ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:8031A
Número de Recurso1976/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 6 de julio de 2015, dictó sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de "LATONES DE CARRIÓN, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2014 , que había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de julio de 2011, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2015, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ y 228 de la LEC , alegando que dicha resolución incurre en un error patente en la valoración de la identidad entre la situación subjetiva y los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de 15 de enero de 2014 , con producción a su representada de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al incidente, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sostiene la representación de "LATONES DE CARRIÓN, SA" que la citada sentencia vulnera, con indefensión, su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) porque incurre en un error patente en la valoración de la identidad, exigida por el artículo 96.1 LJCA , entre los hechos y situación de los sujetos que dieron lugar a las sentencias de contraste aportadas y los hechos y la situación de dicha sociedad en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 2015 .

Sostiene quien promueve el incidente que hay identidad sustancial porque en las sentencias que se comparan se dan las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:

  1. Hechos: realización de notificaciones mediante los mecanismos supletorios previstos en la normativa, sin haberse intentado notificar en otro domicilio nuevo y distinto del indicado inicialmente, que la Administración tributaria actuante conocía y que el órgano económico-administrativo tenía a su disposición con solo consultar el domicilio fiscal vigente.

  2. Igualdad de fundamento: la indefensión que producen las notificaciones realizadas en los anteriores domicilios, y el hecho de que los órganos económicos- administrativos acudan directamente a las notificaciones supletorias.

  3. Pretensiones: la anulación de las inadmisiones de los recursos interpuestos por la supuesta extemporaneidad fruto de las defectuosas notificaciones en los tres casos.

SEGUNDO .- La sentencia cuya nulidad se interesa no desconoce los auténticos presupuestos fácticos de la cuestión suscitada, en los que se refleja que la recurrente señaló ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, como domicilio, a efectos de notificaciones, el de la sociedad, Avenida Partenón, num. 10- 1ª Planta, y que el pretendido cambio de domicilio es como consecuencia de la "Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de obligados tributarios" (Módulo 036), en la que se consignaba como nuevo domicilio fiscal CL Anabel Segura 11-A (28108) Alcobendas. Madrid. Y además que el Abogado del Estado Secretario extiende diligencia en la que se hace constar que "intentada la notificación al interesado del trámite de notificación sin haberse podido efectuar y depositada un mes en la Secretaria de este Tribunal, a partir de la fecha 21/4/2009, tal como establece el artículo 234.3 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria, y el artículo 50.2 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , sin que haya sido recibida, se considera realizado dicho trámite a todos los efectos" (sic).

Y la ratio decidendi de nuestra sentencia, acogiendo la argumentación del Abogado del Estado, es que el supuesto se haya singularizado por la aplicación de los mencionados artículos 234.3 LGT y 50-2 del RD 520/2005 , que la Sala entendió correctamente interpretados. Esto es, no se trataba de la indefensión consecuencia de la utilización de una publicación edictal, sino de la notificación que se entiende practicada en la secretaria del Tribunal Económico-Administrativo en un procedimiento iniciado a instancia del interesado, considerando razonable, en aras de la eficacia del procedimiento, que el medio supletorio de notificación se sitúe en la sede del propio Tribunal ante el que el interesado planteó su reclamación.

Se dice, en consecuencia, que el criterio que aplica la sentencia recurrida es, en términos generales, respetuosa con los derechos de los interesados y la eficacia del procedimiento administrativo. En definitiva, se han seguido las previsiones legales y reglamentarias aplicables respecto a los Tribunales Económico- Administrativos cuando no es posible la notificación en el domicilio designado por el propio interesado a efectos de notificaciones por ser desconocido el destinatario, eliminándose la publicación edictal, que se sustituye por la notificación del acto en la secretaria del órgano ante el que, a instancia de aquél, se había iniciado el procedimiento en que la resolución se dicta.

Esta doctrina no se considera errónea, y, menos aún, puede considerarse que incurra en infracción del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para lo que se requiere que el error sea patente ( SSTC 253/2007 y 33/2008 ). Y más aún si la inadmisión procede de este Alto Tribunal, interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria ( STC 246/2007 ).

Con el incidente promovido se trata, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, de un intento para que este Tribunal reconsidere el criterio motivado que fundamenta el fallo de su sentencia.

TERCERO.- Por lo tanto, debe rechazarse el incidente planteado, teniendo en cuenta que, como hemos reiterado en tantas ocasiones, el incidente de nulidad de actuaciones "no es una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada", que «[l]a legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es", "[u]na nueva instancia", y que el incidente de nulidad de actuaciones no es, en este caso, más que una mera reproducción del debate que ya fue objeto del recurso de casación y que concluyó con la Sentencia, en la que se dio repuesta a las cuestiones ahora nuevamente planteadas.

Y esta decisión comporta la expresa imposición de costas al promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de "LATONES DE CARRIÓN, S.A contra la Sentencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2015 , y con imposición a la promovente de las costas causadas en los términos señalado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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