ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7955A
Número de Recurso2820/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 566/11 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA CE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre cesión ilegal, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Serafín Soriano Álvarez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Esteban Jabardo Margareto.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de abril de 2014, R. Supl. 258/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, declarando que la relación laboral que le vinculaba a TRAGSATEC, era una relación laboral indefinida, desestimando la pretensión de que se declarara la existencia de una cesión ilegal de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de TRAGSATEC, desde el 03.10.05, como auxiliar administrativo teniendo su centro de trabajo en Huelva. La relación laboral se formalizó por contrato de trabajo, modalidad obra o servicio determinado, con duración inicial desde la fecha de suscripción hasta finalización de los trabajos y cuyo objeto era:

"Grabación de datos relativos a las comunicaciones y alegaciones presentadas por los productores respecto de los datos iniciales para el Régimen de Pago único Andalucía Pago Único". Posteriormente, el 01.07.07, las partes acordaron modificar el objeto del contrato siendo el nuevo: "Apoyo Técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 . A la relación laboral TRAGSATEC le viene aplicando el XV Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, habiendo sido pactado por las partes en contrato.

La prestación de servicios la viene desarrollando el demandante en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Huelva, teniendo asignada una mesa en una estancia común, donde prestan servicios personal de TRAGSATEC y funcionarios y laborales de la Junta, adscritos a dicho departamento.

Las labores las desarrolla el actor en las dependencias autonómicas porque la documentación se concentra en tales instalaciones y la solicitudes se tramitan desde las mismas, estando allí todo centralizado, de tal suerte que la grabación de pago único en la Delegación Provincial no puede acometerse de forma externa. Además del actor, en dicho Departamento presta servicios otro auxiliar administrativo de TRAGSATEC. El actor sabe y conoce lo que debe hacer, si bien, si ha de recibir alguna orden o instrucción procede del Técnico de TRAGSATEC, que es el interlocutor de TRAGSATEC con el Jefe del Departamento de Gestión de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería demandada. En materia de vacaciones, licencias, permisos o ausencias justificadas, el actor debe formular la petición a TRAGSATEC, en un modelo preestablecido por dicha mercantil, que es quien los autoriza, si bien se procura y, de hecho, se consigue, que el servicio quede permanentemente cubierto por lo que, de facto, los 4 trabajadores de TRAGSATEC se ponen de acuerdo con el personal de la Delegación en materia de permisos y vacaciones. El actor tiene a su disposición teléfono en las dependencias de la Delegación y asignado un número para contactar con el exterior y otro corporativo. Puede acceder al sistema informático de la Junta de Andalucía y a la red de datos de la Delegación Provincial de la Consejería demandada en Huelva, disponiendo de contraseña y clave propias. El Jefe de Servicio de Ayuda de la Delegación Provincial, instauró un control de presencia diaria para el personal externo, debiendo el actor firmar a diario los partes de presencia al igual que el resto de personal externo. El demandante recibe información e instrucciones, vía correo electrónico, procedente del Jefe de Servicio de Pago Único de la Dirección General de Fondos Agrarios dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

TERCERO

La Sala de suplicación en lo que interesa al presente recurso unificador, que es lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal que se pretende por el demandante, considera que en este caso nos encontramos que la empresa "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)" ejerce todos los poderes de dirección que corresponden al empresario real, siendo el único motivo que aduce el actor para justificar la cesión ilícita el hecho de que presta sus servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y en ocasiones recibe órdenes del Jefe de Servicio de Pago Único de la Dirección General de Fondos Agrarios, motivo insuficiente cuando consta acreditado en los autos que su jefe inmediato es un técnico de "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)" y que las funciones que realiza no pueden ser ejecutadas en un centro de trabajo externo, al estar centralizadas en la Delegación la documentación necesaria para conceder estas prestaciones.

Añade la Sala que las razones que llevan a la sentencia de instancia a afirmar que es un trabajador de "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)" no son sólo la retribución por esta empresa, sino el hecho de que es la empresa "Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)" a la que debe remitir sus partes de trabajo, empresa que establece su horario, y autoriza sus vacaciones, siendo esta empresa la que le proporciona la formación y controla la prevención de riesgos, sin perjuicio de la lógica coordinación de esta empresa con la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la que presta el servicio.

Por otra parte, se añade que en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca es tratado como personal externo, diferenciado del personal funcionario y laboral, ya que el correo electrónico que utiliza está identificado como de personal externo, debiendo además cumplimentar partes de asistencia propios y diferenciados, por lo que no se acredita que el actor esté incluido en el ámbito de dirección y organización de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, encontrándonos ante una encomienda de gestión válida.

CUARTO

Recurre el trabajador demandante, en Unificación de doctrina, por considerar que en el supuesto de autos concurren las circunstancias que evidencian la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de septiembre de 2012, R. Supl. 1319/2012 , que revocó la del Juzgado de instancia, estimando el recurso de suplicación y la demanda y declarando cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas -TRAGSATEC y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía- y el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora indefinida en cualquiera de las dos, a su elección, condenando además a ambas empresas demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma de 5.517,77 euros por los conceptos expresados en la demanda.

Los hechos sobre los que se basa tal declaración de cesión ilegal son, esencialmente, los siguientes: la actora ha desempeñado sus funciones en la Delegación Provincial de Jaén de la citada Consejería, bajo las órdenes directas del personal de la Junta de Andalucía, funciones que son las habituales y permanentes de tal Delegación, estando integrada en el organigrama del personal de la Junta de Andalucía, según la adición a los hechos probados, hecha en suplicación, habiendo sido dada de alta la actora por la Junta de Andalucía en la BDSI, facilitando sus datos, disponiendo de una cuenta del correo electrónico corporativo facilitado por la Junta de Andalucía, utilizando el entorno Web de la Junta y realizando la petición de lectores de código de barras de la Administración autonómica, así como la certificación de la remisión de las comunicaciones de las ayudas de pago único, que la actora realiza como representante de la Junta, todo ello reconocido mediante nuevas adiciones a hechos probados realizadas en suplicación.

Tras los hechos reseñados en la referencial de contraste, la Sala de Granada, argumenta que en este caso, las tareas desempeñadas por la recurrente son de carácter meramente administrativo, en correspondencia con su categoría de auxiliar administrativo y en cualquier caso la trabajadora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo no de su empleadora sino de la Administración demandada, en cuanto que no ya solo contaba con dirección de correo electrónico de la Junta que bien pudiera ser de extensión distinta de la de sus empleados, sino que además había venido prestando siempre sus servicios en las dependencias de la Junta de Andalucía, utilizando sus medios materiales e instrumentos de trabajo y entorno Web, recibiendo órdenes de la misma en lo relativo a la organización y dirección de su trabajo, compartiendo con los Jefes de la Junta las incidencias del mismo; concluyendo además, que los períodos de vacaciones y permisos se solicitaban y autorizaban por los responsables del Departamento, lo que a juicio de la Sala comporta, que nos encontremos en el supuesto de una mera cesión o puesta a disposición de mano de obra.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente, a pesar de coincidir en ambos la misma empresa y Administración demandada, porque en la sentencia de contraste, tras la modificación de hechos probados que se propone al recurrir en suplicación, y admite la Sala, las circunstancias llevan necesariamente a una conclusión distinta de la aquí recurrida, pero no por discrepancia doctrinal, sino por evidenciar unas circunstancias diferentes.

Así en el supuesto de hecho de la sentencia aquí recurrida se decía que el actor desarrollaba las labores en las dependencias autonómicas porque la documentación se concentraba en tales instalaciones y la solicitudes se tramitaban desde las mismas, estando allí todo centralizado, de tal suerte que la grabación de pago único en la Delegación Provincial no podía acometerse de forma externa.

Además del actor, en dicho Departamento presta servicios otro auxiliar administrativo de TRAGSATEC. El actor sabe y conoce lo que debe hacer, si bien, si ha de recibir alguna orden o instrucción procede del Técnico de TRAGSATEC, que es el interlocutor de TRAGSATEC con el Jefe del Departamento de Gestión de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería demandada. En materia de vacaciones, licencias, permisos o ausencias justificadas, el actor debe formular la petición a TRAGSATEC, en un modelo preestablecido por dicha mercantil, que es quien los autoriza, si bien se procura y, de hecho, se consigue, que el servicio quede permanentemente cubierto por lo que, de facto, los 4 trabajadores de TRAGSATEC se ponen de acuerdo con el personal de la Delegación en materia de permisos y vacaciones. El actor tiene a su disposición teléfono en las dependencias de la Delegación y asignado un número para contactar con el exterior y otro corporativo. Puede acceder al sistema informático de la Junta de Andalucía y a la red de datos de la Delegación Provincial de la Consejería demandada en Huelva, disponiendo de contraseña y clave propias. El Jefe de Servicio de Ayuda de la Delegación Provincial, instauró un control de presencia diaria para el personal externo, debiendo el actor firmar a diario los partes de presencia al igual que el resto de personal externo. El demandante recibe información e instrucciones, vía correo electrónico, procedente del Jefe de Servicio de Pago Único de la Dirección General de Fondos Agrarios dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Sin embargo en la referencial de contraste, las tareas desempeñadas por la recurrente eran de carácter meramente administrativo, en correspondencia con su categoría de auxiliar administrativo, estando inmersa en el círculo organizativo y directivo de la Administración demandada, en cuanto que no solo contaba con dirección de correo electrónico de la Junta sino que además había venido prestando siempre sus servicios en las dependencias de la Junta de Andalucía, utilizando sus medios materiales e instrumentos de trabajo y entorno Web, recibiendo órdenes de la misma en lo relativo a la organización y dirección de su trabajo, compartiendo con los Jefes de la Junta las incidencias del mismo, y concluyendo además, que los períodos de vacaciones y permisos se solicitaban y autorizaban por los responsables del Departamento.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de mayo de 2015, manifiesta que existe coincidencia fáctica entre la sentencias comparadas, pero la sentencia recurrida declaró que la mera existencia de una encomienda de gestión entre la Administración y Tragsatec S.A., no puede justificar la mera cesión o puesta a disposición desde hace más de nueve años, de trabajadores de ésta a aquella, especialmente cuando los trabajos y tareas que desarrollaba el demandante eran de carácter meramente administrativo y no técnico y no podían estar amparados en el contenido o la cobertura de la encomienda de gestión técnica.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pedro , representado en esta instancia por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2528/13 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 566/11 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA CE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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