STS 585/2015, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Javier , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en fecha 03/02/2015, en el rollo de apelación 32/2014 , correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado 8/2012; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Concepción Puyol Montero, siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA representada por la procuradora Doña Rosa Sorribes Calle , y Patricio y Isidora , representados por el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en grado de apelación en fecha tres de febrero de dos mil quince , que contiene los siguientes hechos probados consignados en la sentencia apelada: " El acusado, Javier , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de diciembre de 2010, el cual mantuvo una relación sentimental con Remedios durante unos cinco años, finalizando la misma en el verano del año 2010.- Javier , sobre las 13:40 horas del 4 de diciembre de 2010, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 , Nº NUM001 , NUM002 , de Catral, el cual había sido su residencia común, encontrándose en el mismo con Remedios , y una vez en su interior, súbita e inopinadamente, aprovechando que se encontraban solos y que nadie iba a poder auxiliar a Remedios , le dio dos patadas en la cara, y acto seguido, con manifiesto ánimo de acabar con su vida, le propinó tres cuchilladas utilizando un cuchillo de grandes dimensiones de hoja plana monocortante, que se hallaba en la vivienda, ocasionándole dos heridas inciso-punzantes en el cuello y una herida incisa en la cara; acto seguido Remedios cayó al suelo en donde Javier la intentó estrangular, y volvió a clavarle el cuchillo en su región abdominal causándole 6 heridas punzantes, y dos heridas inciso-punzantes, todo ello seguidamente, unos quince minutos, sin que de ello pueda deducirse otra cosa que no fuera buscar su muerte, siendo éstas últimas las que finalmente se la causaron a Remedios por un shock hipovolémico posthemorrágico, instantes después de la agresión. Tales hechos fueron cometidos por el acusado prevaliéndose de su evidente superioridad física respecto de su víctima, la cual medía 160 cm de altura y pesaba 60 kg, mucho menor en estatura y peso que el acusado y con la ventaja de poseer un arma blanca de grandes dimensiones, que la víctima no realizó acto alguno de defensa, ante la imposibilidad en que se vio.- Remedios , nacida el NUM003 de 1986, era soltera, siendo sus parientes mas cercanos, sus progenitores D. Patricio y Dª. Isidora y su hermano D. Carlos (menor en el momento de los hechos) con los cuales convivía al tiempo de los hechos.- El acusado cometió tales hechos a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento respecto de Remedios impuesta en virtud de Sentencia de conformidad, firme de 23 de agosto de 2010 , en la cual se condenaba al acusado por un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y a la prohibición de acercarse a Remedios a su domicilio y lugar de trabajo de ésta y a cualquier sitio que ésta frecuente a menos de 300 m durante un periodo de 8 meses ".

La sentencia apelada, tras los pertinentes fundamentos de derecho, contiene el siguiente Fallo: " De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENADO al acusado de esta causa Javier , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de aprovechamiento del lugar y parentesco, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los progenitores de la fallecida (D. Patricio y Dª Isidora ), en la suma de 120.000 euros, y a su hermano D. Carlos , en la cantidad de 24.000 €, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de apelación dictó el siguiente Fallo: " PRIMERO : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA en nombre y representación de D. Javier .- SEGUNDO : Se deja sin efecto la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar apreciada por la sentencia recurrida respecto del delito de asesinato, reduciendo en consecuencia la pena impuesta por tal delito al recurrente a la de 19 años y 9 meses de prisión. Confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución que no resulten incompatibles con el anterior pronunciamiento.- TERCERO : Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a este recurso ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 850.1 LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por alguna de las partes, se considere pertinente. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., denuncia infracción de ley por errónea aplicación del artículo 66.6º del Código Penal con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación y ponderación de la pena impuesta. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.2 LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.3 º, 4 º y 6º del Código Penal con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo formalizado se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.6º del Código Penal . Considera que la exclusión de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias, por el Tribunal Superior de Justicia, único extremo en el que admite el recurso de apelación del acusado, debió dar lugar a una rebaja mayor que la acordada, tres meses respecto de la pena impuesta por la Audiencia Provincial. Asimismo, refiere que sufre un agravio comparativo respecto de las penas impuestas en recientes sentencias del Tribunal Supremo, reseñando al efecto las sentencias nº 90/2015 o nº 865/2014 .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la L.O. 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 CP . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005, de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ).

La lectura del fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida permite apreciar que el Tribunal Superior de Justicia ha tomado en consideración, para individualizar la pena, la especial gravedad de la violencia ejercida por el recurrente, que refleja una personalidad dominante e incapaz de aceptar un rechazo, además del hecho de acabar con la vida de una joven llena de expectativas de futuro. Razona la sentencia recurrida que la exclusión de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar no obliga necesariamente a que se deba recurrir a un cierto automatismo aritmético, debiendo valorarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos. Por ello, opta por imponer la pena de 19 años y nueve meses, dentro de la mitad superior exigida por la concurrencia de la agravante de parentesco. Con independencia de los argumentos sociológicos empleados por la Sala territorial lo cierto es que hay que partir de la mitad superior del tramo superior teniendo en cuenta la concurrencia de una agravante y dentro de ese margen la resta de tres meses por la estimación del recurso de apelación no impide considerar justificada la pena si tenemos en cuenta que la gravedad del hecho consiste también en la reiteración de los ataques por parte del acusado a la víctima, primero " dos patadas en la cara", después "tres cuchilladas .... ocasionándole dos heridas inciso- punzantes en el cuello y una herida incisa en la cara", acto seguido "la intentó estrangular, y, por último, volvió a clavarle el cuchillo en su región abdominal .....". Pero es que además la conducta del recurrente conlleva desconocer la situación en virtud de la cual pesaba sobre él la orden de alejamiento de la víctima, lo que ha sido calificado como quebrantamiento de condena. Sin embargo, la desobediencia a la orden judicial y su castigo, sumando a ello su fundamento, no impide considerar igualmente la misma a los efectos de agravar la pena en el contexto de las circunstancias personales del delincuente, pues quebrantar la medida es una cosa y ejecutar la acción que se ha enjuiciado es otra distinta.

Respecto al agravio comparativo que invoca, la vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la ley, que en el presente caso no se da. Las sentencias que reseña no se refieren a supuestos idénticos; la STS 90/2015 tienen por objeto un delito de homicidio y no de asesinato y en la 865/2014 se trata de un delito de asesinato con agravante de parentesco, pero concurriendo la atenuante de confesión.

La pretensión del recurrente discute las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto -que no se acreditan en el presente caso- constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. Siguiendo el orden de formalización del recurrente el motivo siguiente tiene su amparo en el artículo 849.1 LECrim . para denunciar la indebida inaplicación de las atenuantes previstas en el artículo 21.3º (arrebato u obcecación), 4º (confesión) y 6º (dilaciones indebidas) CP .

1.1. Entiende que debió haberse apreciado la atenuante de arrebato u obcecación, tal y como ha quedado acreditado con la pericial psicológica aportada por su defensa; en la que se concluye la identificación en su personalidad de rasgos obsesivos y un componente de dependencia emocional en la relación mantenida con la víctima. Además, en relación con el control de sus impulsos, los peritos identificaron un conjunto de fuentes de estrés experimentadas de forma previa a los hechos y de relevancia.

1.2. Solicita la apreciación de la atenuante de confesión. Aduce que no ha podido expresar con claridad cómo se produjeron las lesiones con arma blanca que presentaba la víctima por no recordar los hechos. En todo caso, de forma inmediata a producirse, y antes de que ninguna autoridad tuviera conocimiento de lo ocurrido en la vivienda, realizó varias llamadas al teléfono de su padre, su tío y su hermano, diciendo que había matado a Remedios , y que llamaran al 112.

1.3. Finalmente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por paralización del procedimiento, más allá de lo debido por causas no imputables al recurrente.

2.1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado el motivo que la tesis que se sostenga respete la intangibilidad del hecho probado (es causa de inadmisión ex artículo 884.3 LECrim . no respetar los hechos que la sentencia declare probados o hacer alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el artículo 849.2, que habrá de ser estimado previamente).

Como se dice en las STS. 261/2005 de 28.2 , con cita de las SS 13.3.2003 , 7.5.2002 , 29.9.2001 , 25.7.2000 , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinadas por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

En ambas modalidades se precisa para su estimación que concurra en su origen una causa de peso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98, de 17.11 , 59/2002, de 25.1 ).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto contexto admisible, ya que su conducta no puede ser amparada por el derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia colectiva vigente, que en esta relación de causa o efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ).

De la lectura de la declaración del "factum", cuya intangibilidad ya hemos señalado, se desprende que, en síntesis, el acusado, sobre las 13:40 horas del 4 de diciembre de 2010, se dirigió al domicilio en el que residía su ex pareja sentimental, y una vez en su interior, súbita e inopinadamente, aprovechando que se encontraban solos y que nadie iba a poder auxiliar a la misma, le dio dos patadas en la cara y acto seguido, con manifiesto ánimo de acabar con su vida, le propinó tres cuchilladas utilizando un cuchillo de grandes dimensiones que se hallaba en la vivienda, ocasionándole dos heridas inciso-punzantes en el cuello y una herida incisa en la cara. Acto seguido cayó al suelo la víctima, donde el recurrente intentó estrangularla, y volvió a clavarle el cuchillo en su región abdominal, causándole seis heridas punzantes y dos inciso-punzantes; siendo estas últimas las que causaron el fallecimiento instantes después de la agresión.

El recurrente cometió tales hechos, volvemos a recordar, a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento impuesta en virtud de sentencia de conformidad, firme el 23 de agosto de 2010 .

El Jurado entendió que no concurría la atenuante de arrebato con base en lo declarado por un vecino, por los agentes que hablaron con el recurrente instantes después de los hechos, y los médicos o el forense que hablaron con el mismo. Ninguno de ellos observó alteración en su comportamiento y, especialmente, en el informe médico forense sobre el estado del recurrente, ratificado en el acto del juicio, su autor declaró que el acusado al hablar con él se pronunciaba de una forma coherente, salvo en lo que se refiere al episodio de la muerte, lo que concluye que no es normal, cuestionando la pérdida de memoria por su carácter selectivo; añadiendo la dra. Bravo que, aunque existiera una situación de estrés, descarta que ello le impidiera conocer la naturaleza de los hechos que estaba realizando. El Tribunal Superior de Justicia entiende que la pretensión del recurrente constituye una hipótesis que no goza de sustento probatorio.

Lo cierto es que no se motiva en el recurso cuál fue el impulso o motivo poderoso que le llevó al estado de arrebato u obcecación, sin que la existencia de una previa discusión entre ellos pueda ser considerado suficiente para apreciar la atenuante; las meras recriminaciones entre parejas no pueden equipararse a los poderosos estímulos que generan el arrebato u obcecación ( STS de 31 de octubre de 2013 ).

En este sentido es ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando concluye que no puede ampararse la reacción violenta del recurrente bajo la atenuante de estado pasional, por el hecho previo de una discusión de pareja, sin que conste acreditada una patología psíquica de entidad en el condenado que concurriese en el momento de producirse los hechos. Una cosa son los rasgos de su personalidad que se describen en la pericial aportada a su instancia y otra distinta que concurra en la acción enjuiciada un impulso de tal entidad que justifique la apreciación de la atenuante pretendida. Las alegaciones del recurso basadas en la mencionada pericial se dirigen a constatar los rasgos de su personalidad pero no permiten la conclusión a la que sería necesario llegar para estimar la disminución relevante de su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos.

2.2 La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz. Es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal. En este sentido las SSTS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

El Tribunal del Jurado rechazaba, también, la aplicación de la atenuante de confesión, porque el recurrente nunca llega a reconocer abiertamente el hecho de haber producido la muerte de una forma personal y directa, llegando incluso a negar dicho extremo en su escrito de conclusiones, afirmando en el acto del juicio que fue la propia víctima quien se clavó el cuchillo. El Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento jurídico 5º, mantiene que el rechazo a la apreciación de la atenuante es acorde con la jurisprudencia existente. El recurrente realizó un comportamiento pasivo, sin ofrecer una información detallada de lo ocurrido, debiendo extraerse de los vestigios objetivos existentes en el lugar, todo ello sobre la base de una supuesta pérdida de memoria, que por su carácter selectivo cuestionan los médicos forenses. A lo que añade la existencia sobre el recurrente de una orden de alejamiento dictada en su contra, poniendo la misma en evidencia la existencia de algún antecedente violento, como también lo constataron en el acto del juicio varios testigos; sin olvidar, como admite el propio recurrente, que coincide con un vecino al entrar en la vivienda, por lo que fácilmente pudiera entenderse que era inminente, una vez descubierto el cadáver, su detención.

En definitiva, no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante, el recurrente no reconoce los hechos, ni facilitó datos de cómo ocurrieron.

2.3. El concepto "dilación indebida" es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

También hemos señalado que para la apreciación de la atenuante no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Debe inadmitirse la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Magistrado Presidente rechazó la misma por no haber indicado la defensa del recurrente las paralizaciones, o por ser alguna demora imputable a su letrado -se debió suspender el juicio en dos ocasiones por enfermedad del mismo-, o propiciada por las múltiples diligencias y recursos planteados por su defensa, que indudablemente contribuyeron al retraso de la causa. El Tribunal Superior de Justicia resuelve la inexistencia de un retraso extraordinario; afirma que el hecho de que hayan transcurrido casi 20 días hasta que se transforman las diligencias previas en procedimiento ante el Tribunal del Jurado no produce ningún perjuicio al derecho de defensa, ni paralización alguna dado que siguieron practicándose diligencias de las que se dio traslado al recurrente.

Este señala determinados hitos procesales, observándose la inexistencia de paralizaciones o retrasos, practicándose toda la instrucción en año y medio (finaliza en junio de 2012), presentándose los escritos de conclusiones entre junio y septiembre del mismo año, y celebrándose la audiencia preliminar el 2 de octubre; decretándose la apertura del juicio oral el 5, y remitiéndose a la Audiencia Provincial, si bien fueron devueltas las actuaciones a fin de la exclusión de determinados testimonios indebidamente incorporados. No pudiendo celebrarse juicio oral hasta junio de 2014, habiendo sido suspendido en dos ocasiones por enfermedad del letrado de la defensa y espera a la resolución de los recursos de apelación formulados por el recurrente relativos a las cuestiones previas.

En definitiva, cabe concluir que analizadas las actuaciones no se constata la existencia de periodos de paralización. Por lo demás, se trata de un procedimiento por delito grave, con la toma de declaración en sede de instrucción de múltiples testigos, la realización de cuatro periciales, una reconstrucción de hechos, así como la resolución de múltiples recursos interpuestos por la defensa del recurrente; amén de la suspensión del acto del juicio por motivos personales de su letrado por dos veces, sin que, en consecuencia, el tiempo invertido desde la comisión de los hechos hasta su resolución (diciembre de 2010 hasta julio de 2014) pueda calificarse de excesivo.

Conforme a lo expresado, se concluye la correcta desestimación por el Tribunal de Apelación de la concurrencia de las tres atenuantes invocadas.

TERCERO

1. El siguiente motivo se formaliza ex artículo 849.2 LECrim ., error de hecho en la apreciación de la prueba atinente a los hechos que sirven de base para la apreciación de la alevosía.

Se designan como documentos acreditativos del error: 1) el atestado policial, en particular los folios 42, 48 y 89 en relación con las llamadas efectuadas por el acusado y su padre al 112; 2) el informe médico de sus heridas elaborado por el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela (folio 83 de las actuaciones); 3) la autopsia (en particular el folio 248 párrafo 3); y 4º) el informe médico forense sobre las lesiones del recurrente (folios 889 a 893 de las actuaciones).

  1. Hemos señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

Los documentos designados no acreditan por sí solos que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Los mismos, aun admitiendo que se trate de verdaderos documentos casacionales, han sido recogidos por el Tribunal territorial sin apartarse de su contenido. El recurrente pretende concluir que los mismos acreditan la existencia de un previo ataque por parte de la víctima, sin embargo respecto a las lesiones que se objetivaron en su cuerpo, los médicos forenses afirmaron en el acto del juicio que no descartaban que pudieran haber sido autoinfligidas. En relación a las lesiones de la fallecida, continúa afirmando el Tribunal, los médicos forenses pusieron el acento en el hecho de que llevara intactas sus "uñas de porcelana", lo que les lleva a concluir la ausencia de signos característicos de defensa. Conclusión a la que también llega el Tribunal de Jurado, atendiendo, además de los datos aportados por el informe de autopsia, a la importante diferencia de complexión, fuerza y altura del recurrente y la víctima. Y en relación con el listado de llamadas, el recurrente no justifica en qué medida los mismos tienen virtualidad para modificar el fallo de la sentencia.

Tal y como es doctrina de esta Sala, es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente, al tomar de forma fragmentaria los informes médicos y el de la autopsia, relacionándolos con su propia declaración. Además, dichas hipótesis se encuentran en contradicción con las declaraciones de los peritos, quienes en el acto del juicio llegaron a las conclusiones recogidas en la sentencia del Tribunal del Jurado.

En definitiva, dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la apreciación de la prueba derivada de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos, que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 LECrim ., para obtener la convicción acerca de la autoría del recurrente en la muerte de su ex pareja, ratificada por el de apelación, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado. En el extenso desarrollo del motivo el recurso no hace otra cosa que una revaloración del conjunto de la prueba para llegar a unas conclusiones interesadas que se enfrentan a las alcanzadas por los Jurados y por la Sala de Apelación sin que en un motivo como el presente ello sea posible. Por ello permaneciendo incólume el "factum", sin que tampoco se haya formalizado un motivo por directa infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación de la alevosía, la sentencia recurrida en casación debe mantenerse.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo.

CUARTO

1. El último motivo del escrito de formalización se aduce al amparo del artículo 850.1 LECrim . Denuncia el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa por la denegación de diversas diligencias de prueba que, de forma anticipada, solicitó en su escrito de conclusiones provisionales; consistentes en el análisis del cuchillo utilizado, informes clínicos forenses sobre el imputado y documental, destinada a acreditar la hora en que se recibió el aviso del 112 en la Policía Local para trasladarse a la vivienda o el momento en que la ambulancia recibe el aviso.

Diligencias que fueron denegadas por el órgano de enjuiciamiento, mediante Auto de fecha 5 de octubre de 2012, por entender que no se trataba de pruebas anticipadas, sino de meras diligencias de instrucción no solicitadas durante la misma. Petición que reiteró como cuestión previa, al amparo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , denegándose por la Audiencia Provincial por Auto de fecha 27 de enero de 2014, por considerar que algunas eran tardías y de resultado dudoso, ya que el cuchillo podría estar contaminado y la hora de la llamada era irrelevante y la pericial psiquiátrica resultaba dilatoria. Al inicio de las sesiones del juicio oral, su letrado reprodujo la solicitud de prueba, admitiéndose la práctica de la pericial psiquiátrica solicitada, siendo denegado el resto. Cuestiona el recurrente que no se hubiera admitido, al menos, la pericial sobre el cuchillo.

  1. Este motivo no fue formulado en el escrito de apelación ante el Tribunal Territorial, luego si el recurso de casación tiene por objeto la revisión de la sentencia de apelación debe ser inadmitido, ahora desestimado, por cuanto está fuera de su objeto. No es posible introducir un motivo "per saltum". En este caso con mayor razón puesto que prevista la segunda instancia el Tribunal de Casación debe cumplir la función procesal que le es propia.

En cualquier caso el Tribunal Superior en el fundamento de derecho segundo "in fine" se ocupa incidentalmente de la denuncia nuclear del motivo, que no es otra que la negativa reiterada por las instancias intervinientes de la prueba consistente en el análisis del cuchillo empleado en la acción criminal. Razona el Tribunal Territorial, al hilo del motivo relativo a la concurrencia o no de la alevosía, que en el mismo "se cuestiona el hecho de que se le haya negado cierta diligencia de prueba, circunstancia que no ha sido introducida formalmente en esta alzada, pero aun así carecería de valor, dado que el origen del cuchillo no ha quedado del todo determinado, pero en cualquier (sic) se ha aceptado que se encontraba en la propia vivienda, llegándose incluso a apuntar que lo tenía la propia víctima debajo de su cama por miedo, por lo que aunque se hubiera logrado revelar algún tipo de huella de la víctima, ello en modo alguno sería incompatible con la relación de hechos aceptada por el Jurado, lo que hace esa prueba innecesaria", corroborando con razón las decisiones anteriores sobre la misma cuestión .

Este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por el acusado Javier frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 03/02/2015, en el rollo de apelación 32/2014 , correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado 8/2012, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

109 sentencias
  • ATS 1114/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Julio 2017
    ...pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.( STS 585/2015, de 5 de octubre ). El presente motivo se formula en conexión lógica con el anterior. No habiendo prosperado la solicitud de que se apreciase el subt......
  • ATS 721/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre ). Esta cuestión no fue formulada en apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de ca......
  • ATS 500/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre ). El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación formulada por el recurrente con base en las mismas alegaciones que planteó ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 284/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 3 Noviembre 2022
    ...Al respecto no podemos dejar de señalar que aun cuando como indica el ATS núm. 872/2022 de 6 de octubre (por remisión STS núm. 585/2015 de 5 de octubre) "no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR