ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7957A
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 791/13 seguido a instancia de D. Leonardo contra PANADERÍA PASTELERÍA MIGAS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Iván Méndez Marote en nombre y representación de PANADERÍA PASTELERÍA MIGAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró extinguida la relación laboral condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.674,25 euros, en concepto y la cantidad de 5.133,20 euros. Se funda esta decisión en el hecho de que la empresa ha incurrido en un impago de los salarios al no haber abonado en forma puntual y correcta los salarios de los meses que se señalan en el HP 2º, que debe calificarse como grave no sólo por la elevada cuantía adeudada, sino también por el periodo de tiempo al que afecta, situación de impago parcialmente corregida por los pagos realizados en las fechas señaladas en el HP 3º, por lo que concurre simultáneamente una situación de retrasos continuados y graves en el pago de los salarios con otra de impago, igualmente grave. Así las cosas los incumplimientos contractuales tienen la gravedad suficiente para constituir causa de extinción del contrato ex art. 50.1.b) ET . Lo mismo cabe predicar en lo que atañe al incumplimiento del pago delgado de las prestaciones de IT, causa subsumible en el art. 50.1.c) ET , lo que determina el éxito de la acción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la aplicación errónea del art. 50.1.b) ET , en relación con el art. 26.2º del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Castilla - La Mancha de 22 de mayo de 2003 (rec. 851/2003 ). En este caso se recurre en suplicación por la trabajadora demandante el fallo de instancia que desestimó la demanda al concluir que no había quedado acreditado que la actora hubiera sido sometida a una situación de acoso psicológico en el trabajo, ni tampoco la gravedad de los retrasos en el abono del subsidio de la incapacidad temporal. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación y en lo que respecta al retraso en el pago delegado de incapacidad temporal y falta de abono del complemento de IT, señala que los retrasos en el pago delegado no son significativos en el tiempo. El subsidio de enero se ha pagado en febrero, el de febrero en marzo, el de marzo en abril, el de abril y mayo en julio, el de junio y julio en agosto, y el de agosto, el 10 de septiembre y el de septiembre en 21 de octubre. A la fecha de celebración del juicio la empresa estaba al corriente del pago delegado. Y en cuanto a los complementos de mejora voluntaria, debe correr análoga suerte al faltar el carácter incontrovertido de la deuda.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, extremo que por otro lado avala el carácter eminentemente casuístico de este tipo de asuntos que hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Por otro lado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Así las cosas, en la sentencia recurrida la resolución del contrato de trabajo se interesa por una situación sostenida en el tiempo de retrasos continuados y graves en el pago de los salarios con otra de impago, teniendo esta Sala declarado --STS 10-6-09, rec. 2461/08 -- que para que prospere la causa resolutoria basada en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, debiendo en consecuencia valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex ET arts. 4.2. f ) y 29.1 , partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. Sentado lo anterior, y sobre tales premisas no cabe más que concluir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la extinción contractual pivota principalmente sobre el art. 50.1.b) ET , sin perjuicio de que abunda en la solución alcanzada la falta de abono puntual por parte de la empleadora del pago delegado de las prestaciones de IT. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que únicamente se valoran los retrasos en el pago delgado de IT, y como razona el sexto de los fundamentos en derecho, no resultaron significativos en el tiempo.

Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencia de 13 de julio de 1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Méndez Marote, en nombre y representación de PANADERÍA PASTELERÍA MIGAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2687/14 , interpuesto por PANADERÍA PASTELERÍA MIGAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 791/13 seguido a instancia de D. Leonardo contra PANADERÍA PASTELERÍA MIGAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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