ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7873A
Número de Recurso1944/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Conrado y Dª Amalia presentó el día 8 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 311/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 274/2010 del Juzgado de Primera Instancia único de Huescar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura fue designado por el turno de oficio en resolución de fecha 9 de septiembre de 2014 para comparecer en nombre y representación de D. Conrado y Dª Amalia ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, con remisión a lo declarado en el escrito de interposición de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de responsabilidad profesional de letrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1101 del C.Civil con base a error de interpretación, oponiéndose a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de abril de 2003 y 14 de mayo de 1999 , sobre interpretación de la responsabilidad contractual del abogado respecto de su cliente.

    Señala la parte recurrente en el desarrollo expositivo de su recurso que la Audiencia Provincial en su resolución hoy objeto de recurso considera que la actuación del letrado fue correcta pese a que privó a los hoy recurrentes del derecho de acceso a recurso no informando debidamente a los clientes y aunque la actuación del letrado que se compromete a la defensa judicial y no es una actividad de resultados sino de medios, contraviene la doctrina jurisprudencial en la materia que declara el deber de desarrollar todas aquellas actuaciones que corresponden a la ley artis , que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses de los ciudadanos.

    Estima la parte que al no interponer el abogado recurso de reposición y en su caso de apelación o en todo caso practicar alguna diligencia previa al archivo de las actuaciones con un abandono total de la defensa, es evidente que se ha ocasionado una pérdida de oportunidad, provocando un daño objetivo ante la falta de información de las consecuencias de la resolución judicial, la falta de requerimiento de documentación para su presentación, para que hubiesen podido decidir si continuaban o no con el procedimiento o elegir a otro profesional.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación; de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no oponerse a la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, articula todo su recurso sobre la base de la falta de comunicación y presentación de recursos que ocasionó un daño objetivo en los intereses de los demandantes. Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala citada como infringida (por otro lado excesivamente genérica, ya que el extracto que realiza la recurrente se refiere únicamente a la responsabilidad del letrado si incumpliese sus obligaciones contractuales), ya que la aplicación de esta, además de depender de las circunstancias fácticas de cada caso, solo podría resultar de aplicación si se prescindiera de los hechos declarados como probados por la citada sentencia; así, tras la exhaustiva valoración de la prueba que se realiza por la sentencia recurrida, se concluye que partiendo del régimen especifico y propio de suspensión en el proceso de ejecución al que hay que atenerse, en el presente caso la improcedencia de la suspensión era clara y no era técnicamente aconsejable recurrir en reposición la resolución que la denegaba, no había nada que subsanar pues no se estaría en supuesto que posibilitara la suspensión ni aun cuando se hubiese aportado la demanda que ahora trae la actora como documento nº 11 en la que la acción que se ejercita es de reclamación de daños y perjuicios, no existiendo ningún perjuicio indemnizable de tipo material o moral. Por tanto, se observa una discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia con lo cual, el interés casacional se presenta como artificioso e inexistente, al pretenderse, en definitiva una nueva revisión de la actividad probatoria, imposible en sede casacional.

    Todo ello ha de ponerse en relación con la doctrina de esta Sala recogida, entre otras en las STS de 27/05/2010 (RC 44 / 2007 ) y de 27/09/2011 (RCIP 1568 / 2008) en la que se dispone, respecto de la responsabilidad profesional del letrado que « [e]s preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ». Y en el caso presente, como afirma la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, difícil por no imposible hubiere sido que el hoy recurrente hubiese obtenido una resolución diferente en otras instancias a la que obtuvo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Conrado y Dª Amalia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 311/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia único de Huescar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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