ATS 1318/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7919A
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1318/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2014, dimanante de Diligencias Previas 188/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Solsona, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Camilo , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a TALLERS BASCOMPTE S.L., en la cantidad de 47.240 €, y a Gregorio en la de 2000 €, más los intereses legales a partir de la presente sentencia, así como al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Condenamos a la entidad TALLERS BASCOMPTE S.L., a entregar a Sixto , la documentación necesaria en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo in fine de la presente resolución.

ABSOLVEMOS a Camilo , de los delitos de estafa agravada y de falsedad documental por los que venía acusado, declarando de oficio las 2/3 de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo y TALLERS BASCOMPTE S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero y D. Francisco José Abajo Abril, respectivamente.

El recurrente Camilo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

El recurrente TALLERES BASCOMPTE S.L., menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ejerciendo la Acusación Particular, Sixto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Teijeiro, oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Camilo

PRIMERO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Procede analizar en primer lugar este motivo casacional para una mejor explicación del primer motivo planteado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente trabajaba como comercial para la empresa TALLERES BASCOMPTE S.L., vendiendo tractores. Consta probado que se apropió de determinadas cantidades de dinero que aportaban los compradores para la adquisición de esta maquinaria agrícola, cantidades que debían haber sido aplicadas al pago del precio, en concreto, de cuatro operaciones comerciales que obran en los hechos.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Prueba documental aportada por Anselmo , que indica que se confeccionó un cheque por importe de 10.000 euros, que fue compensado en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y abonado en cuenta (folio 428) a una cuenta del acusado, según la certificación bancaria. Dicho importe era para la adquisición de un tractor.

2) Documental que acredita que el recurrente recibió como paga y señal 2.000 euros de Sixto para la venta de un tractor, entregándole un recibo -recibo NUM000 - (doc nº 2 aportado con la denuncia). Consta que por esta operación el recurrente entregó otro recibo -nº NUM001 - (folio 297) por importe de 600 euros, por lo que se apropió de 1400 euros. Posteriormente, Sixto expidió un cheque por 25.840 euros por la adquisición de un tractor, y el recurrente lo ingresó en su cuenta de la CAM (folio 711).

3) Maximo entregó al recurrente un cheque por importe de 10.000 euros, para adquirir un tractor, que éste ingresó en su cuenta de la CAM (folio 423).

4) Gregorio entregó al recurrente 3000 euros en efectivo, recibiendo un recibo (folio 354), sin embargo, por esta operación el recurrente elaboró otro recibo (folio 470) en el que constaba la entrega de 1000 euros.

5) El recurrente afirma que no se había apropiado de ninguna cantidad en efectivo ni de ningún talón al portador, y que todos los recibos los entregaba a la empresa sin que ésta le entregara ningún recibo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del dinero entregado por los compradores. La prueba documental demuestra los pagos de dinero para la adquisición de vehículos agrícolas por parte de los compradores con quienes el recurrente había mantenido contactos, y cómo el dinero se dirigía a la cuenta de éste, cuando actuaba como comercial de la empresa TALLERES BASCOMPTE S.L. Sin que consten acreditadas las razones de dichos desvíos de dinero ni la elaboración de recibos de importe inferior por parte del mismo, que luego eran entregados a la empresa, y que no correspondían con las cantidades de dinero entregadas por los compradores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración de la prueba documental correspondiente a las operaciones de compraventa números 1, 3 y 4 que constan en los hechos. Ante ello propone que no sea condenado por un delito continuado de apropiación indebida. En la primera operación con Anselmo , se alude a que el precio de adquisición del tractor no es el que figura en los hechos sino uno inferior (folios 283 y 499). Ahora bien, ello no afecta a la apropiación de parte del dinero entregado por el perjudicado, independientemente del coste de adquisición del tractor. En la segunda operación con Sixto , se afirma que parte del precio del tractor se pagó con un cheque (folio 309) y el resto en efectivo (folio 310). Nuevamente, se cuestiona documentalmente el precio pagado por el tractor, ahora bien, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, los documentos que se señalan en la sentencia demuestran que el recurrente elaboró una factura en concepto de paga y señal, que no correspondía por el importe entregado por el comprador, y este dato no es controvertido ni afecta al pago definitivo del precio del tractor. Sobre la operación señalada en cuarto lugar, sobre el vehículo adquirido por Gregorio , se indica que el pago de 3000 euros fue mediante cheque y no al portador (folios 354, 484, 485). Ahora bien, ello no afecta al hecho de que se efectuara dicho pago por parte del comprador para adquirir el tractor, ni altera el hecho probado de que el recurrente atribuyera a esta operación tan sólo 1000 euros de los 3000 recibidos.

    Por consiguiente, ninguno de los documentos alegados por sí solos tienen capacidad para alterar los hechos probados, teniendo en cuenta el resto de pruebas de cargo y que se han valorado en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recuso de TALLERES BASCOMPTE S.L.

TERCERO

A) Se alega la vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses". La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

  2. Se considera que vulnera el principio acusatorio la condena en la que se obliga a la recurrente a entregar a Sixto la documentación necesaria en los términos del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, puesto que se había acordado el sobreseimiento provisional de la causa de TALLERES BASCOMPTE S.L. El motivo no puede ser estimado porque:

1) La referencia a la entrega de una documentación es consecuencia de la responsabilidad civil y no de una petición de naturaleza penal no resuelta por el Tribunal de instancia.

2) Sixto solicitó la responsabilidad civil de TALLERES BASCOMPTE, teniendo esta entidad la posibilidad de cuestionar lo que considerara oportuno en virtud de una diligencia de ordenación notificada debidamente. TALLERS BASCOMPTE S.L. intervino como responsable civil en el juicio pudiendo cuestionar este extremo, sin que haya existido indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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