ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7879A
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María , presentó el 27 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 161/13 , dimanante de los autos de juicio verbal especial sobre régimen de visitas de menor nº 2180/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Paula Carrillo Sánchez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en en nombre y representación de Dª María , como parte recurrente El procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Dª Vicenta y D. Carlos Alberto , presentó escrito ante Sala el día 31 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 17 de julio de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de 8 de septiembre de 2015, dictamina que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal especial de adopción de medidas en relación a menores, en concreto sobre régimen de visitas a favor de abuela, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone el cauce adecuado del artículo 477.2.3º de la LEC y se estructura en dos motivos.

    El motivo primero por presentar el recurso interés oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 131 del Código Civil y de la Jurisprudencia que unánimemente viene interpretando que el artículo 160.2 CC , a sensu contrario, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por haber considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, con el argumento de que podría "repercutir en la integridad sicológica del menor".

    Cita la sentencia de esta Sala 576/2009 , y destaca la remisión de ésta a la STS 858/2002 , que establecen que no constituye justa causa para la denegación del régimen de visitas las relaciones de los padres con los abuelos.

    En el motivo segundo la parte recurrente expone que es práctica habitual en situaciones de conflicto familiar fijar un régimen de visitas de comunicación y estancia que permita la normalización de las relaciones parentales bajo supervisión de especialistas y la fiscalización del juez, como medida preventiva que permite en función del resultado del seguimiento técnico y si el interés del menor lo exige la fijación de un régimen más amplio o por el contrario la suspensión radical del contacto de los abuelos con el menor.

    La recurrente aporta una sentencia del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En el motivo primero la parte recurrente argumenta en síntesis, que existen malas relaciones con los padres de los menores pero son ajenas al trato vejatorio hacia su hijo que narraron los testigos. Mantiene la parte recurrente que la justa causa apreciada por la Audiencia Provincial de Cádiz se basa en las desafortunadas manifestaciones efectuadas por los testigos sin peso o credibilidad alguna; que sólo una sentencia penal puede acreditar la comisión de hechos delictivos y que nunca de una testifical en orden civil puede desprender aquellos efectos sin ni siquiera utilizarse la palabra "presunta" en la sentencia recurrida sino que por el contrario se confirma la condición de maltratadora de la recurrente. Considera que las visitas de media hora cada quince días en un punto de encuentro que fija la sentencia de primera instancia no es perjudicial para los menores.

    Este motivo incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional porque la parte sustenta la infracción legal y jurisprudencial que alega sobre la base de su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida. La valoración de la prueba es cuestión ajena al recurso de casación y en el presente caso la Audiencia Provincial aprecia, de la prueba practicada, una situación de anormalidad que puede incidir negativamente en el menor, como justa causa que releva de la posibilidad del establecimiento de esa relación hasta ahora inexistente, «un supuesto realmente excepcional- como ninguno-». La sentencia no resuelve denegar el régimen de visitas porque exista mala relación entre la recurrente y los progenitores, sino que lo hace en en interés de los menores, en base a esa excepcionalidad del supuesto de hecho contemplado, que entiende acreditado como consecuencia de la valoración de la prueba, y que la parte recurrente niega. De esta forma la parte recurrente altera el supuesto de hecho para construir un interés casacional que si de los hechos declarados probados, resulta inexistente.

    Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia no afectan al interés casacional en la resolución del recurso contra una sentencia que se limita a la apreciación circunstancias concurrentes que considera justifican que el establecimiento de visitas se deniegue en interés de los menores.

    Conviene recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge la reciente sentencia de 18 de marzo de 2015 (Rec. 194/2014 ) «El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre . Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa para negar esta relación familiar, como resulta de la prueba, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa, como se argumenta en el recurso, sino fundada en beneficio e interés de la menor. Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , entre otras). En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés de la nieta (...)».

    En el motivo segundo la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que acuerdan régimen progresivos de visitas no acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, mantenidos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales, siendo precisa su acreditación que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    Pero además las soluciones adoptadas por diferentes Audiencias Provinciales, en cuanto al concreto régimen de visitas a establecer depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, resultando inexistente el interés casacional que se construye sobre la argumentación de este motivo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de de Dª. María , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 161/13 , dimanante de los autos de juicio verbal especial sobre régimen de visitas de menor nº 2180/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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