ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7975A
Número de Recurso1305/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

D. Jose Pablo presentó demanda contra resolución del Servicio Público de Empleo Estatal dando lugar a Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona de 28 de enero de 2013 en el procedimiento nº 306/2012, que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2014 formalizó la Letrada Dª Blanca María Constrisciani Núñez en nombre y representación de D. Jose Pablo , el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, previamente preparado mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2014.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible incumplimiento de los requisitos para el recurso y por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de oponerse a la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso, por cuanto tras las alegaciones efectuadas por la parte, lejos de desvirtuarse las causas de inadmisión indiciariamente apreciadas, se confirman las mismas. En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales exigidos para preparar e interponer el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", definiéndose a continuación los requisitos exigibles para la posterior interposición en forma del recurso, a cuyos efectos no es suficiente la descripción de los elementos concurrentes en los distintos supuestos y pronunciamientos objeto de comparación, aunque esto último se realice de modo detallado por la parte como en este caso. Pero sobre todo ello se confirma la falta de contradicción entre las resoluciones de referencia y recurrida, en su vertiente de falta de la necesaria identidad entre los supuestos objeto de comparación, ya que como pone de manifiesto el propio escrito de preparación, aunque exista una relación temática general en la cuestión litigiosa, en la sentencia de contraste la actora en aquellos otros autos interpuso reclamación previa advirtiendo del error de base de cotización correspondiente al mes de enero de 2012, que figuraba en el certificado empresarial a los folios 106-108, con posterioridad amplia la reclamación previa solicitando mayor base reguladora y la resolución administrativa recurrida desestima la reclamación previa en cuanto a la modificación pretendida de la forma de cálculo, pero se le acepta que la base de cotización de enero 2012 era superior a la certificada por la empresa y se fija la base reguladora de la prestación concedida en la cuantía que se indica, circunstancias que no constan por el contrario en el supuesto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Cabe añadir por último que en la misma temática suscitada en el recurso presente y el modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo la Sala se ha pronunciado en una reciente serie de resoluciones en el sentido de considerar improcedente el recurso, por razón de la cuantía y por no apreciar tampoco afectación general, de modo que, por lo que al presente recurso se refiere, la admisión a trámite en todo caso conduciría únicamente a la firmeza de la resolución de instancia, que al ser igualmente desestimatoria, no ocasionaría efecto útil alguno para la parte en la tutela judicial a dispensar en este grado de jurisdicción por tanto. Así es como se ha apreciado la inexistencia de cuantía y de afectación general que sustentarían la procedencia del recurso de suplicación en las SSTS 23-junio-2015 (rcud 1911/2014 ), , 12-mayo-2015 (rcud 2664/2014 ) 1-julio-2015 (rcud 2547/2014 ) y 14-mayo-2015 (rcud 82/2014 ) (todas ellas en supuestos enteramente iguales al actual y con semejante problemática litigiosa, salvo la citada en segundo lugar, cuya doctrina sobre la exigencia de afectación general no obstante es por lo demás coincidente, como las muy reiteradas y numerosas que cita esta sentencia en el mismo sentido), de las cuales la primera de las citadas indica que:

"excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general » hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación « responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley » ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que « esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate » (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -)".

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca María Constrisciani Núñez en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de enero de 2014 en el recurso de suplicación número 2575/2013 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 306-2012 seguido a instancia del antes citado contra Servicio Publico de Empleo Estatal -SPEE- sobre desempleo..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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