STS, 2 de Octubre de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2015:4262
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/31/2015 que ante esta Sala pende, deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida, frente a la Sentencia de fecha 27.01.2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 197/2012 , mediante la que se estimó la pretensión anulatoria deducida por el Guardia Civil D. Obdulio , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 01.10.2012 que agotó la vía administrativa al confirmar en Alzada el Acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23.03.2012, dictado en el Expediente Disciplinario NUM000 , en que se impuso al hoy recurrente la sanción de Pérdida de Destino, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil". Han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, al haber declinado la redacción de la Sentencia el ponente inicialmente designado Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta. Previas deliberación y votación la Sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, en el apartado correspondiente a HECHOS PROBADOS establece lo siguiente:

"I) La resolución sancionadora dictada en primera instancia por el Director General de la Guardia Civil en fecha 23 de marzo de 2012, así como la desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Ministro de Defensa el día primero de octubre de dicho año, declaran acreditados en once apartados los siguientes hechos (folios 254 a 261 y 305 a 313 del expediente disciplinario NUM000 ).

  1. En fecha no determinada de finales del mes de junio de 2009 y sobre las 19,00 horas, el expedientado en compañía de unos amigos intentó acceder al recinto de la piscina municipal de la localidad de Benahavis (Málaga), con el fin de tomar algo en el bar de dichas instalaciones. El expedientado iba de paisano y fuera de servicio. En el control de acceso, la encargada del mismo, Dª Azucena , le indicó que debía abonar el ticket de acceso por importe de dos euros - como había hecho uno de los acompañantes del expedientado-. El expedientado se negó a ello, entablándose entre la encargada y el expedientado una breve polémica, en la que el citado hizo constar su condición de guardia civil y que, cuando iba de uniforme no se le cobraba. Finalmente, el expedientado, tras avisar a sus acompañantes, abandonó las instalaciones.

  2. Días después, a la Sra. Azucena , tras aparcar su vehículo cerca de su domicilio le fue llamada la atención por el expedientado, quien -desde el vehículo oficial, sin bajarse del mismo y haciendo que la referida Sra. se desplazara hasta la ventanilla del conductor ocupada por el expedientado- le recriminó que no llevase puesto el cinturón de seguridad. La Sra. Azucena estaba embarazada de siete meses y medio, siendo notorio dicho embarazo, entre otras cosas por ser conocida del expedientado, al tratase de la cuñada del Sargento Comandante de Puesto de Benahavis, Unidad de destino del expedientado.

  3. En fecha no determinada del mes de octubre, pero en los días inmediatamente anteriores al 28 de octubre de 2009, por parte de componentes del Puesto de Benahavis se efectuó denuncia por infracción de tráfico -conducir sin carnet válido- a una persona con residencia en San Pedro de Alcántara -amigo del expedientado-. El expedientado intentó, ante su Comandante de Puesto, la retirada de la denuncia, no consiguiendo dicha retirada.

  4. En la mañana del día 28 de octubre de 2010, el expedientado, que había entrado de servicio como Jefe de Pareja, se personó a las 7,15 horas de la mañana en la calle El Cercado de la localidad e Benahavis y tras localizar el vehículo ZE-....-ZS , propiedad de D. Artemio , esposo de Dª Azucena , vehículo que se encontraba correctamente estacionado en la calle antes citada, procedió a efectuar denuncia por presunto abandono del vehículo. Seguidamente dio aviso a Marbella Asistencia - Servicio de grúa- y ordenó el traslado de dicho vehículo a la base de dicho servicio de grúa en Marbella.

  5. Igualmente ordenó al otro compañero de pareja -Guardia Civil Alumno-, que procediera a la denuncia y retirada de otro vehículo.

  6. Teniendo, casualmente, el Sargento Comandante de Puesto, al contactar con la patrulla por razones de servicio, noticias de la retirada de ese segundo vehículo, llamó a la patrulla del Puesto y les hizo saber que el trámite que estaban llevando a cabo era improcedente, que la retirada de vehículos era competencia municipal y que no procedía su actuación. No obstante, el expedientado insistió en ello, ocultando además la retirada del primer vehículo propiedad del cuñado del Sargento Comandante de Puesto.

  7. El expedientado en ningún momento -siendo una localidad pequeña y conocedor de los vecinos de la misma- intentó localizar al propietario del vehículo.

  8. Cuando, al día siguiente, el Sargento Comandante de Puesto tuvo conocimiento de la irregular retirada del vehículo del Sr. Artemio , se desplazó al Servicio e Grúas de Marbella y tras informar de las irregularidades habidas, dicho servicio de grúas retornó el vehículo a Benahavis, sin efectuar ningún tipo de cobro por la retirada, depósito, o nuevo traslado.

  9. Ninguna de las denuncias efectuadas por dicha retirada ha sido cursada.

  10. El expedientado solicitó y obtuvo de la Policía Local de Banahavis las pegatinas indicativas de que el vehículo había sido retirado por servicio de grúa, dejando una de ellas en el lugar de donde el vehículo fue retirado.

  11. El expedientado ordenó el traslado del vehículo a Marbella, pese a ser conocedor de que en la misma localidad existía una nave almacén que, bien no específicamente destinada a ese fin, se utilizaba para almacenar puntualmente vehículos y, de hecho, había dos depositados en ese momento.

II) El procedimiento sancionador, expediente disciplinario por presunta falta muy grave NUM000 , fue incoado por orden del Director General de la Policía y de la Guardia Civil en fecha 06 de julio de 2011, previa declaración en vía de alzada disciplinaria de caducidad del expediente de igual clase NUM001 , efectuada por resolución de la Ministra de Defensa de fecha 24 de marzo de 2011 (folios 2 a 4 y 9 a 15 del citado expediente sancionador).

III) El instructor del expediente NUM000 , tras recibir la orden de inicio, procede a tomar declaración al expedientado y a unir a las actuaciones su hoja de servicios (folios 125 a 138 y 142 a 144).

Por otra parte, tras recibir un escrito de la defensa letrada del Guardia Obdulio en el que se proponían diversas pruebas (folios 145 a 151), dicta con fecha 05 de octubre de 2011 un acuerdo en el que accede a unir a las actuaciones el citado escrito y deniega acto seguido la práctica de todas las pruebas propuestas por el expedientado (folios 153 a 154).

En los antecedentes de hecho de dicho acuerdo se afirma literalmente que la documentación aportada en el expediente disciplinario por falta muy grave NUM000 constituye .... un acervo probatorio más que suficiente para mantener los hechos imputados y considerarlos acreditado, tal y como en su día se mantuvo en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución del anterior expediente disciplinario NUM001 , que se siguió por los mismos hechos. Los hechos allí demostrados han permanecido invariables, pese a la incoación de un nuevo procedimiento por imperativo del transcurso del plazo establecido en la Ley orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para considerar caducado el anterior.

A partir de ahí, sin practicar ninguna prueba, formula pliego de cargos y sucesiva propuesta de resolución en que considera acreditados los mismos hechos que luego se trasladan literalmente a las resoluciones impugnadas, cuya acreditación fundamenta en las actuaciones probatorias practicadas en el expediente caducado, a las que remite expresamente en la propuesta de resolución (folios 183 a 193).

IV) Finalmente, las circunstancias temporales relativas a la tramitación del expediente disciplinario NUM000 , son las siguientes:

  1. ) La orden de proceder se dicta por el Director General (entonces de la Policía y de la Guardia civil) el 06 de julio de 2011, en que dicha autoridad acuerda suspender el plazo de caducidad del mismo al amparo del artículo 65.1.c) LORDGC , a efectos de emisión del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil (folios 2 a 4 y 194 a 195 del expediente sancionador NUM000 ).

  2. ) Emitido el informe citado, el Instructor recibe el expediente el día 10 de febrero de 2012 y continúa la tramitación del procedimiento, notificándose la resolución del Director General de la Guardia Civil al expedientado el día 24 de marzo de 2012 (folios 200 y 276 del tan repetido expediente)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: I) No ha lugar a declarar la caducidad del expediente sancionador.

II) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 197/12, interpuesto por el Guardia Civil don Obdulio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 01 de octubre de 2012, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de marzo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por ser contrarías a Derecho, al vulnerar el derecho del demandante a la presunción de inocencia.

De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente en el destino que ocupaba al dictarse la resolución disciplinaria de primera instancia que anulamos, si a su derecho conviniere, así como al abono de las posibles pérdidas de retribuciones derivadas de la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado mediante escrito registrado con fecha 04.02.2015 anunció ante el Tribunal sentenciador su intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 10.02.2015 del mismo Tribunal.

CUARTO

Personada ante esta Sala dicha parte recurrente, mediante escrito de fecha 31.03.2015 se formalizó el Recurso anunciado que basó en el siguiente motivo:

Único.- En base al art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por infracción del art. 44.2 de la Ley 30/1992 y la doctrina de la Sala, en cuanto al alcance y efectos de la caducidad de un procedimiento sancionador sobre la prueba a practicar en un nuevo procedimiento sancionador destinado a reprimir los mismos hechos, que se contiene entre otras en las Sentencias de 23.01.2015 y 13.10.2014 .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso a la parte recurrida, su representación causídica mediante escrito de fecha 16.06.2015 formuló oposición al mismo, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Sustanciado el Recurso, mediante proveído de fecha 09.07.2015 se señaló el día 16.09.2015 para la deliberación, votación y fallo del mismo, habiendo finalizado la deliberación el siguiente día 25, y pasadas las actuaciones al nuevo ponente según providencia de fecha 28.09.2015; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único motivo casacional, la Abogacía del Estado se queja porque en la Sentencia de instancia no se tomó en consideración la existencia de prueba que se dice de cargo, y que de haber sido valorada por el Tribunal sentenciador hubiera conducido a tener por probado lo que la parte recurrente sostiene que es el núcleo de la imputación disciplinaria; con la consecuencia de confirmar la sanción impuesta al Guardia Civil expedientado, lo que se solicita a través del presente recurso extraordinario.

  1. - La representación de la Administración argumenta su recurso en los siguientes términos:

    " Así la sentencia recurrida considera que la totalidad de la prueba tenida en cuenta para acreditar los hechos imputados procede de su mera incorporación en el nuevo procedimiento, procedente del caducado y, por consiguiente concluye que no existe prueba alguna.

    Sin embargo la aplicación de tal doctrina sobre la prueba no ha sido correcta.

    Los hechos atribuidos que dan lugar a la infracción son los relatados en los apartados 4 a 7 de la propuesta de resolución (folios 184 a 190). Que luego se recogen en la resolución sancionadora (fundamento de derecho primero segundo párrafo).

    El hecho de la retirada y depósito de los vehículos consta acreditado por las propias declaraciones del Guardia Civil D. Obdulio en el nuevo procedimiento (folios 165 a 176 y 214 a 220), y se completa con la información jurídico pericial obrante a los folios 63 y 64, que tiene el carácter de prueba independiente, ya que no se refiere a los concretos hechos enjuiciados sino en general a la retirada de vehículos de las vías urbanas por la Guardia Civil. En cualquier caso la acomodación a derecho de la actuación del expedientado no es una cuestión de hecho.

    Además el sancionado reconoció en su declaración y sucesivos escritos los hechos que constan en los folios -se hace figurar entre paréntesis el número que corresponde en el expediente caducado- 27 (13), 29 (15), 36 (22), 44 (34) a 46 (36), 70 (66), 82 (72), 85 (80), 95 (90), 96 (91).

    Por consiguiente la sentencia recurrida se equivoca, por cuanto no puede extenderse el efecto de la caducidad a la totalidad de la prueba que puede tenerse en cuenta para acreditar la realidad y antijuridicidad de los hechos atribuidos. Ya que el núcleo de la infracción se deriva de la indebida retirada de unos vehículos de la vía pública. Cuya prueba es la declaración del sancionado y la que el mismo admite. "

  2. - De la anterior transcripción se deduce que la Abogacía del Estado no cuestiona la corrección de los razonamientos jurídicos que se contiene en la Sentencia recurrida, sobre las condiciones para la validez en un nuevo procedimiento de las pruebas practicadas en un anterior expediente disciplinario incoado por los mismos hechos y archivado por caducidad, al tratarse de declaraciones reiteradas, que forman parte de nuestra jurisprudencia reciente (vid. Sentencias 08.03.2011 , 28.06.2013 , 12.07.2013 , 13.10.2014 y 23.01.2015 , entre otras).

    La discrepancia radica en que, en su parecer, obran en las actuaciones dos pruebas que se consideran de cargo y que no habrían sido objeto de valoración por el Tribunal sentenciador. Una de ellas sería la que se denomina "información jurídica pericial" consistente en la contestación del Sector de Tráfico de Sevilla a la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, sobre determinada normativa en materia de seguridad vial que pudiera guardar relación con los hechos investigados. Y la otra estaría representada por la declaración que prestó el expedientado en el segundo expediente en la que, entre otros extremos, habría ratificado la anterior efectuada en el primer expediente caducado.

  3. - A raíz de lo que expone el recurrente, lo primero que debemos decir es que su pretensión casacional no puede ir dirigida a hacer valer una especie de presunción invertida o al revés, en favor de la Administración y en contra del expedientado, por cuanto que este derecho fundamental por su naturaleza protectora solo opera respecto de los ciudadanos que son titulares del mismo ( nuestras Sentencias 25.02.2003 , 18.03.2003 , 09.06.2003 , 28.09.2004 , 02.10.2005 y 28.05.2007 , entre otras).

    Decimos en segundo lugar que tampoco corresponde a esta Sala valorar la prueba existente, de cargo o de descargo, porque esta función valorativa viene atribuida al Tribunal "a quo" que lo es también de los hechos. (vid. nuestra Sentencia 29.09.2014 , por todas).

    Nuestro control casacional ante una denuncia de esta clase, esto es, eventual existencia de prueba que no fue objeto de apreciación en la instancia, se contrae a verificar la realidad de tal prueba y las declaraciones efectuadas sobre su ponderación por parte del Tribunal sentenciador, como presupuesto para decidir sobre la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión ( art. 24.1 CE ) que también asiste a la Administración y en general a los entes públicos y personas jurídicas ( SSTC 175/2001, de 26 de julio ; 8/2008, de 21 de enero ; 11/2008, de 21 de enero y 44/2008, de 10 de julio , entre otras).

    En expresado sentido, de dicho derecho esencial forma parte la obtención de una resolución judicial motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones de las partes, esto es, sin tacha por falta de razonabilidad o bien incursa en error patente ( STC 169/2015, de 20 de julio , y las que en ella se citan).

  4. - En aplicación al caso, no podemos coincidir con la recurrente en cuanto al carácter de prueba de aquella sedicente "información jurídica pericial", que se limita a ilustrar al Instructor del expediente sobre cierta normativa vigente en materia de seguridad vial. En cierto modo así lo reconoce la recurrente cuando afirma que "en cualquier caso la acomodación a derecho de la actuación del expedientado no es una cuestión de hecho".

    En cambio no puede negarse tal carácter a la declaración prestada por el encartado en el segundo expediente el 23.08.2011 (al folio 142), sin que esta afirmación se extienda a si deba considerarse de cargo, ni respecto de los efectos probatorios que puedan reconocerse a su contenido.

    Ciertamente en la Sentencia objeto de recurso se parte de que en el segundo expediente no llegó a practicarse prueba alguna (Hecho probado III "in fine" y FD Segundo II). En este Fundamento Segundo II se reitera que "en el presente caso no se ha practicado en el nuevo expediente ni una sola prueba de cargo distinta de la mera incorporación de las actuaciones de expediente caducado NUM001 ", y en consecuencia con aquella afirmación de que no concurre cualquier prueba, se obvia realizar el menor pronunciamiento respecto de la declaración del expedientado.

  5. - El otorgamiento de la tutela judicial sin indefensión que asiste a la Administración sancionadora, que es la única cuestión a despejar ahora, pasa porque el Tribunal de instancia proceda a valorar motivadamente y con libertad de criterio la prueba existente, según dejamos dicho, y consecuentemente dicte nueva Sentencia en sustitución de la que ahora se deja sin efecto.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/31/2015, deducida por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 197/2012 .

Anulamos dicha Sentencia con devolución de la misma al Tribunal de su procedencia para que se dicte la que proceda, tras efectuar motivada valoración de la prueba de que dispuso, según se expresa en la Fundamentación Jurídica de esta nuestra Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador de instancia junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:05/10/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 201/31/2015.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante, porque en mi opinión se debió, por las razones que a continuación se hacen constar, reiterando los argumentos que expresé en el acto de la deliberación del recurso, desestimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del estado contra sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central.

PRIMERO .- Con carácter previo he de anotar, que la sentencia de esta Sala, de cuyo pronunciamiento discrepo, habiendo declinado por ende su redacción, y debiendo en su efecto formular el presente voto particular, estima el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201-31/15, deducido por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar central de fecha 27 de enero de 2015, en su recurso 197/2012 . Pronunciamiento estimatorio, que lleva a la mayoría de la Sala a anular la recurrida sentencia, con devolución al Tribunal de su procedencia para que se dicte la que proceda, tras efectuar motivada valoración de la prueba de que dispuso, según se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia de mayoría. Fundamentación que, a los efectos que interesan, queda concretada en los puntos quinto y sexto del primero de dichos fundamentos, que resulta ser:

5.- En aplicación al caso, no podemos coincidir con el recurrente en cuanto al carácter de prueba de aquella sedicente "información jurídico pericial", que se limita a ilustrar al instructor del expediente sobre cierta normativa vigente en materia de seguridad vial. En cierto modo así lo reconoce la recurrente cuando afirma que "en cualquier caso la acomodación a derecho de la actuación del expedientado no es una cuestión de hecho".

En cambio no puede negarse tal carácter a la declaración prestada por el encartado en el segundo expediente, el 23.08.2011 (al folio 142), sin que esta afirmación se extienda a si deba considerarse de cargo, ni respecto de los efectos probatorios que puedan seguirse de su contenido.

Ciertamente en la Sentencia objeto de recurso se parte de que en el segundo expediente no llegó a practicarse prueba alguna (Hecho probado III "in fine" y FD Segundo II). En este Fundamento Segundo II se reitera que "en el presente caso no se ha practicado en el nuevo expediente ni una sola prueba de cargo distinta de la mera incorporación de las actuaciones de expediente caducado MG 008/20", y en consecuencia con aquella afirmación de que no concurre cualquier prueba, se obvia realizar el menor pronunciamiento respecto de la declaración del expedientado.

6.- El otorgamiento de la tutela judicial sin indefensión, que asiste a la Administración sancionadora, que es la única cuestión a despejar ahora, pasa porque el Tribunal de instancia procede a valorar motivadamente y con libertad de criterio la prueba existente, según dejamos dicho, y consecuentemente dicte nueva Sentencia en sustitución de la que ahora se deja sin efecto

.

SEGUNDO .- Ello establecido, atendida la aludida declinación, dando por reproducidos los antecedentes y hechos probados correspondientes, que obran ya en la sentencia de mayoría, procedo a redactar los fundamentos jurídicos de la sentencia alternativa, con el pronunciamiento que estimo procede, al recurso planteado por la Abogacía del Estado.

Primero .- Con fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, tras declarar no haber lugar a la caducidad del expediente sancionador, estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por Don Obdulio , contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa, de 1 de octubre de 2012, que agotó la vía administrativa al confirmar, en alzada, el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 23 de marzo de 2013. Resolución que impuso al recurrente la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el art. 8.1 de la LO 12/07 .

Segundo .- Como elementos de convicción, citada sentencia refiere el expediente sancionador y, en concreto los particulares que se dejan citados, entre paréntesis, en la declaración de hechos probados.

Tercero .- En su fundamentación jurídica, abordando la declaración de caducidad planteada por el recurrente, tras los razonamientos que desarrolla en el primero de sus fundamentos de derecho, concluye la sentencia con la afirmación de que no hay caducidad del procedimiento.

En el segundo de sus fundamentos, y versando sobre la cuestionada vulneración de la presunción de inocencia, concluye con la estimación de este motivo, tras establecer que "en el presente caso, no se ha practicado en el nuevo expediente ni una sola prueba de cargo, distinta de la mera incorporación de las actuaciones del expediente caducado NUM001 , que además ocupa buena parte de la foliación del nuevo expediente NUM000 ; por lo que la resolución impugnada adolece de un absoluto vacío probatorio, incompatible con el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia".

Cuarto .- Contra citada sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, interesando se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia confirmatoria de la sanción impuesta. Recurso que sustenta en un único motivo, en base al art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 44.2 de la Ley 30/92 , con alusión a la que dice ser doctrina de la Sala (SS 23-1-15 rec. 101/2014 , y de 13-10-14 rec. 68/2014 ), en cuanto al alcance y efectos de la caducidad de un procedimiento sancionador, y sobre la prueba a practicar en un nuevo procedimiento sancionador, destinado a reprimir los mismos hechos.

En desarrollo del motivo, afirma que "el núcleo de la infracción se deriva de la indebida retirada de unos vehículos de la vía pública. Cuya prueba es la declaración del sancionado y la que el mismo admite (folios 165 a 176 y 214 a 220 del nuevo expediente. Folios 63 y 64 informe jurídico pericial).

Quinto .- A los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de recordar que esta Sala de manera constante, viene afirmando que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece; requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia, por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados a efectos de depurar la aplicación del derecho.

Desde tal premisa, debiendo ceñirnos al planteamiento del recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, una primera observación es la incorrecta alusión que efectúa a determinados folios del expediente que, por ende, hemos de corregir. En tal sentido los folios 63 y 64, a que alude, se refieren a dos documentos, sin firma alusivos a un informe sobre legislación aplicable a consultas en materia de seguridad vial. Los folios 165 a 176 también aludidos se corresponden a la contestación al pliego de cargos formulada por el expedientado, contestación que alcanza hasta el folio 179. Finalmente, la alusión a los folios 214 a 220 se corresponde con el escrito de alegaciones y solicitud de prueba, formulado por el expedientado que alcanza desde el folio 208 al folio 227. Por último, y aunque no cita el folio correspondiente, la declaración del expedientado obra a los folios 142 a 144.

Ello establecido, la conclusión a obtener, a partir de la doctrina de la Sala citada por el recurrente, que aun comprende sentencias anteriores, como la de 28-6-13 y 19-7-13 , ha de ser que no asiste la razón a referido recurrente por cuanto que es reiterada aludida doctrina, en el sentido de que no surten efecto las pruebas practicadas en el expediente anterior caducado. Y, en el presente caso, vincular la prueba a la declaración y referidos escritos del expedientado así como el informe anotado, no constituye prueba determinante de los hechos sancionables que se imputan. La retirada de los vehículos no constituye, en sí, el núcleo de la imputación; sino las circunstancias, razones y motivos que lo determinaron.

Sexto .- Precedente conclusión no queda enervada por la consideración que la sentencia de mayoría efectúa para anular, de oficio y sin pretensión de parte, la sentencia recurrida en los términos de su pronunciamiento.

Ciertamente, he de mostrarme acorde con el comentario relativo a la sedicente "información jurídico pericial"; mas, imputar a la recurrida sentencia que no ha valorado la declaración prestada por el encartado en el segundo expediente, estimo no es compatible con la rotunda afirmación que el Tribunal de instancia efectúa, implícitamente, respecto de dicha declaración cuando, con rotundidad, tras apreciar la ineficacia probatoria del expediente caducado, anota "por lo que la resolución impugnada adolece de un absoluto vacío probatorio incompatible con el derecho fundamental del demandante a la presunción de inocencia". Afirmación que, obviamente, encierra el criterio del Tribunal respecto a la absoluta carencia de prueba incriminatoria.

La Sala de instancia ha valorado la prueba válida obrante en el procedimiento -la declaración prestada por el hoy recurrido, Guardia Civil Don Obdulio , en sede del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , en la que ratifica la que evacuó en el caducado procedimiento sancionador de igual clase núm. NUM001 -, y lo ha hecho de la única forma que el contenido de la misma consiente.

A tal efecto, en el primer párrafo del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada el Tribunal "a quo" afirma que "asiste la razón" al hoy recurrido al sostener que la resolución sancionadora vulnera la presunción de inocencia "al haberse producido en ausencia de pruebas de cargo válidamente obtenidas".

Mediante esta concluyente aseveración viene a reconocerse, meridianamente -no otro es su significado literal-, que la declaración del hoy recurrido de 23 de agosto de 2011, única prueba válida a disposición de la Sala sentenciadora, no constituye prueba de cargo -lo que comporta su valoración, que ahora se obliga a repetir-, lo que, puesto en relación con el texto del apartado II) del citado Fundamento de Derecho Segundo, a cuyo tenor "en el presente caso no se ha practicado en el nuevo expediente ni una sola prueba de cargo distinta de la mera incorporación de las actuaciones del expediente caducado NUM001 ... por lo que la resolución impugnada adolece de un absoluto vacío probatorio ...", cuya significación literal es igualmente indubitable -en orden a aseverar que, valorada la prueba, se concluye que la misma no es de cargo-, conduce, en una interpretación literal y lógica de ambos textos, a la conclusión de que la Sala sentenciadora ha valorado el acervo probatorio que ha tenido a su disposición -bien escaso, por cierto, habida cuenta de la inacción de la Administración- y, a su vista, ha considerado que carece el mismo de carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrido.

Imponer, ahora, como se hace por la mayoría, soslayando dichas afirmaciones, una glosa a tal criterio y retrotraer las actuaciones deviene no solo ocioso y, por demás, contrario a cualquier principio de economía procesal.

Resulta obvio que la Sala de instancia ha valorado la declaración del hoy recurrido, y ha concluido apreciando que la misma no es elemento incriminatorio de prueba. Es evidente, y de su simple lectura así se deduce, que, en ella, el expedientado se limita a narrar unos hechos y a explicar su actuación; no a asumir responsabilidad autoinculpatoria alguna, tal y como, correctamente, ha concluido el Tribunal sentenciador.

Debo entender, por tanto, que la voluntad anulatoria de la Sala carece de fundamento y, antes bien, podría comportar mera discrepancia con el criterio valorativo del Tribunal de instancia al apreciar una prueba de carácter personal. Y ello sin afirmar que tal valoración haya podido ser ilógica, arbitraria o irracional, única circunstancia que posibilitaría la revisión, por el Tribunal de Casación, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, al que, como reiteradamente se viene pronunciando esta Sala, corresponde, en exclusiva, la valoración de los elementos probatorios concurrentes.

En atención a lo expuesto, considero debió ser desestimado el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmada la sentencia recurrida en sus propios términos.

Fdo.: Benito Galvez Acosta

Me adhiero al Voto Particular discrepante que formula el Ponente primeramente designado, Exmo. Sr. Don Benito Galvez Acosta.

Fdo.: Fernando Pignatelli Meca

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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