STS 541/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4263
Número de Recurso2897/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados D. Conrado y la mercantil "Cealfe, S.L.", representados ante esta Sala por el procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación nº 127/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 376/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, sobre tutela judicial civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Feliciano , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Feliciano contra D. Conrado y "Cealfe, S.L.", solicitando se dictara sentencia por la que:

A) Se declare: Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de mi representado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.

B) Que se condene a los demandados de forma solidaria: 1º) A abonar a mi representado la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 €), como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales sufridos por tal acción; 2º) A publicar íntegramente y a su costa, la sentencia que se dicte en este pleito en el diario "El Pueblo de Ceuta", con los mismos caracteres, condiciones y formatos que las informaciones periodísticas objeto del presente procedimiento; 3º) Al pago de las costas procesales del pleito

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SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, dando lugar a las actuaciones nº 376/09 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación en el que expresó su voluntad de diferir su postura hasta conocer el resultado probatorio, y los codemandados, D. Conrado y "Cealfe, S.L.", comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 2010 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, el recurso se tramitó con el nº 127/12 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta , que dictó sentencia el 16 de julio de 2013 con el siguiente fallo:

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez en representación de Feliciano contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que interpuso contra Conrado y Cealfe S.L., la cual revocamos, declaramos que estos dos últimos llevaron a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del primero y les condenamos a que, solidariamente, le abonen la suma de 6.000 euros, que devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y publiquen a su costa su encabezamiento y los pronunciamientos del fallo en la edición impresa de El Pueblo de Ceuta e íntegramente en la digital con los mismos caracteres, condiciones y formatos que se edita en ambas la columna denominada "El Oasis".

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal en la primera instancia, excepto las comunes, que los serán por partes iguales.

3) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia por el recurso de apelación, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales.

4) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Feliciano para la interposición del recurso de apelación

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QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso ante el propio tribunal sentenciador recurso de casación al amparo del art. 477.2.1 º y 3º LEC , que se componía de un motivo único, por vulneración del art. 18.1 de la Constitución e incorrecta interpretación del art. 20 de la Constitución .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 8 de julio de 2014 al amparo del art. 477.2.1º LEC , a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal presentó informe apoyando el motivo del recurso interpuesto por el recurrente al entender que los comentarios litigiosos quedaban amparados por la libertad de expresión en un contexto de enfrentamiento periodístico.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados, D. Conrado (articulista del periódico «El Pueblo de Ceuta» y autor de la columna diaria «El Oasis» ) y "Cealfe, S.L." (editora de dicho periódico), recurren en casación la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, los condenó por intromisión ilegítima en el honor del demandante-apelante, D. Feliciano (a la sazón, periodista autor de una tira gráfica diaria en el periódico «El Faro» de Ceuta), por la reiteración contra este último de expresiones objetiva e inequívocamente ofensivas que el tribunal sentenciador entendió desproporcionadas incluso en el contexto de enfrentamiento periodístico existente entre los señores Conrado y Feliciano .

De los antecedentes del pleito resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

  1. En su demanda el Sr. Feliciano solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y que en consecuencia se condenara solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 30.050,61 euros y a publicar a su costa la sentencia de condena en el mismo periódico en que se vertieron las ofensas, «con los mismos caracteres, condiciones y formatos que las informaciones periodísticas objeto del presente procedimiento». Fundaba tales pretensiones, en síntesis, en que el demandado, Sr. Conrado , aprovechando su condición de articulista de opinión, venía realizando desde hacía tiempo comentarios nada respetuosos sobre el demandante y que estos se habían intensificado durante los meses de septiembre y octubre de 2009, lo que el demandante calificaba de ataque «directo, desmesurado, injurioso» dentro de una «campaña orquestada de descrédito, desprestigio y ofensa» a su honor y dignidad. De los artículos que consideraba ofensivos y que identificaba por su fecha de publicación cabe destacar expresiones referidas al demandante tales como «foca», «lamiéndole el orto a Simón », «sus dibujitos le salen oliéndoles la boca a culo», «la foca Feliciano », «resabiado y falto de casta», «que suele lavarse poco y por oler a zorruno, pone en peligro las pituitarias de sus compañeros de trabajo», «desaseado», «sujeto que peca de espeso, sucio, manchado...», «mentecato», «el tío de los dibujitos es sucio en cantidad», «me hubiera gustado escribir "Los cuernos de Don Friolera" -Valle Inclán-. Pero me conformo hablando de los tuyos», «que tienes las hormonas femeninas revueltas...ponte a bailar la danza del vientre», «marido en ocho cuerpos, como una obra o un armario, es decir, un marido y siete amantes de la que tú sabes», «hombre que presume de cuernos no es de fiar», «estúpido», «necio».

  2. Los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda con apoyo en su libertad de expresión en un contexto de contienda alimentada por el propio demandante, dibujante y autor de una tira humorística publicada en un diario de Ceuta, que, según los demandados, había venido injuriando, ridiculizando y humillando al Sr. Conrado con el empleo de calificativos como «Mortadela Conrado » o vinculándolo con algunos de sus personajes de ficción como «carroña» o «la sabandija» , y sobre la base también de los propios actos del demandante, del que se decía que había aceptado exponerse a la crítica del público « al autocaracterizarse en sus viñetas diariascon cuerpo de foca, bailarina, con traje de torero, con cuernos en la cabeza y maloliente».

  3. El Ministerio Fiscal se remitió inicialmente al resultado de la prueba, y finalmente interesó la desestimación de la demanda en atención a la existencia de un «duelo dialéctico» amparado por la libertad de expresión.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que aun cuando las expresiones enjuiciadas pudieran ser consideradas como objetivamente denigrantes para el demandante, sin embargo el contexto de pugna personal, profesional y política en el que se enmarcaron determinaba que resultaran amparadas por la libertad de expresión.

  5. Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, con oposición de los demandados y del Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia apelada, la sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso y estimó la demanda en su integridad, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenando solidariamente a los demandados a satisfacer una indemnización de 6.000 euros (más intereses procesales del art. 576 LEC ) y a difundir la sentencia (encabezamiento y fallo) en la forma solicitada. Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) partiendo de la primacía de la libertad de expresión, en el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión resulta determinante, desde el punto de vista de su peso relativo, que a pesar de referirse los comentarios a un asunto de interés general, por la indudable notoriedad pública del demandante (conocido dibujante, homenajeado por la ciudadanía con la colocación de personajes de su tira cómica, que publicaba diariamente en un periódico local, en distintos lugares públicos de la ciudad), y a pesar del contexto de enfrentamiento o contienda periodística no negado (pues el demandante publicó el 12 de septiembre de 2009 una viñeta en la que apareció por primera vez el personaje «la sabandija» identificado con el demandado y, a partir de entonces, el enfrentamiento entre ambos litigantes fue constante a través de los dos medios para los que trabajaban, utilizándose luego también por el demandante la figura de «carroña» ), sin embargo, mientras que el demandado contestó al demandante utilizando expresiones inequívocamente ofensivas ( «foca», para aludir a su condición física; que lamía el «orto» ; que adolecía de falta de higiene y aseo adecuados; que su pareja le era infiel; «mentecato», «chiquilicuatre», «estúpido», «necio» y «tonto» ), por el contrario el demandante siempre insistió en realizar una crítica satírica, incitando a ser respondido del mismo modo, aunque se sirviera de personajes o criaturas repulsivas, en lo que cabe entender como su comportamiento habitual de parodiar el devenir diario de la vida de la ciudad; b) en consecuencia, aunque el demandante tuviera que soportar un mayor nivel de crítica, tanto por su condición de personaje público como por su aceptada exposición pública (parodiándose a sí mismo en sus viñetas como persona obesa), y pese al contexto de enfrentamiento acreditado, las expresiones ofensivas del demandado (relativas al aspecto físico del Sr. Feliciano , a su falta de higiene, a la infidelidad de su esposa, etc.) carecían de justificación; c) constatada la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la condena se hace extensiva solidariamente al medio en el que se publicaron los artículos del Sr. Conrado , y se estima proporcionada la publicación de la sentencia por el medio empleado, la reiteración de las ofensas y los temas especialmente sensibles que se abordaron de forma injustificada, si bien limitada a su encabezamiento y fallo, y en los mismos caracteres, condiciones y formatos que se utilizaron en la columna del demandado ( «El Oasis» ); y d) la indemnización se fija con arreglo a las bases legales, valorándose que la ofensa incidió en temas especialmente sensibles como el de la fidelidad conyugal, y, al mismo tiempo, que fue el propio demandante el que propició y alentó el enfrentamiento con sus tiras cómicas y que no había probado la tirada y grado de seguimiento de « El Pueblo de Ceuta », lo que determina que el daño se cuantifique en la suma de 6.000 euros, por debajo de la cual «resultaría notorio que cualquier ofensa de la naturaleza que se verificó no resultaría amparada».

  6. Como ya se ha dicho, la sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la parte demandada, y el recurso ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC por versar el proceso sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal apoya el recurso y solicita su estimación.

SEGUNDO

De conformidad con el relato de hechos probados contenido en la propia sentencia recurrida son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. ) En el momento de publicarse los textos litigiosos (septiembre y octubre de 2009), tanto el demandante (D. Feliciano ) como el demandado (D. Conrado ) gozaban de una cierta notoriedad pública por venir colaborando cada uno de ellos en un diario local de Ceuta (el Sr. Feliciano en « El Faro» y el Sr. Conrado en « El Pueblo de Ceuta »), el primero como autor de una tira cómica habitualmente dedicada a parodiar, mediante personajes de ficción, el devenir diario de la vida de la ciudad, y el segundo, como autor de una columna de opinión denominada «El Oasis» , siendo mayor la notoriedad del demandante, que incluso se hizo merecedor del homenaje de la ciudad con la colocación de personajes de su tira cómica en un lugar público y muy transitado de dicha localidad (fundamento de derecho octavo, apartado a), de la sentencia recurrida).

  2. ) Entre los Sres. Feliciano y Conrado se entabló una contienda o enfrentamiento que se manifestó públicamente a través de sus intervenciones en los medios de comunicación para los que trabajaban, esto es, en las tiras cómicas del demandante y en las columnas de opinión del demandado. Dicho enfrentamiento se inició por el demandante con la publicación, el 12 de septiembre de 2009, de una viñeta en la que se refería por primera vez al demandado mediante el personaje de «la sabandija» (fundamento de derecho octavo, apartado b), de la sentencia recurrida). El Sr. Conrado respondió en su columna del día siguiente (13 de septiembre de 2009) y a partir de ese momento «los ataques fueron mutuos y constantes» (fundamento de derecho octavo, apartado c), de la sentencia recurrida).

  3. ) En ese contexto, mientras el demandante insistió en realizar una crítica satírica del demandado (tiras publicadas los días 13, 15, 16, 17 19, 20, 22 y 23 de septiembre de 2009; 6, 13 y 15 de octubre de 2009; y 16, 18, 21, 22, 23 y 25 de enero de 2010) mediante la representación del Sr. Conrado a través de dos criaturas repulsivas ( «la sabandija» y «carroña» ), incitándole a dar una respuesta mientras el Sr. Feliciano se caracterizaba a sí mismo como una foca o vestido de torero, por el contrario el demandado, en sus artículos de 13, 18, 23, 24, 29 de septiembre y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de octubre de 2009 utilizó expresiones de inequívoco significado ofensivo que aludían tanto al aspecto físico del demandante («foca», «la foca Feliciano ») como a su falta de higiene ( «que suele lavarse poco y por oler a zorruno, pone en peligro las pituitarias de sus compañeros de trabajo», «desaseado», «sujeto que peca de espeso, sucio, manchado...», «el tío de los dibujitos es sucio en cantidad» ) y a la supuesta infidelidad de su esposa ( «me hubiera gustado escribir "Los cuernos de Don Friolera" -Valle Inclán-. Pero me conformo hablando de los tuyos», «marido en ocho cuerpos, como una obra o un armario, es decir, un marido y siete amantes de la que tú sabes», «hombre que presume de cuernos no es de fiar» , « así que te llamaré egabrense, gracias al latín y con el permiso de los nacidos en Cabra» ), además de llamarle «mentecato»,«chiquilicuatre», «estúpido», «necio» y «tonto ».

TERCERO

El recurso de casación se compone de un solo motivo en el que se impugna el juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la libertad de expresión y el honor, a cuyo efecto se cita como infringido el art. 20.1 de la Constitución en relación con su art. 18.1, que se dice aplicado incorrectamente.

En síntesis se argumenta que los hechos acreditados permiten revertir el juicio de ponderación, pues consta probado que el demandante es un persona que goza de relevancia pública; que entre los litigantes se entabló una contienda periodística en la que ambos utilizaron sus respectivas armas (el demandante sus tiras cómicas y el demandado sus columnas de opinión); que fue el demandante quien inició dicho enfrentamiento al identificar al demandado con uno de los personajes de sus tiras cómicas ( «la sabandija» ) ; que los ataques fueron mutuos, incitando siempre el demandante al demandado a que diera respuesta; que en ningún momento el demandado Sr. Conrado usó en sus artículos términos o expresiones que no vinieran precedidos de un ataque del demandante en su tira cómica o del modo en que el propio demandante se representaba a sí mismo; que la creación del personaje de «la sabandija» fue la respuesta del demandante a lo que entendía un rechazable modo de actuar del demandado; y en fin, que por todo lo anterior la conducta del demandado debe quedar amparada por la libertad de expresión en atención al contexto en que se vertieron las manifestaciones litigiosas, que la sentencia recurrida no habría tomado en debida consideración. En apoyo de tales argumentos se invoca la doctrina de esta Sala referida a la necesidad de valorar el contexto y los usos sociales como factores delimitadores del derecho al honor.

En su escrito de oposición el demandante ha alegado, en resumen, que la sentencia recurrida contiene un adecuado juicio de ponderación por cuanto la Constitución no ampara el insulto, quedando fuera del ámbito del derecho a la libertad de expresión las palabras o frases insultantes y vejatorias, innecesarias para el fin perseguido por la información y la opinión, sin que en este caso ni siquiera el contexto las justifique. En este sentido se afirma que no es comparable lo dicho por el demandante con la desproporcionada respuesta del demandado: en primer lugar, porque no cabe poner en plano de igualdad dos « disciplinas periodísticas » tan distintas como una tira cómico-satírica, y una columna de opinión que aparece en contraportada en un diario local y que, a diferencia de aquella, es fruto de una reflexión más elaborada y menos dada a las ligerezas y ocurrencias de una tira de humor; en segundo lugar, porque el hecho de que el propio demandante se parodiase a sí mismo como una foca no daba derecho al demandado a tildarle de sucio ni a hablar de infidelidades conyugales; y en tercer lugar, porque en ningún momento se identificó al demandado con el personaje de «la sabandija», mientras que el demandado sí que personificó en el demandante los insultos.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso e interesa su estimación al considerar que debe prevalecer la libertad de expresión por el contexto de contienda periodística en el que se deben enmarcar las expresiones litigiosas.

CUARTO

Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, compartiendo esta Sala la delimitación establecida por la sentencia recurrida, que además las partes no cuestionan. Confluyen, por tanto, el derecho al honor del demandante, cuya tutela interesó en el suplico de la demanda, y la libertad de expresión de los codemandados, al ser incuestionable que, por su propia naturaleza -columnas o artículos de opinión publicados en un periódico local-, lo que predomina en los textos litigiosos no es la finalidad informativa, no es la comunicación de hechos noticiosos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, sino, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca del demandante.

Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, esencialmente, al elemento de la proporcionalidad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la de esta Sala viene declarando de manera constante y pacífica (SSTS de 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ) que la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel, solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

Y puesto que en este caso no se discute el interés general de la opinión publicada, por razón de la notoriedad pública del demandante, que él mismo admite, lo que se ha de dilucidar, desde esa perspectiva de la proporcionalidad, es si el tampoco discutido contexto de enfrentamiento periodístico, que ya existía cuando fueron publicados los artículos litigiosos y que incluso fue alentado por el demandante, legitimaba (tesis de los recurrente y del Ministerio Fiscal) o no legitimaba (criterio de la sentencia recurrida) el uso de expresiones como las enjuiciadas, cuya virtualidad ofensiva para la reputación del demandante vendría dada tanto por su carácter objetivamente ofensivo, en sí mismas consideradas, como por su intensidad y reiteración.

Respecto de esta cuestión es doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación ( SSTS de 24 de abril de 2014, rec. nº 1751/2011 , y 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 ) que el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , y SSTS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , y 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , entre otras), pues toda forma, medio o género de expresión debe tener unos límites impuestos por otros derechos igualmente fundamentales.

Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, la jurisprudencia viene insistiendo en que a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido, tal y como indica el Ministerio Fiscal, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Atendiendo al contexto, esta Sala ha decidido priorizar la libertad de expresión y considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento periodístico, considerando que este contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión del derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 , y 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 ).

No obstante, también ha matizado esta Sala que, en ocasiones, ni el contexto, ni la conducta previa del ofendido, ni el tono humorístico empleado para la crítica, justifican ataques desproporcionados mediante el empleo de términos y expresiones insidiosas, vejatorias y de todo punto innecesarias para la finalidad crítica. Así, entre las más recientes, la STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 , consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente consideradas como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaba contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014, rec. nº 737/2012 , pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un tono irónico-, concluye que resulta legítima la crítica, incluso expresada con toda la crudeza que se desee, respecto de la conducta de una persona con cierta dimensión pública, «pero siempre c on el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente de expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo». Y la STS de 22 de septiembre de 2014, rec. nº 324/2012 , también descarta que el contexto justificara el menosprecio a la dignidad de un ciclista, pese a un invocado animus iocandi que en ese caso se entendió no justificaba la burla de la que había sido víctima en un programa de televisión.

Finalmente, también se valora como circunstancia relevante en el juicio de ponderación el hecho de que las expresiones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido transmitidas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ).

QUINTO

De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado, porque ni el interés público de las opiniones manifestadas por el demandado, derivado de la notoriedad pública del demandante, ni el hecho de que este contribuyera activamente a sostener la polémica, justifican una respuesta tan desproporcionada como la que protagonizó el demandado.

La desproporción se aprecia por las siguientes razones:

  1. Ciertamente, tal y como declara la sentencia recurrida, los artículos de opinión del demandado Sr. Conrado objeto de enjuiciamiento tenían un indudable interés para los lectores del periódico local en que se publicaron, puesto que venían referidos a alguien que, como el Sr. Feliciano , gozaba de notoria relevancia pública en el ámbito de la ciudad de Ceuta, pues como dibujante, autor de una tira cómica que se publicaba diariamente en otro periódico local, no solo era conocido por los lectores de este medio de comunicación sino que también había recibido el reconocimiento público de sus conciudadanos al colocarse figuras de personajes de su tira cómica en un lugar público muy transitado. A ello se une el interés general vinculado a la actividad del demandante, de indudable proyección pública por dedicarse a parodiar, mediante personajes de ficción, el devenir diario de la vida de la ciudad, lo que a su vez le convertía en objeto de crítica, en particular procedente de quienes, directa o indirectamente, se podían sentir afectados por las valoraciones, insinuaciones, burlas, etc., que transmitía en clave humorística.

  2. También es un hecho acreditado que entre el demandante y el demandado se entabló una contienda o enfrentamiento periodístico que el propio Sr. Feliciano alimentó creando un personaje denominado «la sabandija» , con connotaciones claramente negativas, para representar al Sr. Conrado , a quien también se refirió con otro personaje, denominado «carroña» , que la propia sentencia recurrida califica como «de atributos poco afortunados», y que, lejos de poner fin a la polémica, no dudó en incitar o desafiar al Sr. Conrado para que le respondiera y en dar pábulo a algunos de los términos con que el Sr. Conrado venía refiriéndose al demandante, al representarse este último a sí mismo como «foca» o vestido de torero.

  3. Sin embargo, ese contexto no basta para que las manifestaciones del demandado queden amparadas por la libertad de expresión, esencialmente porque su intensidad lesiva no guarda una adecuada proporción con las referencias que, en tono humorístico y mediante dibujos o caricaturas, venía dirigiéndole el demandante.

En este sentido, resulta determinante que, como alega el demandante-recurrido en su escrito de oposición, no quepa poner en plano de igualdad ambos comportamientos. En primer lugar, una tira cómico-satírica, medio de expresión del demandante, no es totalmente equiparable, pese a su inmediato impacto visual, a una columna de opinión, medio expresivo del demandado en el que el humor y la sátira son menos evidentes. En segundo lugar, frente a la sutileza del demandante, que necesitaba una cierta complicidad del lector del periódico en el sentido de estar al tanto de la polémica, el demandado optó por entrar en la polémica con ataques directos, personales, dirigidos de forma inequívoca al demandante (al que identificó en varios artículos por su nombre y apellido) y empleando calificativos de evidente y objetiva significación ofensiva. Por último, la agresividad y la carga ofensiva de los artículos enjuiciados, considerados en su conjunto, fueron aumentando progresivamente hasta sobrepasar los límites de lo socialmente tolerable ( art. 2.1 LO 1/1982 ), pues el hecho de que el demandante se parodiase a sí mismo como una foca, dando pie a la forma en que el demandado se refería a su persona, no justificaba sin embargo que el Sr. Conrado le tildara con insistencia de sucio - «que suele lavarse poco y por oler a zorruno, pone en peligro las pituitarias de sus compañeros de trabajo», «desaseado», «sujeto que peca de espeso, sucio, manchado...» -, ni, menos aún, que airease pública e insistentemente unas supuestas infidelidades conyugales de su esposa en términos indiscutiblemente denigrantes y vejatorios - «me hubiera gustado escribir "Los cuernos de Don Friolera" -Valle Inclán-. Pero me conformo hablando de los tuyos», «que tienes las hormonas femeninas revueltas...ponte a bailar la danza del vientre», «marido en ocho cuerpos, como una obra o un armario, es decir, un marido y siete amantes de la que tú sabes», «hombre que presume de cuernos no es de fiar» , « Así que te llamaré egabrense, gracias al latín. Y con el permiso de los nacidos en Cabra »-.

SEXTO

Desestimado el motivo y por tanto el recurso, procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados D. Conrado y "Cealfe, S.L." contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación nº 127/12 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno.Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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