ATS 1329/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8018A
Número de Recurso10508/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1329/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 3177/2014 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 , en la que se condenó "a Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tenencia y venta de sustancias psicoactivas prohibidas (en parte gravemente nocivas para la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 762 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para la condena del recurrente. La droga encontrada en su domicilio, por sus características y ante la acreditada condición del acusado de consumidor de sustancias, era para su consumo, sin que ninguna prueba acredite lo contrario. No se ha presenciado venta alguna de sustancias por su parte; los testimonios de las personas a las que se intervino droga no acreditan contacto con el recurrente, ni tampoco el acceso de los testigos al domicilio del mismo, siendo uno de los testimonios, el aportado en virtud de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim , improcedente dado que no se intentó localizar al testigo. El acusado justificó sus ingresos aportando un contrato que se frustró por su detención, y alegando dedicarse a la prostitución masculina.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que por auto de 13-6-14, dictado por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid , se dispuso la entrada y registro del domicilio y trasteros del inmueble ocupado por el recurrente, en la CALLE000 encontrando en él, entre otros objetos: seis trozos de resina de cannabis, de un peso neto total de veinte gramos y siete miligramos, y un 3º,7 -sic- por ciento de tetrahidrocannabinol cuyo precio en venta clandestina se estima en 114,60 euros; un gramo y 513 miligramos de peso neto de la misma sustancia, al 29,26 por ciento de THC cuyo precio en venta clandestina se estima en 8,67 euros; 766 miligramos de peso neto de la misma sustancia, al 13,9 por ciento de THC, cuyo precio en venta clandestina se estima en 4,39 euros; 494 miligramos de peso neto de cocaína al 21 por ciento de pureza, cuyo precio en venta clandestina se estima en 25,30 euros; 641 miligramos de peso neto de cocaína al 13,9 por ciento de pureza, cuyo precio en venta clandestina se estima en 21,73 euros; un plato negro y media cuchilla de afeitar con restos de cocaína; -una báscula Dalman Minuscule; hilo de costura de color verde; una bolsa de plástico con agujeros redondos de unos diez centímetros aproximadamente. La cocaína y la resina de cannabis estaban dispuestas para su venta clandestina a terceras personas, sirviéndose del material encontrado en el piso.

El 5-5-14, a las 19.45 h., fue visitado, en el piso en que habitaba en la CALLE001 , por Adrian . A la salida, fue interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes encontraron en su poder 6897 miligramos de cannabis, que acababa de comprar al acusado. Su precio en el mercado clandestino se calcula en 39,52 euros.

A las 19.30 h. del siguiente día, seis de mayo, lo fue por Fabio ., en cuyo poder -al ser interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en las cercanías de la calle de la Libertad- se encontraron 3533 gramos -sic- de cannabis (cuyo precio en el mercado clandestino se calcula en 20,24 euros), que había comprado poco antes al acusado en el domicilio de éste.

A las 19.45 h. del 26-5-14, el acusado fue visitado en el domicilio por Maximo ., a quien vendió 772 miligramos de cocaína, al 9,5 por ciento de pureza, y con un precio en mercado clandestino calculado en 17,89 euros.

A las 19.45 h. del 6-6-14, el acusado se encontró en la calle de Toledo, con Carlos José . a quien vendió 1,257 miligramos de cocaína, al 16,6 por ciento de pureza, cuyo precio en el mercado clandestino se calcula en 50,89 euros. Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que presenciaron el intercambio, siguieron al comprador hasta que lo detuvieron en la calle de los Estudios, encontrándole el alijo.

A las 0.55 h. del 13-6-14, en la confluencia de la calle de Espoz y Mina con la Puerta del Sol, el acusado se encontró con Carmelo ., a quien vendió 420 miligramos de cocaína, al 13,3 por ciento de pureza, cuyo precio en el mercado clandestino se calcula en 13,62 euros y que Agentes policiales que presenciaron el intercambio, ocuparon inmediatamente en poder del comprador.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, el resultado del registro domiciliario, las declaraciones de los agentes policiales, la aprehensión de las sustancias incautadas a los compradores y el testimonio de éstos.

La Sala de instancia detalla los hechos presenciados por los agentes, que narraron lo presenciado respecto de las visitas y encuentros con el acusado, y ocupación de sustancias. El testimonio se considera convincente, por creíble y fiable, sin circunstancias que cuestionen su veracidad. De otro lado, los testimonios de los compradores se limitaron a negar los hechos, o no ofrecieron justificación de las visitas al domicilio, pese a las acreditadas intervenciones policiales.

El acusado no pudo justificar el ejercicio de alguna actividad retribuida, no obstante su capacidad para cambiar su residencia y pagar la renta.

Y el resultado del registro practicado en dicho domicilio es de una contundencia incriminatoria tal que la Sala afirma que, por sí solo, resultaría prueba de cargo suficiente. En él se encontraron diversas cantidades tanto de cannabis como de cocaína, de baja pureza, "como la experiencia enseña que suele ser la sustancia vendida al consumidor final"; una báscula; un plato y una cuchilla con restos de cocaína; y un envoltorio de plástico en el que se habían practicado agujeros circulares de unos diez centímetros de diámetro cuya función sólo puede ser la de servir como envoltorio de pequeñas cantidades de las sustancias aprehendidas, que luego se cerraban con el hilo asimismo encontrado, carente de cualquier otra utilidad verosímil. Añadiendo la ocupación de otros productos que, "a falta de explicación alternativa atendible", son los propios para mezclar con aquellas sustancias.

El material descrito en la sentencia permite inferir que en el piso se desarrollaba una actividad estable de comercialización clandestina, al por menor, de sustancias psicoactivas, siendo que la testifical practicada, consecuencia del seguimiento a que había estado sujeto el acusado, permitió conocer otros hechos que, analizados en sí mismos y puestos en relación con lo ya descrito, evidencian la sucesión de ventas de droga a diferentes personas.

A lo que no obsta en absoluto que el recurrente fuese consumidor de sustancias, como alega el motivo, cuya interpretación de lo actuado en modo alguno muestra la pretendida falta de actividad probatoria para sustentar la condena.

La decisión de la sentencia recurrida aparece justificada en virtud de prueba lícita racionalmente valorada, sin que los argumentos del motivo acrediten la insuficiencia probatoria que se alega. La condena se asienta, por tanto, en la prueba aludida, suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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