STS 468/2015, 8 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 818/2012 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 228/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de GUELMISA, S.L. y de don Nicolas , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de don BIOSEARCH, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de BIOSEARCH, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra GUELMISA, S.A. y don Nicolas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene a los demandados, en la misma proporción en la que eran titulares de ORV, a abonar a mis mandantes el importe de la contingencia que asciende a 74.711,08 € así como a los intereses y las costas que se deriven del presente procedimiento, en consecuencia, de la cantidad de 74.711,08 € debe condenarse a Guelmisa, S.A. al pago de 68.980,74 € y a don Nicolas al pago de 5.730,34 €, más los intereses y costas indicados".

SEGUNDO

El procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Nicolas , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente las pretensiones esgrimidas por BIOSEARCH e imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 83, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de BIOSEARCH contra GUELMISA y don Nicolas debo declarar y declaro hacer lugar a:

  1. Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BIOSEARCH, S.A., la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de BIOSEARCH, S.A., contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 228/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de GUELMISA y de don Nicolas , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único.- Artículo 214 LEC en relación con el artículo 24.1 CE .

El recurso de casación lo argumentó en un único MOTIVO: Infracción de los artículos 1094 y 1256 CC , en relación con los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1285 Y 1288 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de BIOSEARCH, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales, particularmente en orden al alcance de la responsabilidad contractual prevista para los vendedores, por las contingencias o reclamaciones que pudieran derivarse de hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre de la relación negocial, esto es, la fecha de formalización o elevación de la escritura pública del contrato de compraventa.

  1. En síntesis, Bioserach S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Gualmisa S.A. y don Nicolas , hoy recurrentes, en reclamación de una condena dineraria. La demandante solicitaba la suma que tuvo que satisfacer a la Agencia Tributaria por una deuda de las demandadas reclamada con posterioridad a la compraventa de la sociedad, consistente en una sanción por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que acordó desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de primera instancia. La parte apelante presentó escrito interesando la aclaración de la sentencia. Alegó la existencia de confusión en la determinación de las partes del procedimiento y en la posición que ocupaban en el recurso, e interesó que se aclarase si, en virtud de los fundamentos de derecho incluidos en la sentencia, procedía la estimación del recurso de apelación. La parte apelada se opuso. Alegó que lo que se pretendía era la variación del fallo.

    Con fecha 1 de julio de 2013, la Audiencia Provincial dictó un auto aclaratorio, rectificando el fallo y el pronunciamiento sobre las costas en el sentido de estimar el recurso de apelación. En el auto se indica que de los razonamientos de la sentencia se deduce que los mismos son conducentes a la estimación del recurso, habiéndose producido un error en la redacción del fallo al no coincidir con los razonamientos jurídicos que le dan sustento. Por ello, concluye que el recurso debe estimarse al haberse producido un "lapsus calami" y haber incluido el modelo de confirmación de sentencia en lugar del de revocación que era el procedente.

    En lo que respecta al fondo de asunto, considera que el sentido de la cláusula 5ª, de responsabilidad por contingencias, no era otro que el de proteger a la parte compradora contra la posible reclamación bien de particulares, bien de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social por el impago de cargas u obligaciones fiscales o laborales por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la compra, y en el caso, aun cuando la inspección fue posterior a la fecha del contrato, lo fue como consecuencia de haberse contabilizado indebidamente determinadas partidas como deducciones en los ejercicios fiscales anteriores a la fecha del contrato. En lo que respecta a la falta de notificación de las consecuencias de la actuación inspectora, indica que se desprende de los acuerdos que la parte compradora pondría en conocimiento a la mayor brevedad las posibles contingencias fiscales que pudieran derivarse de la operación de compraventa, y aunque se establece un plazo de dos días para realizar la notificación, lo cierto es que no se anuda dicho plazo a la imposibilidad de cobrar o percibir por las contingencias fiscales, y según la documental obrante en autos se notificó la existencia de las actuaciones inspectoras tan pronto se tuvo noticia de ellas, haciéndolo a un despacho de abogados que al parecer ya no tenía relaciones con los vendedores, lo que la Audiencia Provincial considera una cuestión que no puede imputarse a la compradora.

  2. Del contrato de referencia, de 27 de marzo de 2007, relativo a un contrato privado de promesa de compraventa de participaciones representativas del capital social, debe destacarse el siguiente clausulado: "...CUARTA: DECLARACIONES Y GARANTIAS DE LOS VENDEDORES A los efectos de la presente compraventa, los Vendedores declaran y garantizan frente a la Compradora, que las siguientes Declaraciones son a día de hoy, y lo serán en la Fecha de Cierre, exactas y veraces y que en lo omitido no hay nada que afecte a la exactitud y veracidad de ninguna de ellas

    4.1 Que los Vendedores son propietarios y legítimos titulares del pleno dominio de todas las Participaciones Sociales objeto de la presente compraventa, y que se hallan plenamente facultados para su libre disposición.

    4.2 Que las Participaciones se encuentran libres de opciones, cargas, prendas, gravámenes, reclamaciones y cualesquiera otros derechos o limitaciones de cualquier clase, asi como al corriente de todo tipo de pagos.

    4.3 Que el presente Contrato constituye una obligación legal, válida y vinculante para cada Vendedor, ejecutable de conformidad con sus propios términos.

    4.4 Todos los Activos que figuran registrados en las Cuentas Anuales 2006 de Óleo Resinas: i) son propiedad de Óleo Resinas y se encuentran libres de hipotecas, cargas u otros gravámenes, a excepción de los hipotecados a favor de Banco Popular según el detalle del Anexo 4 y ii) obran en poder o bajo el control de Óleo Resinas. Dichas activos se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, sin perjuicio de su desgaste normal por su uso ordinario. La Compradora ha verificado con carácter previo el estado de dichos activos manifestando su plena conformidad con el mismo.

    Ningún activo ha sufrido daños significativos, sin que Óleo Resinas haya enajenado ni acordado enajenar activos incluidos en las Cuentas Anuales 2006.

    Entre los Activos propiedad de óleo Resinas se encuentra el siguiente inmueble: nave industrial sita en la parcela de terreno en el polígono industrial Alcantarilla, con entrada por dicha calle pública, sin nombre ni número, en Talayuela, finca número NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, del Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata.

    4.6 En el Anexo 5 se incluye una relación a día de hoy de todos los Empleados de Óleo Resinas, con indicación de su antigüedad, tipo de contrato y remuneración bruta anual por todos los conceptos, así como de las personas contratadas por medio de empresas de trabajo temporal. No existe ningún pacto ni compromiso individual o colectivo, aparte de lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables a los empleados de Óleo Resinas.

    Óleo Resinas no mantiene abiertos o en tramitación litigios judiciales, reclamaciones administrativas o ante los Servicios de Conciliación, Mediación o Arbitraje; ni actas de infracción o liquidación de La Inspección de Trabajo; todo ello referido a materia laboral o de seguridad social. Tampoco tiene pendiente de cumplimiento resolución judicial o administrativa firme alguna en dichas materias, a excepción de lo previsto en el Anexo 6.

    4.7 Óleo Resinas no es parte en ningún litigio ante tribunales civiles, penales o arbitrales, ni ante instancias administrativas ni contencioso-administrativas salvo los indicados en el Anexo 6

    4.8 Que Óleo Resinas y/o sus administradores no tienen conocimiento de amenaza o posibilidad de una reclamación proceso civil, administrativo, laboral o penal contra Óleo Resinas

    4.9 Obligaciones laborales y de seguridad social: Óleo Resinas ha dado cumplimiento en tiempo y forma a las leyes y reglamentos aplicables, convenios colectivos y contratos de trabajo tanto en lo que respecta a Seguridad Social como a pagos, salarios o nóminas debidos a sus empleados.

    4.10 Obligaciones Fiscales: Óleo Resinas ha cumplido sus obligaciones fiscales: i) presentando declaraciones, informes e impresos, todos ellos correctos y completos, que Óleo Resinas está obligada a presentar y cuyo plazo de presentación hubiera finalizado antes del día de hoy y ii) liquidando las declaraciones y efectuando los pagos requeridos en relación con todos los Tributos aplicables, exceptuando aquéllos que han sido debidamente provisionados. Óleo Resinas no está implicada en procedimientos en los que se ponga en cuestión o reclame su cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ni ha recibido notificación de las Autoridades competentes en relación con el inicio de tales procedimientos.

    4.11 Que Óleo Resinas es titular o tiene el derecho de uso de todo el software y demás aplicaciones informáticas y mecánicas que emplea en el desarrollo de sus negocios.

    Que las Cuentas Anuales de Óleo Resinas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006 (Cuentas Anuales 2006), y que se acompañarán como Anexo en la Fecha de Cierre, serán formuladas por el Administrador Único y aprobadas por Junta de socios con carácter previo a la Fecha de Cierre. Dichas Cuentas i) serán formuladas conforme a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados en España ii) reflejarán y establecerán provisiones adecuadas respecto de todas las obligaciones de Óleo Resinas; iii) serán correctas y estarán completas; y iv) reflejarán la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Óleo Resinas a 31 de diciembre de 2006.

    Desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy Óleo Resinas no ha realizado ningún acto o actuación fuera del curso normal de su actividad ni que afecte sustancialmente al contenido de las Cuentas Anuales 2006, cualquier excepción se indicará por Anexo en la Fecha de Cierre. Asimismo, salvo obligación legal improrrogable, no ha realizado ningún pago o suscrito ningún contrato, no contemplado en las mencionadas Cuentas Anuales 2006 que pudiera afectar negativamente a Óleo Resinas.

    Óleo Resinas no tiene a la fecha de las Cuentas Anuales 2006 ningún pasivo oculto o contingente, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos, entre otros, pasivos fiscales, laborales, de seguridad social o cualquier contrato o compromiso con tercero ni ninguna otra responsabilidad que no aparezca debidamente contabilizada en las Cuentas Anuales 2006.

    4.13 Los Vendedores aportarán en la Fecha de Cierre, por Anexo, certificados bancarios emitidos por cada una de las entidades financieras en las que Óleo Resinas tiene cuenta y Con fecha de la firma del Contrato.

    4.14 Ninguno de los Vendedores, salvo D. Nicolas , tiene, al momento de la firma del Contrato relación laboral o mercantil con Óleo Resinas.

    4.15 Se incorpora como Anexo 7 el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005.

    QUINTA: RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

    5.1 Ámbito de la responsabilidad de los Vendedores.

    Los Vendedores responden únicamente en proporción a las participaciones transmitidas por cada uno de ellos.

    Los Vendedores responderán frente a la Compradora por cualquier Contingencia que se produzca en Óleo Resinas, por hechos o situaciones anteriores a la Fecha de Cierre. En concreto, se entenderá por Contingencia cualquier reclamación de un tercero, incluida en el concepto de tercero cualquier Administración Pública, de naturaleza laboral, de seguridad social, fiscal, medioambiental, de devolución de subvenciones, mercantil, civil, administrativo-sancionador, teniendo la anterior enumeración carácter puramente enunciativo y no exhaustivo.

    5.2 Ámbito de la responsabilidad de la Compradora

    La Compradora será responsable frente a los Vendedores por cualquier incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en el Contrato.

    5.3 Condiciones de exigibilidad de la responsabilidad de los Vendedores

    Los Vendedores responden cualquier Contingencia frente a la Compradora siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

    1. que la inexactitud o la falsedad causen un daño económico efectivo a Óleo Resina o la Compradora,

    2. que dicho daño se produzca por hechos o situaciones anteriores a la Fecha de Cierre, sea o no conocida la Contingencia por Ios Vendedores en el momento en que se produzca la transmisión e incluso en el supuesto de que la Contingencia surja con posterioridad y siempre que se refiera a hechos anteriores, y

      iii) que tales hechos o situaciones anteriores no estén contemplados y debidamente provisionados en los Estados Financieros de Cierre o no hayan sido ya considerados a la hora de calcular el Precio de la Compraventa.

      Los Vendedores no responderán de cualesquiera daños que se produzcan exclusivamente consecuencia de acciones u omisiones imputables a la Compradora.

      La Compradora ha recibido de los Vendedores toda la información relativa a Óleo Resinas que les ha solicitado, y ha llevado a cabo a su plena satisfacción una revisión o Due Diligence completa sobre Óleo Resinas.

      Las Partes acuerdan que en ningún caso se considerará Contingencia y por lo tanto no dará lugar a responsabilidad de los Vendedores las consecuencias que puedan derivarse del uso y compensación por Óleo Resinas o la Compradora, en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades que se presenten a partir del día de hoy, de las bases imponibles negativas pendientes de compensación que figuran en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por Óleo Resinas.

      5.4 Indemnización

      Los Vendedores se comprometen, en los términos previstos en el Contrato, a indemnizar a la Compradora, las Contingencias en una cuantía equivalente a la de cualquier impacto negativo sobre el patrimonio Óleo Resinas, neto de cualquier impacto fiscal o de cualquier cantidad recuperada (incluyendo indemnizaciones de seguros) que se pueda producir en Óleo Resinas.

      La Compradora se compromete a reducir al mínimo el importe de la indemnización a pagar por los Vendedores por Contingencias, a cuyo efecto cobrará ele terceros las indemnizaciones que correspondan y ejercitará contra los mismos las acciones que pudieran corresponderle.

      5.6 Procedimiento en caso de reclamación de tercero.

      La Compradora reconoce expresamente que, en el caso de que un tercero, incluyendo cualquier Autoridad pública, presentara reclamación o demanda contra Óleo Resinas o la Compradora de la cual puedan derivarse Contingencias, los Vendedores tendrán derecho a emprender las actuaciones y gestionar y asumir la dirección de la defensa frente a la reclamación, denuncia o demanda. A tal efecto, se seguirá en todo caso, el siguiente procedimiento:

    3. En el más breve plazo posible después de que la Compradora o Óleo Resinas reciban notificación de una reclamación de tercero, o tan pronto como cualquiera de ellos sea informado o tenga conocimiento de la reclamación de tercero por otros medios y, en cualquier caso, cuando exista plazo legal para la contestación o el inicio de acciones, dentro del primer cuarto de dicho plazo, la Compradora o óleo Resinas notificarán a los Vendedores la reclamación y le entregarán copia de la documentación correspondiente, sin perjuicio de la facultad de la Compradora o óleo Resinas de iniciar de inmediato las actuaciones que considere pertinentes para la más diligente defensa jurídica del asunto de que se trate. Asimismo, la Compradora o Óleo Resinas notificarán el inicio de acciones de inspección fiscal, laboral, de Seguridad Social, o de cualquier otro aspecto de Óleo Resinas de la que pueda derivarse responsabilidad para los Vendedores en virtud del Contrato, permitiendo a los Vendedores participar en el procedimiento de inspección.

    4. Después de recibir y examinar la notificación y documentación enviadas por la Compradora, los Vendedores notificarán a la Compradora, en el plazo máximo de tres Días Hábiles desde la notificación, salvo que el asunto esté sujeto a plazos perentorios más breves:

      Si asume la defensa frente a la reclamación, o

      Si renuncia a hacerse cargo de la defensa, sin que en ningún caso la decisión que adopte prejuzgue la responsabilidad de los Vendedores derivada de lo previsto en el Contrato.

    5. Si los Vendedores renuncian a hacerse cargo de !a defensa, la Compradora o Óleo Resinas podrán asumir y ejercer la defensa en el sentido que consideren más conveniente. En este caso los Vendedores realizarán las provisiones de fondos que resulten habituales y razonables a favor de los Procuradores, Abogados y peritos que intervengan en defensa de los intereses de Óleo Resinas. La Compradora Óleo Resinas actuarán con diligencia y realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar o reducir el impacto negativo para Óleo Resinas o la Compradora. La Compradora o Óleo Resinas no podrán transigir o allanarse a ninguna reclamación de tercero, sea judicial o extrajudicial, si no media el consentimiento expreso de los Vendedores el cual no se denegará ni retrasará injustificadamente.

    6. Si los Vendedores deciden asumirla defensa, la Compradora Óleo Resinas, según proceda, Ies facilitarán la asunción de la misma así como el acceso a toda la información y a toda la documentación necesaria a tales efectos, permitiéndoles consultar a los asesores legales y empleados de la Compradora o Óleo Resinas, y les conferirán cuantas facultades sean necesarias o convenientes para ejercer la defensa contra la reclamación, en especial, la facultad de gestionar y decidir todas las comunicaciones y negociaciones que se mantengan con el tercero, incluidas las Autoridades públicas, y la de elegir y nombrar a los asesores legales, peritos y otros profesionales que razonablemente se requieran, a cuyo efecto la Compradora o Óleo Resinas otorgarán los poderes de representación necesarios a favor de !as personas que los Vendedores designen, así como indicar a la Compradora o Óleo Resinas que litigue o transija la reclamación de conformidad con las instrucciones cursadas al efecto por los Vendedores.

    7. Los Vendedores deberán asumir los costes derivados de cualesquiera avales, cauciones o garantías que fueran necesarias para la defensa de cualquier reclamación frente a óleo Resinas y que estén sujetas a responsabilidad de los Vendedores.

    8. Los Vendedores, la Compradora y Óleo Resinas se mantendrán mutua, plena y puntualmente informadas de las acciones emprendidas y del curso del procedimiento.

    9. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente estipulación en el plazo establecido exonerará a los Vendedores de toda responsabilidad sobre la Contingencia de que se trate.

      Una vez recaiga resolución firme o se haya producido la ejecución provisional de dicha resolución sobre la cuestión reclamada si esta fuera estimatoria, los Vendedores deberán resarcir a la Compradora de la misma en el plazo máximo de treinta días, y de no hacerlo, quedará expeditada la ejecución del aval bancario prestado a tal fin, sin perjuicio de u obligación de restituir caso de estimarse el recurso interpuesto".

  3. Dicha reglamentación contractual fue confirmada en su posterior elevación a documento público el 9 de julio de 2007 (expositivo IV de la escritura pública).

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Invariabilidad de las resoluciones judiciales. Incongruencia interna y error material.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 214 LEC , en relación con el artículo 24 CE , por vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, al haberse cambiado por el auto aclaratorio el fallo de la sentencia.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  1. En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente no puede estimarse que estemos ante un supuesto de auténtica vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales que comporte la nulidad de la sentencia recurrida. En este sentido, si bien es cierto que la sentencia incurre en la denominada incongruencia interna referida a aquellos casos en los que la sentencia contiene unos fundamentos de derecho en los que se razona en una determinada dirección y, en cambio, el fallo recoge un pronunciamiento claramente incompatible con los fundamentos desarrollados. No obstante, y esto es lo relevante a tenor del propio artículo 214.2 LEC , la Audiencia, a petición de parte, resuelve dicha contradicción en el meritado auto aclaratorio de 1 de julio de 2008, especificando que la naturaleza de la contradicción responde a un claro error material (lapsus calami) cuyo alcance queda completamente subsanado y precisado en el contenido del auto aclaratorio, sin necesidad de proceder a la nulidad de la sentencia recurrida.

Recurso de casación.

Contrato de compraventa de participaciones sociales. Cláusula de indemnidad patrimonial por las contingencias o reclamaciones por causas anteriores a la fecha de cierre. Deber de comunicación de las mismas. Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo . Denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1256 CC , en relación con los arts. 1281 , 1282 , 1283 1285 y 1288 CC , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la fuerza vinculante de los contratos y sobre su interpretación. Argumenta la recurrente que la demandante incumplió el procedimiento establecido en la estipulación 5 del contrato y que debía seguirse tan pronto recibiera una reclamación de un tercero que pudiera dar lugar a una posible responsabilidad de los vendedores, lo que le situó en una situación de indefensión al haber sido informado de las actuación inspectora dos años después de su inicio en la última fase del procedimiento inspector.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  1. En este sentido, la infracción alegada por la parte recurrente no puede ser estimada pues debe señalarse, desde el principio, que la valoración e interpretación que la Audiencia lleva a cabo respecto del alcance de las cláusulas cuestionadas resulta correcta y acertada.

En efecto, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a las directrices y criterios de la interpretación contractual, entre otras sentencias, la dictada con fecha de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), en el presente caso deben destacarse dos conclusiones interpretativas suficientemente motivadas por la sentencia recurrida. En primer término, y conforme a la voluntad realmente querida por las partes como principio rector de la labor interpretativa ( artículo 1281 del Código Civil ), no cabe duda que el sentido concurrente de las cláusulas 5.1 y 5.3 del contrato celebrado el 27 de marzo de 2007, significativamente ubicadas en el marco de la delimitación de la "responsabilidad de de las partes" no fue otro que proteger al comprador frente a cualquier contingencia o reclamación que trajera causa por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre del contrato, esto es, a la fecha de formalización de su pertinente elevación a documento público. Las citadas cláusulas, por tanto, responden a una clara función de garantía o indemnidad patrimonial por hechos o circunstancias anteriores que, por otra parte, dentro de su generalidad, también resultan concretados respecto de las reclamaciones de naturaleza fiscal o tributaria, objeto del presente recurso, pues se trata de una sanción por no haber contabilizado la vendedora, de forma correcta, la deducción en ejercicios fiscales anteriores a la venta.

En segundo término, y en el contexto interpretativo señalado, esto es, de la responsabilidad objetivada del vendedor por las referidas contingencias o reclamaciones, la interpretación sistemática que realiza la Audiencia con relación al procedimiento a seguir en caso de reclamación de tercero, cláusula 5.6 del contrato, resulta plenamente concorde con el marco de responsabilidad establecido; si bien conviene hacer alguna precisión al respecto.

En esta línea, debe precisarse que el apartado -g- de la citada cláusula contempla que el incumplimiento por la parte compradora de esta obligación de comunicación de la reclamación de tercero en el plazo establecido, esto es, en el más breve posible, comportará la exoneración de responsabilidad de la parte vendedora respecto de la contingencia de que se trate; no obstante, conforme al desarrollo que presenta dicha cláusula, referido a posibles reclamaciones de distinta índole, y de acuerdo con el anterior marco de responsabilidad establecido, lo cierto es que la naturaleza de este deber de comunicación no viene configurado en el citado marco contractual como una obligación de resultado, esto es, con referencia exclusiva al hecho mismo de la comunicación, sino que queda caracterizado como una obligación de medios de comunicar, dentro de la diligencia debida y de acuerdo con el principio de buena fe contractual, la susodicha reclamación a la parte vendedora. Extremo en donde realmente se sustenta la fundamentación de la sentencia recurrida, pues la Audiencia, a tenor de la prueba documental obrante, concluye que la parte compradora sí que comunicó, tan pronto como tuvo noticia de ello, la reclamación a la parte vendedora en el despacho de abogados de su referencia. Por lo que el hecho de que este despacho dejara de tener relaciones con la vendedora en el momento de la toma de razón de la reclamación, hecho no comunicado a la parte compradora, no determina que se le pueda imputar el incumplimiento de este deber dada su naturaleza y la aplicación del principio de buena fe contractual conforme a las características y circunstancias del caso. En suma, la sentencia también resalta que por la parte demandada tampoco se acredita que de haberse seguido por los mismos la defensa jurídica ante el procedimiento especial los resultados habrían sido diferentes, o se podrían haber aportado pruebas o documentos que estuvieran en su poder y que de haberse aportado en el procedimiento habrían determinado unos resultados diferentes.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de "Guelmisa, S.A." y don Nicolas , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2013 , aclarada por auto de 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª , en el rollo de apelación nº 818/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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