ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7958A
Número de Recurso3026/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por Doña E. Macarena del Rey Fernández en nombre y representación de COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 24 de abril de 2014 (Rec 229/14 ) confirmatoria de la de instancia que tras declarar que los contratos temporales suscritos lo fueron en fraude de ley, lo que implica que la relación sea indefinida, declara la improcedencia del despido, condenando igualmente a la empresa al abono de 997,80 € por la reclamación de cantidad efectuada.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., dedicada a la actividad de servicios de custodia, seguridad y protección, con la categoría profesional de auxiliar. Dicha relación se articuló a través de dos contratos temporales: 1.- suscrito con fecha 11/8/2006 y con vencimiento el 10/1/2008, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, en "control de acceso de personas y vehículos autorizados en la Cámara de Comercio de Granada, según contrato suscrito con SANDO S.A". Dicho contrato se prorroga hasta el día 10/2/2.009. 2.- Suscrito con fecha 11/2/2.009 y hasta fin de servicio, en la modalidad por obras y servicios, siendo su objeto el control de acceso de personas y vehículos autorizados en el cementerio municipal de Granada, según contrato suscrito con EMUCESA, con fecha de vencimiento el día 1/2/2012. Dicho contrato se prorrogó a su vencimiento hasta el día 1 de enero de 2.013. Por carta fechada el día 24/12/2012, la demandada comunica a la actora su despido con efectos del día 1/1/2013 indicando que quedaba extinguida la relación laboral que les unía, como consecuencia de la finalización del contrato que la amparaba. La mercantil demandada tenía concertado con EMUCESA, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de fecha 26 de marzo de 2008, el control de acceso del Cementerio Municipal de Granada, desde el día 1/4/2008 hasta el día 1/2/2012, posteriormente prorrogado hasta el día 1/1/2013.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional relativa a la legalidad de la contratación temporal, señala que se trata de dos contratos de naturaleza distintas, uno, eventual, por acumulación de tareas y, el segundo, de obras y servicios. Por lo que se refiere al primer contrato, estima que no queda reflejado en el contrato su causa, ni tampoco queda justificada del relato de hechos probados, sin que se acredite la acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante o que se carecía de personal para hacerle frente, teniendo presente que la función propia de la empresa era llevar a cabo, con sus propios medios, funciones de vigilancia, circunstancia que llevan a declarar el fraude en la contratación temporal.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración del art 3 y 9.1 del RD 2720/1988 por el que se desarrolla el art 15 ET insistiendo en la validez de los contratos temporales.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1992 (Rec 4170/92 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente, rechazando la existencia de fraude en la contratación temporal. Consta que el actor, prestaba servicios para la empresa Ingeniería de Instrumentación y Control, como auxiliar administrativo, desde el 19/10/1988, fecha en la que ambas partes firmaron contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del RD 1989/1984, con una duración inicial de seis meses y que fue prorrogado hasta el día 18/10/1991 en el que, previa denuncia, quedó extinguida esta relación laboral. Con fecha 28/10/1991, suscribieron nuevo contrato, esta vez de duración determinada, al amparo del RD 2104/1984, para prestar sus servicios igualmente como auxiliar administrativo, por acumulación de tareas del centro de trabajo de Madrid, departamento Administración, pactándose una duración de seis meses, fue contratado para el cierre y apertura del ejercicio económico. Previa denuncia, la empresa comunicó al actor que el día 27/4/1992 sería el último día de trabajo, por extinguirse la relación laboral que le ligaba con la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ) .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los extremos acreditados en uno y otro caso son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial a la hora de apreciar el fraude en la contratación temporal. Por otra parte, tampoco concurre la identidad en las modalidades contractuales utilizadas, lo que evidentemente tiene su influencia al analizar los requisitos exigidos. En efecto, en la sentencia recurrida consta que se suscribió un primer contrato eventual por acumulación de tareas y resulta que en el contrato no se refleja la causa ni tampoco se ha acreditado que concurriesen circunstancias especiales que hiciesen preciso atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no pudiera ser cubierto con la plantilla ordinaria. Se valora especialmente que la empresa, en suplicación, ni siquiera intentó incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que se hubiera producido realmente la acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante o que se carecía de personal para hacerla frente. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, seguido de un contrato para obra o servicio determinado y en la que se señala que la contratación efectuada al amparo de los Reales Decretos 1989/1984 y 2104/1984 cumplía " todos los requisitos legales especificando la causa objeto de los mismos y estableciendo las duraciones pertinentes. Existió solución de continuidad entre ellos y no se aprecia irregularidad de clase alguna y mucho menos fraude de ley ."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña E. Macarena del Rey Fernández, en nombre y representación de COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 229/14 , interpuesto por COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra COYMA SERVICIOS GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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