ATS 1297/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8017A
Número de Recurso10427/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1297/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 5ª), en el Rollo de Sala 11/2015 , dimanante de Diligencias Previas 5082/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 en la que se condenó a Blas como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento treinta y cuatro (134) euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, actuando en representación de Blas , con base en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368.1 y 21.2 CP . 2) Al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 CE . 3) Al amparo del art. 850.1 y 851.1 , 2 y 3 LECrim ..

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368.1 y 21.2 CP .; al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 CE .; y al amparo del art. 850.1 y 851.1 , 2 y 3 LECrim ..

    En todos ellos, y con independencia de la vía casacional utilizada, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento negó haber realizado transacción alguna.

    Considera que solicitó en el acto de la vista la suspensión, por la incomparecencia de un testigo del que no aporta dato alguno que permita precisar su vinculación con los hechos, y sin mencionar lo que podría haber relatado, o afirmado, y de qué manera habría permitido dar un sentido diverso a la resolución recurrida. Por tanto la realidad es que pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación se desprende claramente que lo que está haciendo el recurrente es valorar de nuevo la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto es claro que la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, o de la infracción de ley, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como sostiene en el segundo de los motivos, ámbito en el que de manera conjunta procederemos a resolver los tres motivos alegados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que Blas , condenado ejecutoriamente como autor de un delito de tráfico de drogas por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 2/09/13, sobre las 19.30 horas, en la calle, realizó una operación de intercambio con otra persona, entregándole dos papelinas a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, las cuales contenían una sustancia en su interior, que resultó ser heroína con un peso neto total de 0,466 gr con una pureza de 59,78 % y un valor en el mercado ilícito de 12 euros en la venta por dosis y 54 euros en la venta por gramos.

    Al ser identificado, el acusado llevaba en el bolsillo de su cazadora dos papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, una con un peso neto total de 0,476 gr., con una pureza del 60,12%, y un valor de 133 euros en la venta por dosis, y 55 euros en la venta por gramos, y otra papelina de 0,213 grs, con una pureza del 59,93%, y un valor de 59 euros en la venta por dosis, y de 25 euros en la venta por gramos. Poseyendo dicha sustancia con ánimo de destinarlo a la distribución entre terceros. Portaba igualmente 152,10 euros fraccionados en billetes de 50, de 20, de 10, de 5, y monedas de 2, de 1, de 0,50 céntimos, de 0,20 céntimos y de 10 céntimos.

    En el momento de los hechos Blas era consumidor habitual de cocaína y heroína lo que limitaba levemente sus facultades volitivas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que participaron en el dispositivo, en el sentido que relatan los hechos probados. Destaca la sentencia que no concurren circunstancias que hagan dudar de la veracidad de las mismas, existiendo correspondencia entre ellas.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El acusado niega los hechos, y el comprador corrobora la versión del acusado, afirmando que ambos habían ido a comprar juntos la droga. El Tribunal no dio credibilidad a su versión, habiendo quedado constatado que sólo había un casco de moto, y que el comprador vivía cerca del lugar, añadiendo a ello las contradicciones en las que incurrió el acusado sobre el origen del dinero que portaba. Su negativa de haber efectuado la entrega, choca frontalmente con lo que fue visto por uno de los agentes, lo que desvirtúa su versión.

    Por tanto y de la prueba practicada, el Tribunal considera acreditada su actuación constitutiva de la entrega de droga a cambio de dinero, y de tenencia de sustancia con destino al tráfico. Y ello lo infiere no sólo por la indiscutible tenencia de la droga, sino por la previa conducta del intercambio de droga, tal y como fue visto por al menos uno de los agentes.

    Por tanto el Tribunal, no tiene duda alguna de que el recurrente es el autor del delito de tráfico de drogas por el que se le condena. Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones de la recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    La condena por tanto debe ser ratificada.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 , y 885 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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