ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7991A
Número de Recurso2989/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 91/12 seguido a instancia de D. Horacio contra MERCADONA, S.A., sobre devengo de salarios de tramitación tras el despido del trabajador en situación de excedencia, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de abril de 2014, R. Supl. 963/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Cádiz, en causa de despido, que fue revocada, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos fijados en la demanda y fijando el importe económico de la indemnización en la cantidad entregada al trabajador, que queda consolidada, sin derecho al abono de salarios de tramitación.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda, confirmando el despido del trabajador y la indemnización consignada, y condenando a la empresa demandada a que abonara al actor la cantidad de 8.942,31 €.

El trabajador, se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 30 de abril de 2006 y solicitó el reingreso en la empresa demandada el día 17 de enero de 2011 y el día 17 de marzo de 2011. La empresa comunicó al trabajador que no podía acceder a su solicitud, por inexistencia de vacante.

El día 13 de diciembre de 2011 la empresa notificó al trabajador su despido, por no haber vacante ni estar prevista la necesidad de nuevas vacantes, por lo que se decide no seguir manteniendo la relación laboral. En la comunicación, la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en el plazo de 48 horas la cantidad de 6.375,42 €.

La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión que se plantea consiste en determinar si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, por negativa expresa o tácita al reingreso, conlleva o no el abono de salarios de tramitación.

La sentencia recurrida considera que a partir del momento en que se produce la materialización del despido, no hay diferencia entre un trabajador excedente y uno que se encuentra en plantilla, y que las consecuencias han de ser idénticas en ambos.

En el supuesto enjuiciado, dice la sentencia, el despido fue notificado al actor el día 13 de diciembre de 2011, alegando la empresa la inexistencia de vacante y que no estaba prevista la necesidad de nuevas plazas, por lo que se decidía no seguir manteniendo la relación laboral, reconociendo seguidamente la improcedencia del despido y consignando la cantidad de 6.375,42 €, como correspondiente a la indemnización calculada.

La Sala concluye que no habiéndose cuestionado el importe de la indemnización, es claro que en virtud de lo que dispone el art. 56 apartado 2 Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha en que se produjo el despido, no se devengó salario alguno desde la fecha del despido, sin que proceda en modo alguno el abono de compensación económica o indemnización por el período anterior, transcurrido desde la fecha (17-03-2011) en que se produjo una negativa a una previa solicitud de reincorporación que no fue impugnada por el trabajador en su momento, dado que ello equivaldría a sumar a los efectos de la acción de despido ejercitada, los derivados de la acción declarativa no ejercitada en su momento.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina, señalando como núcleo de contradicción si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, por negativa empresarial al reingreso, conlleva o no el pago de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido, en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido. Se cita de contradicción por el recurrente, la sentencia de esta Sala, de 19 de diciembre de 2011, RCUD 218/2011 .

La referencial rectifica la doctrina últimamente sustentada por la Sala IV, y considera a partir de ésta, que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso, conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que la Sala sustenta en la sentencia de contraste, toda vez que la misma no es en absoluto incompatible con la aplicación del art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente al momento del despido, y tras el reconocimiento de la improcedencia por la empresa y la consignación de la indemnización en el plazo legal, como efectivamente ocurrió en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de mayo de 2015 manifiesta que la infracción legal del art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores denunciada ha sido la causa directa de la contradicción, ya que la correcta aplicación de dicho precepto daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Horacio , representado en esta instancia por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 963/13 , interpuesto por D. Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 91/12 seguido a instancia de D. Horacio contra MERCADONA, S.A., sobre devengo de salarios de tramitación tras el despido del trabajador en situación de excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Salarios de tramitación concurrentes con desempleo: devolución parcial y no íntegra de la prestación
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. Extraordinario-2016, Mayo 2016
    • 25 Mayo 2016
    ...cuando solicitó readmisión y no fue readmitido o no obtuvo respuesta a su petición hasta la fecha en que se dictó sentencia (ATS 15 de septiembre de 2015, Ar. 245268). Se cuestiona, así, una afirmación hasta el momento clásica como es el carácter constitutivo que la decisión extintiva del e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR