ATS 1287/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7899A
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1287/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el rollo de Sala 51/2012 , dimanante de Procedimiento Abreviado 94/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, se dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , por la que se condenó a Cesareo , como autor de un delito de coacciones y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de dicha condena.

Asimismo, deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad total de 8.751,54 euros, por las lesiones causadas, la secuela que le ha quedado al lesionado y los daños morales que se le han producido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cesareo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Goñi Echevarría, articulado en varios motivos: 1) Al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por incorrecta aplicación de los arts. 109 , 113 , 115 y 116 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Gabriel representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A ) El recurrente alega dos motivos de casación: al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por incorrecta aplicación de los arts. 109 , 113 , 115 y 116 del CP .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera que el Tribunal fija la responsabilidad civil vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Los forenses en el acto de la vista determinaron que la valoración del perjuicio estético podría ser de uno o dos puntos, habiendo optado el Tribunal por el más gravoso para el acusado, al fijarla en dos puntos, sin justificación. Y finalmente establece una cantidad por daños morales, cuando en la tabla V del Baremo se consideran ya incluidos los daños morales. Además, en los Hechos Probados no se incluye elemento alguno que permita considerar la gravedad de los hechos, para poder individualizar los daños morales por los que se impone una cantidad, de manera arbitraria.

  1. Una reiterada jurisprudencia señala que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    A lo que debe añadirse que hemos dicho en STS 416/2010, de 27 de abril , que no es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así en la Sentencia 89/2003, de 23 enero , se expresa que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos, y recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

  2. Respetando el relato de hechos probados, se desprende que, por conformidad del acusado, Cesareo , ha resultado acreditado que sobre las 23.00 horas del día 29 de julio de 2010, el mismo, acompañado de una tercera persona que no ha sido identificada, tras buscar a Gabriel en distintos lugares, lo localizaron en la N-340, y tras "echarle" las luces del vehículo en el que circulaban, le indicaron que se parara.

    Una vez parado y apeado de su vehículo Gabriel , el acusado salió de su coche, acompañado del tercero, y arrinconaron al perjudicado, a quien comienzan a preguntar por unas macetas de marihuana sustraídas.

    Tras golpear a Gabriel , le obligaron a subirse al vehículo, lo llevaron a un descampado, donde continuaron golpeándole, y le amenazaron con seguir pegándole si no manifestaba quién había sustraído la marihuana.

    El acusado Cesareo , cuando estaba en el descampado, golpeó en la cara al perjudicado, dándole un puñetazo en la nariz.

    Estos hechos duran aproximadamente media hora.

    Como consecuencia de la mencionada agresión, Gabriel sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, contractura de huesos propios y herida inciso contusa en pirámide nasal, contusión en miembro inferior derecho, que requirieron tratamiento médico posterior, consistente en intervención quirúrgica, septoplastía, por desviación del tabique nasal.

    El Tribunal ha sido muy prolijo en la determinación de la responsabilidad civil. En el Fundamento Cuarto precisa por qué se aparta de lo solicitado por la Acusación Particular y por la Defensa, situándose en un punto intermedio, más en línea con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    Fija la cuantía total de la indemnización con base en los días invertidos en la curación. Añade a esta, la cantidad derivada de las secuelas. Especifica que las lesiones sufridas por la víctima, descritas en los Hechos Probados, son las que aparecen en el informe forense de 9 de mayo de 2013, y la Sentencia sostiene que las secuelas consistentes en el perjuicio estético ligero causado es valorado en dos puntos. Y ello con independencia de que en la propia sentencia se reconozca que los Forenses, en el acto de la vista, hayan podido aceptar que pudo evaluarse con uno o dos puntos, como relata igualmente el recurrente. En cualquier caso dos puntos están aceptados por los Forenses, por lo que el Tribunal no se aparta de una de las opciones dadas.

    Y finalmente añade 3.000 euros como cantidad considerada razonable y proporcional en concepto de daño moral. Justifica dicha cantidad en atención a la situación vivida por el lesionado, y la incertidumbre padecida por el mismo sobre si el tabique nasal volvería a su estado anterior, y podría superar la insuficiencia respiratoria que se le ocasionó con la agresión producida por el acusado. Y ello a pesar de que no se haya acreditado afectación psicológica, por lo que no pueden imponerse los 6.000 euros que pretendía la acusación.

    En el presente caso la cuantía fijada por el Tribunal no puede ser considerarla como excesiva, arbitraria o desproporcionada, ni merece reproche alguno, al estar razonada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 , y 885 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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