ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7978A
Número de Recurso3523/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 208/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra GONZÁLEZ DONATE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 30 de enero de 2014 (R. 1271/2013 ), que con desestimación del recurso del actor, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas impugnado.

La sentencia de instancia -de 25 de junio de 2013 , cuya aclaración fue denegada por auto de 23 de julio de 2013- indica en su fundamento de derecho primero: "Con carácter previo, y ante la discrepancia existente en torno al salario y antigüedad de D. Horacio , a la vista de las bases de cotización del citado trabajador....", concluyendo que, al constar que el actor prestó servicios inicialmente para la empresa demandada entre el 23 de agosto de 2004 y el 16 de octubre de 2010, reanudándose la relación laboral tras el ingreso en prisión del actor a partir del 22 de octubre de 2012 y hasta la fecha de efectividad del despido -31 de enero de 2013-, la antigüedad computable debe ser la del segundo periodo de prestación de servicios. La Sala de suplicación, desestima en primer lugar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia por entender que dicha resolución resulta congruente con las pretensiones de las partes en el proceso y las materias controvertidas en juicio. En segundo lugar, se desestima la modificación del relato fáctico pretendida.

Acude en casación para la unificación de doctrina el actor planteando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia, al haber reconocido una antigüedad menor y más desfavorable para el actor que la reconocida por la empresa.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandada se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS , ya que no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que el recurrente se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de la fundamentación jurídica de la sentencia que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 14 de noviembre de 2007 (R. 36/2007 ) recaída en proceso de conflicto colectivo instado por los Sindicatos UGT y CCOO en el que el objeto del litigio versa sobre la aplicación o inaplicación del sistema de incremento salarial previsto en el artículo 33 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química . Dictada sentencia estimatoria por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por esta Sala se estima la alegada infracción de las normas del procedimiento, centrada en la incongruencia de la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste considera que la de instancia no resuelve todas las cuestiones planteadas en demanda, sino que razona sobre pretensión ajena al debate planteado. En concreto, no resuelve la controversia referente al "ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los distintos grupos profesionales" e incurre en error al considerar que las demandantes impugnan la distribución de toda la reserva salarial -0Ž5% del incremento de la masa salarial bruta del 2005, que asciende al 2Ž5%-, puesto que sólo discuten las cantidades de dicha reserva aplicadas al ajuste de abanicos salariales, pero no las aplicadas a cubrir nuevas antigüedades ni complementos de puestos de trabajo. En consecuencia, se estima el recurso de casación ordinario, anulando la sentencia recurrida.

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. Tal y como el art. 219.1 LRJS exige, al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Y aquí es donde los supuestos comparados son sumamente heterogéneos: En el presente caso, la sentencia de instancia declara probado que la relación laboral estuvo interrumpida dos años, como consecuencia del ingreso en prisión del actor. Y consta que al acto de juicio compareció el FOGASA, que se opuso, como indica en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, a quedar vinculado por la antigüedad reconocida por la empresa. Por todo ello, la Sala rechaza la incongruencia de la sentencia de instancia alegada, al entender que resuelve las cuestiones controvertidas en el juicio. Y la sentencia de contraste aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia en base a la discrepancia existente entre lo pedido y lo concedido por aquella, al no resolver la controversia planteada y desenfocar el objeto de la pretensión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1271/2013 , interpuesto por D. Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 208/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra GONZÁLEZ DONATE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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