ATS 1321/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7910A
Número de Recurso852/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1321/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2013, dimanante de Sumario 5/2012 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que se absolvió "a Gustavo , de los delitos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en el curso de las actuaciones." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nieves , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Marcos Moreno.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración del informe médico forense, y la testifical de la pareja de la denunciante.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. La recurrente solicita modificar el fallo absolutorio considerando que el acusado incurrió en dos delitos de agresión sexual, y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar.

    La recurrente considera que su declaración incriminatoria hacia el acusado es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no cabe modificar el fallo absolutorio dictado, ya que, como se señala por el Tribunal de instancia, que percibió directamente la declaración de la denunciante, sus manifestaciones no son contundentes ni precisas respecto a las fechas en que ocurrieron los hechos, los problemas psiquiátricos y de consumo de alcohol que presenta la denunciante, según los informes de urgencias, influyeron en sus relatos, o las lesiones físicas reflejadas en lo informes médicos pudieran deberse a múltiples causas como caídas, raspaduras, etc., teniendo diferente data respecto a los hechos denunciados. Es decir, el Tribunal de instancia valoró la declaración de la víctima y consideró que ésta no era suficiente para condenar al acusado, exponiendo razones lógicas por las que se restaba credibilidad a sus manifestaciones.

    La recurrente no indica un documento literosuficiente que demuestre por sí solo la existencia de una agresión sexual o un delito de lesiones causado por el acusado. Se cita a tal efecto:

    -. Un informe médico forense de 22 de abril (folios 10-11) en el que se señala un erosión en la cara interna del muslo izquierdo. Sin embargo, el Tribunal explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que dicha prueba pericial, ratificada en el plenario, señala que la víctima acudió a la exploración poco colaboradora, gritando y alegando incongruencias.

    -. Se alude como prueba documental a la declaración del testigo Teodulfo y la declaración de la propia denunciante en el juzgado. Tales declaraciones, aún cuando estén documentadas en las actuaciones no son prueba documental sino pruebas personales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y contradicción en los hechos.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La recurrente entiende que ha existido falta de claridad en los hechos probados porque no se entiende el juicio lógico al que llega la Sala para no apreciar el delito contra la libertad sexual. A este respecto no se observa incomprensión en los hechos probados, en donde se expone que el acusado mantenía relaciones sexuales con la recurrente sin que conste la ausencia de consentimiento por parte de ésta última. Es decir, los hechos son claros y precisos respecto a lo que se considera probado por el Tribunal.

    Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles, denunciando que no se ha tenido en cuenta la versión de la denunciante. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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