STS 455/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4275
Número de Recurso2322/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 38/2013 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1230/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de LICO LEASING, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "LICO LEASING S.A. E.F.C" interpuso demanda de juicio ordinario, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1.° Se condene a la demandada al pago de las facturas emitidas por la entidad MACROTELSA, S.L., cedidas en virtud de factoring a la actora LICO LEASING, S.A. E.F.C. e impagadas, que ascienden a un total de 1.031.313,87 Euros (UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS).

  1. Que se condene a la demandada al pago del interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

  2. Que se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

El procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando la demanda formulada por LICO LEASING, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda interpuesta por LICO LEASING S.A. contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de "Lico Leasing, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1230/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

  1. - Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de "Lico Leasing, S.A.", como actora, contra "Telefónica España, S.A.U.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.031.313,87 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - Con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir".

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "...1.- ESTIMAR la petición formulada por el Procurador de los Tribunales doña Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma, en el párrafo que hace alusión al depósito constituido por la parte recurrente, donde dice: "Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.", DEBE DECIR: "Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito consignado" .

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único.- Artículo 477.2 LEC por infracción de los artículos 1112 y 1526 CC , en relación con los artículos 1089 , 1254 , 1255 , 1257 y 1261 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A. E.F.C. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la estructura de la cesión del crédito con relación a las excepciones oponibles por el deudor cedido al cesionario del crédito, en un supuesto negocial en donde la cesión del crédito se instrumentaliza mediante la formalización de un contrato de factoring sin recurso.

  1. A los efectos que aquí interesan, la reglamentación negocial que vinculó al cedente con el deudor, con relación a un contrato de bucle de cliente global para realizar, en una determinada área geográfica, las actividades de instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, de fecha 25 de julio de 2007, contemplaba una cláusula de indemnidad a favor del deudor cedido con el siguiente tenor: "Condición general decimosexta. Si, por incumplimiento del Contratista alcanzara alguna responsabilidad a Telefónica España, del tipo que fuese, queda obligado el Contratista a resarcir el importe de esta responsabilidad, incluidos gastos judiciales, extrajudiciales y costes que la defensa de Telefónica España ocasionara, quedando la misma en absoluta libertad para entablar o no esa defensa sin que, sea cual fuere su decisión al respecto, pueda exonerarse el Contratista de satisfacer el aludido resarcimiento. El Contratista será responsable del pago de las sanciones, liquidaciones, multas y penalizaciones que le sean impuestas por contravenir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables".

  2. En síntesis, el procedimiento trae causa de una reclamación de cantidad con base a una relación comercial suscrita entre las entidades Telefónica de España S.A.U. y Macrotelsa S.L., en virtud de la cual esta última procedería a realizar los trabajos necesarios para la instalación y mantenimiento de las redes de comunicación para Telefónica en el área geográfica de Las Palmas. En dicho contrató se estipuló una cláusula de indemnidad haciéndose constar que si por incumplimiento del contratista alcanzara alguna responsabilidad a Telefónica España, del tipo que fuese, el contratista quedaba obligado a resarcir el importe de esa responsabilidad, incluidos los gastos judiciales, extrajudiciales y costes de defensa.

Con posterioridad, el 21 de abril de 2008, se celebra un contrato de factoring entre la entidad Macrotelsa y la entidad Lico Leasing S.A., a través del cual la primera cede a la segunda los créditos que tiene contra Telefónica por un importe máximo de 3.000.000 de euros. Tras la cesión de créditos comunicada a Telefónica, ésta no ha satisfecho a la entidad Lico Leasing S.A., las facturas objeto de factoring, por importe de 1.031.313,87 euros que se reclama en el presente procedimiento.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Lico Leasing S.A. contra Telefónica de España S.A.U. Considera, en este sentido, que la demandada, de acuerdo a la citada cláusula, puede oponer a la cesionaria todos aquellos pagos que hubo de satisfacer por el incumplimiento imputables a la cedente.

En cambio, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandante cesionaria al considerar que Telefónica no puede oponer a la entidad demandante la cláusula de indemnidad en el contrato suscrito entre Telefónica y Macrotelsa S.L., pues no se produce la subrogación de Lico Leasing S.A. en las obligaciones asumidas contractualmente por Macrotelsa S.L., sino que se ha producido una cesión y transmisión a favor de Lico Leasing S.A. de los créditos comerciales que Macrotelsa S.L., tenía contra Telefónica y, en consecuencia, no puede operar la compensación de deudas llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, pues las deudas en que Telefónica fundamenta su oposición tienen su origen en una relación contractual totalmente ajena a Lico Leasing S.A., que solo se encuentra vinculada a lo acordado con Macrotelsa S.L., en el contrato de factoring suscrito.

Recurso de casación.

Relación negocial compleja. Cesión del crédito instrumentalizada mediante un contrato de factoring sin recurso. Excepciones oponibles por el deudor cedido al cesionario.

Cláusula de indemnidad patrimonial y pago de la deuda. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo .

En dicho motivo, denuncia la infracción del contenido de los artículos 1112 y 1526 Código Civil , en relación con los artículos 1089 , 1254 , 1255 , 1257 y 1261 del mismo Cuerpo Legal , al estimar que la cesión de crédito operada en virtud de acuerdo alcanzado exclusivamente entre el acreedor cedente y el cesionario, y sin intervención ni consentimiento del deudor cedido, no puede tener por efecto la eliminación o limitación de sus derechos o causas de oposición.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

  1. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada deben tenerse en cuenta las siguientes perspectivas conceptuales.

En primer lugar, debe precisarse que el denominado contrato de factoring sin recurso, como figura instrumental, no desnaturaliza la estructura del negocio de cesión de crédito sobre la cual se asienta y justifica.

En este sentido, por más que se pretenda destacar su singularidad respecto de la unidad lógica que presenta el fenómeno jurídico de la cesión del crédito, como si solo fueran objeto de la misma las propias facturas o los créditos comerciales del cedente, lo cierto es que su función negocial solo cobra sentido si se tiene en cuenta su nota de instrumentalidad respecto del derecho de crédito precedente. Aspecto que denota tanto su conexión causal con la cesión del crédito, como cesión con función de financiación, como su dependencia respecto de la señalada estructurada y unidad que presenta el propio fenómeno de la cesión de crédito.

En esta línea, si en el presente caso observamos la tipicidad implícita en el contrato de factoring sin recurso, se concluye que es la propia estructura jurídica de la cesión quien gobierna y vertebra la función negocial de este contrato. En efecto, la mercantil acreedora (Macrotelsa, S.L.) se presenta desde el principio del contrato (Expositivos I y II) desde su posición jurídica de cedente de los créditos objeto del contrato de factoring. Cesión, que dentro de su natural desenvolvimiento, determina que la mercantil Lico sea reputada cesionaria plena del crédito, con prohibición para la entidad cedente de realizar, por su cuenta, descuentos o rebajas con relación a los créditos objeto de cobertura financiera (estipulación 10.3). Todo ello, en el marco de una específica individualización del deudor cedido que incluye su clasificación por el riesgo financiero que presenta (estipulaciones primera y siguientes).

En esta línea, concorde con la naturaleza y estructura de la cesión con función de financiación, el contrato de factoring permite tanto que el cesionario conserve la facultad de retornar el crédito cedido al cedente, recuperando la cantidad facilitada, si el crédito no es satisfecho por el deudor cedido (cláusula octava), como su posibilidad (autorización) para solicitar directamente del deudor cedido su conformidad expresa a la cesión y proceder al cobro proyectado (cláusula séptima).

En segundo lugar, dada la causalización del contrato de factoring observada, debe resaltarse, conforme también a la caracterización de la cesión de crédito, (entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 2012, núm. 702/2012 y 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013 ), que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo. Entre las cuales se encuentran aquellas que condicionan el pago de la deuda, caso claro que la citada cláusula de indemnidad patrimonial, objeto de la presente litis.

TERCERO

Estimación del recurso y costas.

  1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandante y apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Telefónica de España, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 38/2013 , que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 9, de Madrid, de 20 de julio de 2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 1230/2010.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Procede imponer las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandante y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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