ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7882A
Número de Recurso1921/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 416/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 669/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 se tuvo por designado al procurador, del turno de asistencia jurídica gratuita, José Periañez González, en representación de la parte recurrente, Abel . La procuradora Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., presentó escrito el 17 de julio de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de seguro de accidentes, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un motivo en el que se denuncia la infracción del art. 3 LCS y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al estimar que el baremo inserto en las condiciones generales, no aceptadas expresamente, es cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, contradice la doctrina jurisprudencial que establece que las restricciones respecto de la suma a pagar cuando se gradúan por un baremo supone limitación de los derechos del asegurado, y a la doctrina sobre la cláusulas limitativas de los derechos ( SSTS de 25 de febrero de 2004 , 10 de mayo de 2005 , 11 de diciembre de 2007 , 13 de mayo de 2008 , 15 de junio de 2008 , 18 de mayo de 2009 ).

    También se alega la existencia de jurisprudencia contradictorias de audiencias provinciales, y se citan varias sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y dos de la Audiencia Pontevedra como supuestamente opuestas a la recurrida.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) Inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y porque la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida, al considerar que el baremo es una cláusula delimitadora y que el asegurado lo conoce y acepta por el simple hecho de firmar las condiciones particulares, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre diferenciación entre cláusula limitativa y cláusulas de determinación del riesgo.

    La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido.

    En nuestro caso, la parte recurrente -al amparo de dicha doctrina y de la STS de 25 de febrero de 2004 , citada por la STS de 10 de mayo de 2005 , que hace referencia a un supuesto en el que en las condiciones generales se introducían unas restricciones de los derechos del asegurado en cuanto que la suma a pagar se graduaba por un baremo- elude las circunstancia fácticas del caso -que no son coincidentes con las supuestos contemplados por las sentencias que cita- y la razón causal del fallo.

    En nuestro caso, la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la consideración de que, en la concreta póliza suscrita, el demandante, tomador y asegurado, contrató la garantía "Incapacidad Temporal Por Accidente: Pagadera según Baremo..... 30,00 €/Día", constando mediante su firma la recepción de la póliza y la aceptación de las condiciones generales y particulares que conforman la misma; y que la alusión al baremo, más concretamente, al pago de la indemnización según el baremo, es clara y precisa. Por esta razón el tribunal sentenciador concluye que no estamos en presencia de cláusula oscura, ni limitativa, sino ante una delimitación del riesgo, conocida por el asegurado porque firmó el condicionado pactado, ya que el baremo para la garantía de incapacidad temporal por accidente que se desarrolla a partir de los folios siguientes es necesario para complementar la expresa mención que a él se hace cuando expresamente se pacta que esa incapacidad temporal por accidente es "Pagadera según Baremo", lo que supone indemnizar conforme al baremo, que para el supuesto de "Rotura meniscal: tratamiento ortopédico y/o quirúrgico" señala " 30 días".

    ii) En lo que se refiere al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    La parte recurrente no justifica formalmente el interés casacional, ya que solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la sentencia recurrida, y tampoco justifica que estemos ante el mismo supuesto que el resuelto por la sentencia recurrida.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 416/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 669/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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