ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7885A
Número de Recurso617/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Laureano , presentó el día 30 de enero de 2015, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 297/14 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 1109/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Paula de Diego Juliana ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Laureano , como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha manifestó su conformidad con las mismas y la procedencia de inadmitir los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio verbal de familia, sobre modificación de medidas definitivas, procedimiento cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal

  2. - El recurso de casación se interpone por el demandado y apelante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la y confirma la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordando modificar el régimen de visitas, elevar la pensión de alimentos de 100 euros a 200 euros mensuales, y establecer la contribución del padre a la mitad de los gastos extraordinarios.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por haber infringido la sentencia lo establecido en los artículos 218.2 y 376 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española y oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece la obligación de los jueces y tribunales de motivar adecuadamente las resoluciones, de forma acorde con las reglas de la razón y la lógica y ausente de arbitrariedad.

    Cita sentencias de esta Sala de 11 de abril y 12 de junio de 1998 , de 23 de febrero de 1999 y 23 de enero de 2004 . La parte recurrente argumenta que la sentencia omite las razones de la denegación de la prueba que acredita que la demanda en un calco de lo alegado anteriormente sin que se haya producido un cambio de circunstancias en las relaciones paterno filiales.

  4. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos para su admisión por (i) falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya podido ser infringida, planteando una cuestión de naturaleza procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente con cita de dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invocación del artículo 9 de la Constitución Española , lo que plantea es omisión o falta de motivación sobre denegación de prueba e infracción del precepto que regula la valoración de la prueba testifical, manteniendo inexistencia de cambio de circunstancias. El recurso de casación está reservado para cuestiones jurídico sustantivas aplicables para la resolución del litigio, sin que sean susceptibles de casación las cuestiones procesales, como las que plantea el recurrente, que tienen su ámbito específico a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones de naturaleza procesal ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). Reservado el recurso de casación a la infracción de norma jurídica sustantiva, la acreditación y existencia del interés casacional se vincula a la contradicción o vulneración de doctrina jurisprudencial que se anude a la norma jurídica sustantiva infringida y aplicable al supuesto de hecho para determinar la consecuencia jurídica, sin que el interés casacional pueda versar sobre infracción de normas reguladoras de la sentencia o relativas a la valoración de la prueba.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos, sin que la disconformidad del recurrente con la sentencia recurrida justifique la existencia de interés casacional que tiene la finalidad de fijar o unificar doctrina sobre una cuestión jurídica sustantiva.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 297/14 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 1109/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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