STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4232
Número de Recurso3128/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1016/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada en autos nº 689/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, contra DOÑA Carina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARBONIFERA DE LA ESPINA DE TRENOR S.A., sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a INSS, frente a TGSS, frente a Dª Carina y frente a Carbonífera de la Espina de Trenor S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- D. Juan Pedro , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 prestó servicios laborales como minero, con la categoría de minero entibador siendo su última actividad dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón la prestada para la empresa demandada Carbonífera de la Espina de Trenor S.A, dedicada a la explotación de minas de carbón, figurando como entidad aseguradora Mutual Minero Industrial Leonesa, actualmente, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151. 1.1.- En fecha junio/julio de 1977 el Sr. Juan Pedro fue declarado afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de minero entibador siendo la contingencia determinante la de enfermedad profesional por haberse objetivado "silicosis de 2° grado". 1.2.- D. Juan Pedro falleció el 3-1-2008 y se encontraba casado con la demandada Dª Carina , mayor de edad y con D.N.I. NUM001 .

  1. - Dª Carina presentó ante el INSS Dirección Provincial de Palencia- solicitud de prestaciones de supervivencia y de viudedad, aperturándose tres expedientes administrativos.

    2.1.- Un expediente de viudedad (N° NUM002 ).

    2.1.1.- El INSS por Resolución de 31-1-2008 acordó reconocer a la Sra. Carina una pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, con base en los siguientes datos:

    - Base Reguladora 1.581,09 euros

    - Porcentaje de la pensión 52,00%

    - Nº de pagas anuales 12

    - Fecha efectos económicos 1-2-2008

    - Pensión mensual: pensión inicial 822,17 euros

    actualizaciones 385,96 euros

    1.208,13 euros

    2.1.2.- El INSS por oficio de fecha Registro salida 7-2-2008 comunicó a la demandante Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 los siguientes extremos:

    "En cumplimiento de lo establecido en Instrucción cuarta de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16-2-2007 (BOE del día 27) adjuntamos copia de la resolución recaída en el expediente de referencia causado por el que fue pensionista de incapacidad permanente por enfermedad profesional D. Juan Pedro , favor de su viuda Dª Carina . La última empresa con actividad laboral en el sector de la Minería del Carbón para la que D. Juan Pedro , trabajó fue Carbonífera de la Espina de Trenor S.A.en el período de 25-6-1962 a 22-8-1962 siendo esa la Mutua Aseguradora por contingencias profesionales, por absorción de Mutual Minero Industrial Leonesa."

    2.2.- Un expediente de indemnización a tanto alzado (Nº NUM003 ).

    2.2.1.- El INSS por Resolución de 31-1-2008 acordó reconocer a la Sra. Carina una prestación de indemnización por fallecimiento a causa de enfermedad profesional en los siguientes términos:

    * Base Reguladora 2.276,86 x 6 mensualidades

    * Importe íntegro: 13.661,16 euros

    2.2.2.- El INSS por Resolución de fecha 14 de octubre de 2008, acordó:

    "Esta Dirección Provincial, en virtud de la normativa vigente, una vez identificada en cada caso, declara, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, responsable de las prestaciones económicas, derivadas de enfermedad profesional, que se detallan a continuación, con el alcance del 1001- del importe de la misma:

  2. - Prestación: Indemnización a tanto alzado por fallecimiento

    - Beneficiaria: Carina

    - Causante: Juan Pedro

    - Importe: 13.661,16 euros".

    2.3.- Un expediente de auxilio por defunción (N° NUM004 ).

    2.3.1.- El INSS por Resolución de 11-1-2008 acordó reconocer a la Sra. Carina una prestación de auxilio por defunción por importe de 33,06 euros.

    2.3.2.- El INSS por Resolución de 14-10-2008 acordó:

    "Esta Dirección Provincial... declara a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo responsable de las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional que se detallan a continuación con el alcance del 100% del importe de la misma:

    - Prestación: Auxilio por defunción.

    - Beneficiario: Carina .

    - Causante: Juan Pedro , cuya última empresa con actividad laboral en el sector de la minería del carbón fue Carbonífera de la Espina de Trenor S.A., cuya entidad aseguradora por contingencias profesionales fue Mutal Minero Industrial Leónesa, que absorbió Asepeyo.

    - Importe: 33,06 euros".

    3'.- Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 no interpuso reclamación Previa frente a dichas Resoluciones habiéndose procedido por la misma al ingreso el 15-7-2008 de la cantidad de 175.848,39 euros en concepto de 100% del capital coste mutua y de 3.107,46 euros en concepto de interés del capital.

    4°.- En fecha 13/5/2013 se presentó por Asepeyo ante el INSS-CAISS de Ponferrada escrito solicitando que la pensión de viudedad y tanto alzado reconocidos en la viuda de D. Juan Pedro fueran responsabilidad del INSS con devolución de los ingresos efectuados.

    4.1.- El 9-9-2013 se presentó por Asepeyo ante el INSS Palencia escrito de Reclamación Previa en términos idénticos -en cuanto a la solicitud- que el anterior.

    4.2.- El INSS, por Resolución de 24-10-2013 ha acordado:

    "-1- Desestimar la petición que Asepeyo efectuó ante este organismo en fecha 17 de mayo de 2013, reiterada en la reclamación previa interpuesta al 9-9-2013, pretendiendo que se anulase la imputación de la responsabilidad de la pensión de viudedad relativa a Dª Aurora por el fallecimiento de D. Juan Pedro , dictada hace años y que dicha Mutua, asumió como correcta y mantener que no procede la devolución del capital coste ingresado a tal efecto, por dicha Mutua en el año 2010. -2- Poner en conocimiento de esa Mutua que por esta Dirección Provincial se da traslado tanto de la reclamación previa interpuesta como de esta Resolución a la Dirección General de este Instituto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 21 de marzo de 2014 , dictada en los autos 689/13 seguidos a instancia de precitada Mutua contra Inss, Tgss, Carbonífera de la Espina de Trenor SA y Dª Carina , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Juan Pedro y reconocidas a su viuda, Dª Carina , corresponde únicamente al Inss, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tgss deberá reintegrar 192.671,94 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 56 , 57 , 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y personada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la Mutua demandante en el reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional de un trabajador de la minería y ésta recurrió en suplicación. La Sala revocó dicha resolución y condena al INSS, que acude a la casación unificadora con un motivo, citando de contraste la STSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 . Impugna la Mutua y el Mº Fiscal propone que el recurso sea declarado improcedente.

SEGUNDO

La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse en cuanto que en las sentencias comparadas se parte de marco fáctico semejante de situaciones de incapacidad laboral declarada como consecuencia de enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 y posterior fallecimiento del trabajador con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a las respectivas Mutuas que, en principio, se aquietaron, aunque varios años después reclamaron por entender no incumbirles dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.

TERCERO

El motivo a que contrae la Administración de la Seguridad Social su recurso sostiene la infracción del art 71 de la LRJS y de la LPL en relación con los arts 56 , 57 , 62 y Disposición adicional sexta de la LRJAPYPAC, siendo de acoger el mismo, pues como señala en el segundo párrafo de su argumentación sobre el fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa en sus dos sentencias de Pleno de 15/06/2015 ( rrcud 2648 y 2766/2014 ) y las que a las mismas han seguido, como la de 20/07/2015 ( rcud 3420/2014 ), señalándose en las primeras que ".....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )."

Consecuentemente con dicha jurisprudencia y visto el informe del Mº Fiscal, ha de concluirse en el sentido anticipado estimatorio del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1016/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada en autos nº 689/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, contra DOÑA Carina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARBONIFERA DE LA ESPINA DE TRENOR S.A., sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • ATS, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...de septiembre de 2015 (R. 3477/2014 ), STS 15 de septiembre de 2015 (R. 96/2015 ), 15 de septiembre de 2015 (R. 3745/2014 ), 16 de septiembre de 2015 (R. 3128/2014 ), 15 de octubre de 2015 (R. 3852/2014 ), 20 de octubre de 2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso......
  • ATS, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10-2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de......
  • ATS, 30 de Mayo de 2017
    • España
    • 30 Mayo 2017
    ...(R. 3420/2014 ), 14-09-2015 (R. 3775/2014 ), 15-09-2015 (R. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (R. 96/2015 ), 15-09-2015 (R. 3745/2014 ), 16-09-2015 (R. 3128/2014 ), 15-10-2015 (R. 3852/2014 ), 20-10-2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía adminis......
  • ATS, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR