STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:4265
Número de Recurso2273/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2273/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar en nombre y representación de la Comunidad de Castilla-León contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en el recurso núm. 268/2011 , seguido a instancias de Dª Estefanía , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Pinche del Servicio de Salud de Castilla y León, y la Orden de 28 de diciembre de 2010 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2010. Ha sido parte recurrida Dª Estefanía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 268/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2014 , que acuerda: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 268/2011, ejercitado por Doña Estefanía contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos, así como contra la Orden de 28 de diciembre de 2010 del Consejero de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la misma, ambas ya reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos las mismas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico exclusivamente en cuanto omiten la relación complementaria de aspirantes seleccionados y la inclusión en la misma de dicha demandante; y a la vez ordenamos a la Administración demandada que confeccione dicha relación complementaria incluyendo en ella a dicha demandante, cuyo derecho ahora también se reconoce con todos los efectos tanto administrativos como económicos que sean inherentes a tal declaración.

Se hace especial imposición de costas a la Administración demandada respecto a las causadas a la parte recurrente; sin hacer esa especial imposición en cuanto al resto de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Doña Estefanía mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 30 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Comunidad de Castilla-León interpone recurso de casación nº 2273/2014, contra la sentencia estimatoria de 2 de mayo de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso 268/2011 , deducido por Doña Estefanía contra contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos, así como contra la Orden de 28 de diciembre de 2010 del Consejero de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto, en cuanto omiten la relación complementaria de aspirantes seleccionados y la inclusión de la demandante.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 2095/2014 - ECLI: ES:TSJCL:2014:2095) identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña los argumentos de la recurrente y la oposición de la administración a la pretensión ejercitada.

En el SEGUNDO refleja que es preciso partir de la base 9.1 de la Orden SAN/1080/2008, de 17 de junio , por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de celador.

9.1. Finalizado el proceso, el Tribunal elevará al Órgano convocante propuesta con la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, por orden de puntuación, reflejando la puntuación obtenida en la fase de oposición, la obtenida en la fase de concurso y la suma total de ambas, separando la de cada turno de acceso. En caso de empate, el orden de los aspirantes se establecerá atendiendo a los siguientes criterios: (...)

En ningún caso el Tribunal podrá declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, declarándose nula de pleno derecho cualquier resolución que contravenga esta norma.

No obstante lo anterior, con el fin de asegurar la cobertura de todas las plazas convocadas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, tanto tácitas como expresas, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan por puntuación a los propuestos, para su posible nombramiento como personal estatutario fijo. "

Añade ha de tenerse en cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Pinche, del Servicio de Salud de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes, por ser un acto dictado en aplicación de la base cuyo apartado Sexto dice: "De conformidad con lo establecido en el punto uno de la Base Novena de la Orden SAN/1080/2008, de 17 de junio , en el caso de que se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, tanto tácitas como expresas, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan por puntuación a los relacionados en el Anexo I de la presente Resolución, para su nombramiento como personal estatutario fijo."

Tras ello en el TERCERO consigna que el contenido de la indicada Resolución de la Dirección General de Recursos, "demuestra quepor la Administración demandada se ha tomado ya la decisión a que se refiere la base 9.1 transcrita consistente en que el órgano convocante y para el caso de que se produzcan renuncias de algunos de los aspirantes seleccionados "requerirá" la relación complementaria de los aspirantes que le sigan en puntuación. Pero sin embargo sucede que en la decisión posterior que se adopta en el acto administrativo impugnado se omite la confección de dicha relación complementaria, lo que al entender de la demandante no se ajusta a derecho ya que constaba que se habían producido las renuncias de tres de los aspirantes previamente seleccionados, debiendo en tal supuesto haberse tenido en cuenta que la actora, como se ha visto, había conseguido 6,69 puntos que le posicionaba inmediatamente después de la última de las aspirantes inicialmente aprobadas y que obtuvo una puntuación de 6,70, lo que significa, en definitiva, que se ha vulnerado la reiterada previsión de la base indicada, en tanto la misma conllevaba evitar la existencia de vacantes en las plazas convocadas".

La Sala consigna que los términos de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 17 de febrero de 2010 que establece de forma clara que para el caso de que se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados y antes de los actos de nombramiento o toma de posesión el órgano convocante " requerirá al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan por puntuación. Concluye que ello revela que la Administración ha tomado la determinación de acrecentar la relación de aspirantes seleccionados con el fin de cubrir las renuncias.

Valora que "La Administración tenía la facultad de acrecer la relación de aspirantes seleccionados, facultad que podía o no ejercer valorando las necesidades de personal existente, mas una vez tomada la decisión en un sentido positivo, no podrá después ignorarla amparándose en que se trata de una potestad de autoorganización, dado que a través de dicha declaración de voluntad se crea una situación jurídica favorable para aquellos participantes del proceso selectivo que en la prelación de las calificaciones ocupan los puestos inmediatos al del último puesto de la relación de aprobados".

Es por ello en definitiva, que la resolución de 17 de febrero de 2010 contiene en el particular ahora cuestionado una declaración de voluntad de la Administración, que fue dictada por la Gerencia Regional de Salud, órgano éste que era el encargado de gestionar el proceso selectivo y que dictó otros actos importantes del mismo -la propia resolución por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Pinche y que ahora se recurre-, teniendo además dicho acto un contenido claramente favorable para algunos de los participantes, en cuanto que a tenor del mismo algunos de ellos que inicialmente no superaron el proceso selectivo sí que podrían lograrlo tras producirse renuncias de otros aspirantes".

Añade, que la anterior solución se siguió en sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada en el recurso 1007/2010 , cuyo supuesto se refería al mismo proceso selectivo; y en la cual se recogió los fundamentos de otra anterior de 4 de febrero de 2014 recaída en el recurso 1006/2010, referida al mismo problema pero en el proceso selectivo convocado para el acceso a la categoría de Celador mediante la Orden SAN/1046/2008 . (Frente a ambas sentencias se formuló recurso de casación que fue desestimado en sentencia de 9 y 20 de marzo de 2015 ).

Finalmente en el CUARTO declara que ...la demandante, como se ha visto, aduce que obtuvo una puntuación 6,69 puntos, encontrándose inmediatamente después de la última aspirante que logró superar el proceso selectivo y quien consiguió 6,70 puntos, debiendo por tal razón reconocérsele su derecho a ser incluida en la relación complementaria de seleccionados; aspecto éste que tampoco hay inconveniente en acoger, ya que en cuanto tal no ha sido cuestionado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, pudiendo además entenderse corroborado a través de la documentación que se adjunta a la demanda y la prueba practicada en este juicio".

SEGUNDO

1. Un primer motivo se articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Sostiene que la sentencia infringe los artículos 14 y 23.2 CE porque inaplica la base 9.1 de la Orden de convocatoria y no tiene en cuenta que la resolución de 17 de febrero de 2010 no fue dictada por el órgano convocante del proceso selectivo y que cuando utiliza la palabra "requerirá" la refiere a aquél.

Defiende no debe ser entendida en su tenor literal, y que, en todo caso, esa resolución no reconoce ningún derecho ni expectativa a los aspirantes que no superaron el proceso selectivo.

1.1. Muestra su oposición la recurrida.

Señala en primer lugar que no se indica la vulneración de norma europea o estatal tal cual exige el art. 89 LJCA al limitarse a invocar en ambos motivos preceptos constitucionales.

En cuanto al fondo defiende que la sentencia no lesiona sino que se limita a aplicar los preceptos constitucionales por haberlo así interesado la demandante sobre lo cual se explaya prolijamente.

  1. Un segundo motivo también al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime vulneración de los artículos 117.3 y 4 y el 103 CE en relación con el principio de eficacia de la actividad administrativa en el que se inserta la potestad de autoorganización de la Administración.

2.1. Asimismo lo rechaza la recurrida al considerar que la sentencia argumenta adecuadamente acerca de cómo actuó la administración al dictar la Resolución de 17 de febrero de 2010.

TERCERO

Tal como se dijo en las Sentencias de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 845/2014 y 20 de marzo de 2015, recurso de casación 892/2014 examinando las sentencias de 5 y 4 de febrero de 2014 a que hace mención la de instancia en su FJ Cuarto el recurso de casación debe ser desestimado ya que ninguno de sus dos motivos puede prosperar.

El primero, porque, tiene razón la Sra. Estefanía , lo que estaba en juego era el alcance del apartado sexto de la resolución de 17 de febrero de 2010.

Y tiene razón igualmente en que se le ha de dar el sentido que le ha atribuido la sentencia porque expresa la voluntad del órgano de la Administración castellano- leonesa competente para efectuar los nombramientos que traen causa del proceso selectivo.

De este modo, una vez establecido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que era imperativa la elaboración de la relación complementaria de referencia, porque ese sentido tiene la palabra "requerirá", no puede desconocer después, tal como dice la sentencia de instancia, lo que ella misma había decidido al respecto.

Ninguna vulneración hay en ello de los preceptos constitucionales invocados por la recurrente en casación.

Tampoco infringe la sentencia el principio de eficacia de la actividad administrativa ni, en particular, la potestad de autoorganización de la Administración ni, desde luego, los preceptos constitucionales que alega el segundo motivo.

Para descartar tales infracciones basta con decir que la sentencia se limita a hacer efectivo el cumplimiento de lo que la propia Administración había resuelto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2273/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia estimatoria de 2 de mayo de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso 268/2011 .

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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