STS, 30 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4235
Número de Recurso2782/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Paulina , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Casino Gómez, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 289/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en autos 180/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado Don Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda deducida por Dª Paulina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al citado S.P.E.E. de todas las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ""PRIMERO.- La demandante Dª Paulina cuyas circunstancias personales constan en autos solicito en 3.05.2012 el alta en Programa de Renta de Inserción Activa.

SEGUNDO.- Por resolución de 7.05.2012 se aprobó su incorporación al citado Programa reconociéndosele el derecho a la percepción de la prestación de 426 € desde el 27.04.2012 al 26.03.2013.

TERCERO.- Con fecha 4.06.2012 por el Servicio Publico de Empleo Estatal se requirió a la demandante para comparecer ante los Servicios Públicos de Empleo para su incorporación a actividad de orientación e información profesional siendo sesión vinculada a subsidio, todo ello en los términos que constan al folio 35 de autos.

CUARTO.- La comunicación fue remitida al domicilio de la demandante sito en Cl./ DIRECCION000 número NUM000 Escalera NUM001 . piso NUM002 letra NUM003 , de Zaragoza mediante correo certificado con acuse de recibo que se intentó entregar en dos ocasiones dejando aviso de llegada en el buzón correspondiente a la demandante. Se da por reproducido documento obrante al folio 89 de autos.

La comunicación no fue retirada en la oficina de correos por la actora resultando el efecto sobrante y devuelto.

QUINTO.- La demandante no acudió a la comparecencia en la fecha indicada por el S.P.E.E.

SEXTO.- Por el SPEE se incoó proceso de expulsión del la demandante del Programa correspondiente, procediéndose a la baja cautelar de su derecho con fecha de efectos 4.06.2012 en tanto se dictara la correspondiente resolución, y concediéndose un plazo de 15 días para alegaciones según lo dispuesto en el número 4 del Art. II del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre .

La notificación de la resolución de incoación del expediente y suspensión cautelar de su derecho así como concesión de trámite de alegaciones se hizo mediante correo que consta en autos al folio 30 resultando la demandante ausente en las dos ocasiones de intento de entrega.

SEPTIMO.- La demandante tras comparecer en el servicio de prestaciones por no haber recibido la prestación, dedujo escrito en 24.09.2012 en los términos que constan al folio 25 de autos que se dan por reproducidos, acompañando informes de Salud y del Hospital San Juan de Dios de Zaragoza relativos a ingreso hospitalario y en unidad de convalecencia geriátrica de su padre con ocasión de infarto cerebral padecido por el expresado en 24.02.2012.

OCTAVO.- Previo informe desfavorable de la Subdirección de Prestaciones a las alegaciones presentadas, se resolvió en 28.09.2012 excluir a la demandante definitivamente en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía reconocida desde 4.06.2012 con pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba incluidos pos efectos económicos.

NOVENO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.

DECIMO.- La demandante entre otras reclamaciones dedujo ante correos la que consta al folio 53 y 54, siendo evacuada por Correos en los términos que constan al folio 55 que se da por reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 289 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Paulina , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 26 de febrero de 2009 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 y 5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , art. 9.1.b ) y art. 11.4 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que sobre materia de desempleo da origen a los presentes autos, versa, en concreto, sobre la renta activa de inserción, tratándose de determinar si la trabajadora tiene derecho a continuar en alta en el programa, con percepción de 426 € de prestación desde el 27/04/12 a 26/03/13. Se declara probado que la demandante fue requerida el 04/06/12 de comparecencia ante el SPEE para su incorporación a actividad de orientación e información profesional, remitiéndosele la comunicación a su domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo que se intentó entregar en dos ocasiones dejando aviso de llegada en su buzón, no siendo retirada en la oficina de correos sin que la interesada acudiese a la comparecencia en la fecha señalada. La notificación de la resolución de incoación de expediente y suspensión cautelar de su derecho así como ofrecimiento de alegaciones se hizo mediante correo, resultando aquélla ausente en las dos ocasiones de intento de entrega. Tras intentarse también por dos veces y sin éxito la notificación de la resolución de incoación de expediente y suspensión cautelar del derecho y al no recibir la prestación, la actora presentó escrito el 24 de septiembre de 2012 acompañando informes relativos a ingreso hospitalario y en unidad de convalecencia geriátrica de su padre con ocasión de infarto cerebral padecido el 24/02/12 (hecho sexto de la sentencia recurrida), habiendo resuelto el ente gestor con fecha 28 de ese mismo mes y año, una vez emitido informe desfavorable de la Subdirección de Prestaciones a las alegaciones presentadas, en sentido de excluir definitivamente a la demandante en la participación del Programa de Renta Activa de Inserción con pérdida de los derechos correspondientes (hecho séptimo de dicha sentencia). En la instancia se desestimó la demanda y la sentencia de suplicación la confirmó, por entender, con base en resoluciones anteriores de dicha Sala y en la nuestra de 29 de septiembre de 2009 (rcud 879/2009), que el envío postal se intentó en dos ocasiones en el domicilio del interesado y su devolución al organismo demandado se produjo al no ser retirado, pese al aviso dejado en dicho domicilio y que no se ha probado la existencia de causa justificada para la no comparecencia a la citación efectuada.

Recurre actora en cud citando de contraste la STSJ Castilla-León (Burgos) de 26 de febrero de 2009 e impugna el SPEE alegando previamente inadmisibilidad del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional. El Mº Fiscal propone se declare improcedente el recurso interpuesto.

Por lo que hace a la mencionada sentencia referencial, contempla un caso en el que, también según la declaración fáctica, en un plan de control para perceptores de prestaciones se dispuso que la actora debía presentarse en las oficinas del SPEE en las fechas que se indicaban a efectos del sellado de su tarjeta de demanda de empleo, intentándose la notificación de ello dos veces por correo con acuse de recibo, y al hallarse ausente, se le dejó aviso en el buzón, permitiendo la actora que caducase el plazo en la lista de correos para hacerse cargo de la carta. Tras incoársele un expediente sancionador y darle un plazo para alegaciones, ésta refirió que no había recibido el aviso sino tan solo la comunicación que le comunicaba que se le retiraba la prestación "y que estaba participando en un curso de cocina que no le impedía ir a sellar todos los días".La sentencia recurrida en ese procedimiento estimó el recurso de suplicación de la demandante por considerar, con base en el art 59.1 de la LRJAPYPAC, que no se había acreditado que a la actora le llegase la citación para acudir a la oficina del SPEE a efectos del sellado de su tarjeta dentro del proceso de control a que estaba sometida, al no haberse entregado a ninguna persona en el domicilio de la trabajadora el sobre conteniendo la citación, apareciendo la misma como ausente, de modo que, según la Sala, se llevó a cabo una notificación defectuosa conforme al nº 4 del precepto y norma referido, de manera que se revoca la sentencia de instancia al concluir que la actora no compareció el día señalado en la mencionada oficina porque no tenía conocimiento de que había sido citada.

De la comparativa de ambas resoluciones resulta la sustancial coincidencia entre los hechos y circunstancias de ambas, que resuelven, sin embargo, una misma o semejante conducta omisiva de modo contradictorio, por lo que puede entenderse cumplido el requisito que establece el art 219.1 de la LRJS referente a la contradicción en lo que respecta a los tres motivos, que son en realidad, uno solo al girar todos ellos en torno al art 59 de la LRJAPYPAC, con la salvedad en el tercero de lo que se dice de que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido por defecto de emplazamiento para el trámite de alegaciones, lo cual no aparece en la sentencia referencial, por lo que, en este concreto extremo, no es posible apreciar la existencia de contradicción y debe desestimarse, por tanto, de antemano el recurso respecto al mismo, cabiendo añadir, por otra parte, que de los precitados hechos sexto y séptimo de la sentencia recurrida se deduce que también se intentó notificar a la actora la incoación de expediente de expulsión del programa por la misma vía con el mismo número de ocasiones y con igual resultado negativo y que finalmente tuvo ocasión de efectuar alegaciones aportando la prueba que consideró oportuna antes de que se emitiese la resolución correspondiente, todo ello en los términos que se han relatado precedentemente, por lo que la cuestión litigiosa, que se ciñe al previo requerimiento de comparecencia, no se ve afectada en ningún caso respecto de esta segunda cuestión respecto de la cual, en fin, y como también se ha dicho, el proceder administrativo de notificación fue el mismo y, en todo caso, la actora tuvo oportunidad de alegar y probar antes de resolver.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, los tres motivos que formula la actora en su recurso ya se ha dicho que pueden considerarse uno solo con la precisión efectuada respecto de la exclusión del extremo precitado del tercero, al referirse a la misma cuestión, con base siempre en el art 59 de la LRJAPYPAC, que está presente, como infringido, en los tres y constituye el hilo conductor argumental, sosteniendo, en resumen, el primero que se ha vulnerado el art 59.1 y 5 de la LRJAPYPAC porque "en el presente supuesto la comunicación se realiza mediante correo certificado con acuse de recibo que se intentó en dos ocasiones los días 30 y 31 de mayo de 2012.......con resultado de ausente en las dos ocasiones sin que se hubiera procedido a intentar la notificación a través de edicto o de Boletín ; el segundo que se conculca el art 9.1.b) del RD 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción, en relación con el repetido art 59 de la LRJAPYPAC, manifestando que "al no poder darse por efectuada ni rechazada la citada notificación constando como ausente en el momento del intento de entrega, nunca puede concurrir el hecho que consta en el apartado b) del art 9.1 del RD que se cita como infringido...." ; y, en el tercero, que se infringe el art 11.4 de ese RD y el art 59.1 y 5 de la igualmente reiterada LRJAPYPAC, alegando que " todo lo argumentado en cuanto a la infracción del art 59.1 y 5 de la LRJAPYPAC en cuanto a la notificación del requerimiento es de aplicación igualmente a la comunicación de exclusión del programa de renta activa de inserción " y que, además, en cuanto a esta última, se ha omitido el procedimiento legalmente establecido por defecto de emplazamiento para el trámite de alegaciones -lo que, como se ha expresado, carece de contradicción con la sentencia de referencia y cuanto de más se ha dicho ya al respecto-, concluyendo que " la sentencia impugnada da como ajustada a derecho la notificación cuando a la vista de lo expuesto es defectuosa".

Concebido en estos términos, el recurso no puede prosperar por cuanto ya tiene declarado esta Sala en sentencias tales como la citada en la de suplicación (salvadas las distancias al tratarse de prestaciones diferentes) y, más recientemente, en la de 22 de julio de 2014 (rcud 2930/2013 ), también relativa a un caso de renta activa de inserción, en cuyo segundo fundamento de derecho se señala que es de aplicación "el art 59.2 de la LRJAPYPAC tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero , cuyo nº2 dice textualmente: "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes" .

Por su parte, el RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su art 41.1 que "los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes", añadiendo en el nº 1 del artículo siguiente (42) que "si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Del inalterado relato de la sentencia de instancia resultan los datos ya consignados, sin que, en fin, aparezca nada en él acerca de la fecha fijada de comparecencia en el requerimiento efectuado por el organismo demandado y los cuatro días de preaviso al respecto que menciona la recurrente, que tampoco se trata en la sentencia recurrida, y cuestión de la que no hay, en fin, mención en la sentencia de referencia, por lo que tampoco existiría contradicción en este punto, de manera que lo que sobre el particular se recoge en el recurso resulta ahora nuevo y sin acreditación al respecto, empleando una contabilidad que no se dice que se haya expuesto previamente sin resultado y que, en lo que es posible entender no se evidencia, en fin, suficientemente de lo que se expresa, incluso si se tuviesen en cuenta las fechas que menciona y que no constan probadas, de todo lo cual que se infiere la corrección de lo resuelto sin necesidad de mayores argumentaciones.

Consecuentemente con cuanto se ha expresado y de acuerdo con el informe del Mº Fiscal, el recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Paulina , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 289/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , dictada en autos 180/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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