ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:7884A
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 23 de junio de 2015 la procuradora Dª María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dª Enriqueta , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, con relación a la dictada con fecha 26 de noviembre de 2013 en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 680/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada.

  2. Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 32/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 30 de junio de 2015 que procede la inadmisión de la demanda de revisión. 3. La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC una vez requerida al efecto por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el art. 510.4º de la LEC . Alega que la sentencia se ganó injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta por parte del Sr. Felipe , quien para lucrarse y, con la ayuda de un tercero con cualidad de tasador, aprovechándose de la buena fe y confianza de la demandante, la llevó a firmar y ratificar el convenio, aceptando la tasación del inmueble que no se correspondía con su valor real, cuando estaba bajo los efectos del tratamiento psicológico, sin ser consciente de las consecuencias de sus actos.

  2. De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Estos plazos que son de caducidad y según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la LEC , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el art. 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión ( SSTS de 23 de marzo de 2005 , 14 de julio de 2006 , 31de octubre de 2006 , 9 de mayo de 2007 y 20 de diciembre de 2007 .

    Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

  3. Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

  4. Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las razones que exponemos a continuación.

    En primer lugar, por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la denunciada maquinación fraudulenta. La parte recurrente alega de modo genérico que en el mes de abril del presente año tuvo conocimiento de que la valoración, realizada a la baja a petición del Sr. Felipe , no se correspondía con el valor real del inmueble. Sin embargo, no precisa con la claridad y precisión que exige esta Sala el momento concreto en que descubrió la supuesta maquinación, sin acreditar por tanto el momento en que el demandante en revisión fue consciente de la supuesta maquinación fraudulenta. Este momento es el que ha de tomarse en cuenta para fijar el "dies a quo" desde el que computar los plazos de caducidad de 3 meses y 5 años previstos en el art. 512 LEC . Corresponde al recurrente su acreditación debido al carácter sumamente restrictivo del proceso de revisión.

    En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, basta examinar la demanda de revisión para comprobar que carecen de consistencia alguna las supuestas maquinaciones alegadas. La demandante en revisión ataca el convenio firmado en un proceso matrimonial de mutuo acuerdo. Para ello basa la maquinación fraudulenta en dos circunstancias: la afirmación de no ser consciente de sus actos por su estado psicológico, sobre la base de los informes que aporta de 2014 y 2015 que refieren tratamiento psicológico desde 2013, y un aprovechamiento de esta circunstancia para obtener un lucro a su costa, con base en el mayor valor del inmueble, que documenta con una valoración de la Junta de Castilla León sobre precio medio de mercado. Pero ni el alegado el tratamiento psicológico de la ahora demandante, ni otra valoración del inmueble justifican una maquinación fraudulenta por medio de argucias, artificios o ardides por parte de su ex marido en connivencia con el perito tasador para impedir su defensa en el proceso, ni el nexo causal suficiente entre un proceso malicioso y la resolución judicial que resulte de hechos ajenos al pleito.

    En definitiva, la parte demandante en revisión ataca la validez del convenio por una vía inadecuada y solicita una corrección de la liquidación de la sociedad de gananciales, con base en la alegación de haber tenido conocimiento posterior de que el inmueble tenía un valor superior al de la tasación que aceptó en un momento en que encontraba psicológicamente afectada, pero sin acreditar más allá de su mera alegación, una maquinación fraudulenta que autorice acudir a remedio excepcional y restrictivo de revisión de las sentencias firmes.

  5. Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013 en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 680/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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