación; sea por falta de presentación previa de las facturas de renta, o sea por entender que estas quedaron a expensas o pendientes de determinación o decisión, el hecho de dejar de pagar las rentas se septiembre y octubre en su plazo (6.000 € cada una), aunque para la doctrina legal no constituyen propiamente retrasos ( SSTS de 19 de diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 22 de noviembre de 2010, dictadas en el ámbito de la L.A.U .), no es menos cierto, en este caso, que siendo la primera vez y, por tanto, que no se estaba ante un retraso habitual, ni ordinario, ni frecuente en la práctica de comportamiento usual de la subarrendataria (en palabras de la STS de 28 de junio de 2011 ), y que, además de haber sido abonados los 12.000 € tan pronto se le reclamó, al tiempo de notificarle la particular resolución propuesta y de que se está ante un contrato regido por sus propias cláusulas y por el Código Civil, entiende este Tribunal de apelación que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su conjunto y a la vista de los antecedentes fácticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo, no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es aún más decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en orden a la apreciación de causas de resolución del contrato, al entender este Tribunal "ad quem" que no medió un incumplimiento grave, que además quedó pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidió y comunicó para aprovechar su interés para resolverlo en el contexto de unas negociaciones -presiones según la parte apelada- que solo puede entenderse como una situación artificialmente buscada, provocada o utilizada con tal, y ni siquiera lo dice así el contrato, de poder liberarse de una reasunción de los trabajadores a la conclusión del subarriendo que, en los términos pactados, cualquiera que sea la interpretación que se haga y la propia literalidad del contrato excluye esa labor interpretativa sobre la intención de las partes, ni siquiera era eludible por un incumplimiento resolutorio como el que pretende hacer ver y en el que los demandados reconvinientes se atrincheran sin ninguna razón en derecho".

En definitiva la Audiencia viene a fundamentar su resolución en el artículo 1258, sobre el cumplimiento de los contratos con arreglo a los postulados de la buena fe, que niega a las recurrentes, sin afectación de lo dispuesto por el artículo 1124 que, por otra parte, se refiere a la llamada "condición resolutoria tácita", supuesto distinto al presente en que se trataba de un pacto expreso.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1258 y 7.1 sobre el alcance del principio de buena fe en relación con la resolución contractual.

Es la propia recurrente la que, al desarrollar el motivo, afirma que esta Sala, no obstante, con referencia al art. 1.258 del Código Civil estima que estamos ante un artículo genérico, necesitado de armonización con los preceptos más específicos que para cada contrato y supuesto establezca el Código Civil, y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, debe admitirse con gran cautela y notoria justificación, del modo más restrictivo posible. Pues bien, en este caso la Audiencia ha justificado sobradamente la solución adoptada que de modo excepcional, atendidas las circunstancias que rodean el caso, entiende que la resolución se pretendió faltando a las exigencias de la buena fe.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos, con imposición de costas a las recurrentes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - No haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nuevo Tráfico SL y Gestión Consulado SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de fecha 14 de junio de 2013, en Rollo de Apelación nº 233/13 dimanante de autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de dicha ciudad con el número 1061/11, en virtud de demanda interpuesta por Función Privada SL contra dichas recurrentes.

  2. - Confirmamos dicha sentencia y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas por ambos recursos.

  3. - Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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