STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4231
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijoo, en nombre y representación de GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de mayo de 2014 , en actuaciones seguidas por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., y como partes con interés directo y legítimo las centrales sindicales CC.OO, LSB-USO, UGT y LAB, y como partes interesadas el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO (IMPUGNACION DE ACUERDO DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CONVENIO COLECTIVO).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por la Letrada Dña. Itziar Eizmendi Etxeberria, el Sindicato Comisiones Obreras -CCOO-, representado y defendido por el Letrado D. Tomás López Carnicer, el Sindicato LSB-USO, representado y defendido por el Letrado D. David Izquierdo de la Guerra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare la ilegalidad del Acuerdo impugnado, con el siguiente contenido:

- Modificación de lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo, denominado "apertura de instalaciones".

- Modificación de lo dispuesto en el art. 8 del convenio colectivo, denominado "jornada de trabajo".

- Aclaración de lo dispuesto en el art. 11 del convenio colectivo, denominado "modificación el régimen de trabajo a turnos".

- Modificación de lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo, denominado "contrato de relevo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2014, se dictó sentencia por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos la excepción de prescripción invocada por el Sindicato CCOO y estimamos la demanda dirigida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a empresa "GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA, S.L." y las centrales sindicales CCOO, LSB-USO, UGT y LAB, así como frente al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de conflicto colectivo impugnando el Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIA-LEGAZPIA para 2011-2014 -B.O. de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012-, y de carácter estatutario, declarando la ilegalidad del Acuerdo impugnado, publicado en el B. O. de Gipuzkoa el 27 de junio de 2013, afectando a los artículos 7 , 8 , 11 y 29 del citado Convenio, dejando sin efecto dicho Acuerdo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El conflicto colectivo presente versa sobre la impugnación del Acuerdo del Comité de Empresa de 27 de marzo de 2013 de modificación del Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIA- LEGAZPIA para 2011-2014, publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012, de carácter estatutario, afectando a la totalidad de la plantilla de la empresa de 436 personas.

SEGUNDO.- En la demandada rige el Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIA- LEGAZPIA para 2011-2014, publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012, de carácter estatutario y, en las materias no reguladas por éste, se aplica el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (B.O. de Gipuzkoa de 27 de enero de 2011). El Convenio de Empresa se aprobó por 7 de los 13 miembros del Comité, siendo así la votación: 3 representantes de CCOO, 2 representantes de LSB-USO, 1 representante de UGT y 1 representante de ELA. El Sindicato ELA, que inicialmente había votado contra este Convenio, votó con un voto a favor del Convenio tras la Asamblea que se celebró al respecto, sumándose a la voluntad favorable al mismo de la mayoría de tal Asamblea, a fin de atribuir al mismo carácter estatutario.

TERCERO.- El Comité de Empresa de la demandada está formado por 13 miembros, repartidos como sigue, tras las elecciones de noviembre de 2010: 1 del Sindicato UGT, 2 del Sindicato LSB-USO; 2 del Sindicato LAB; 3 del Sindicato CCOO y 5 del Sindicato ELA.

CUARTO.- El 6 de marzo de 2013 la empresa demandada dirigió e-mail al Comité de Empresa a fin de iniciar conversaciones para cuestiones relativas a cambios de régimen de turnos y calendarios en varias instalaciones de la fábrica. En el marco de tales conversaciones se han celebrado reuniones entre empresa y Comité los días 8, 19, 21, 26 y 27 de marzo y 8 de abril de 2013.

Estas conversaciones finalizaron en Acuerdo de 27 de marzo de 2013 en el que una minoría del Comité todos sus miembros excepto los de ELA y LAB, que suman la mayoría -, aceptaron la propuesta final de la empresa sobre modificación de diversos artículos del Convenio de empresa, manifestando la mayoría de ELA y LAB no estar dispuesta a convocar Asambleas Generales.

En dicha reunión del 27 de marzo se acordó convocar otra para el día 8 de abril.

En la reunión del Comité de Empresa de 8 de abril de 2013 se manifestó por ELA no estar dispuestos a convocar Asambleas, por lo que CCOO manifestó que entregaban firmas suficientes (en número de 208) para su convocatoria.

La Sala da por reproducidos todos estos escritos y Actas en su literalidad.

QUINTO.- Una vez presentadas las firmas necesarias, el propio Comité de Empresa convocó una Asamblea que se celebró el 11 de abril, con el siguiente resultado: total plantilla (436), total votos (254), sí a las modificaciones (198), no a las modificaciones (53), nulos (3). En dicha Asamblea participó el Sindicato ELA solicitando la no participación en la misma y explicando su postura al respecto.

SEXTO.- En fecha de 15 de abril de 2013 la empresa demandada remitió a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE GIPUZKOA escrito poniendo en su conocimiento el Acuerdo de Modificación parcial del Convenio Colectivo de la empresa, acompañando el texto para su publicación en el B.O. correspondiente y adjuntando Acta de reunión de la empresa con el Comité de fecha 27 de marzo de 2013.

SÉPTIMO.- En fecha de 27 de junio de 2013 se publicó en el B.O. de Gipuzkoa Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del acuerdo de modificación de los artículos 7 , 8 , 11 y 29 del Convenio Colectivo de la demandada para 2011- 2014, señalándose en su segundo Fundamento de Derecho que el acuerdo "ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 88 , 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores " y transcribiéndose el Acta complementaria de la reunión de 27 de marzo de 2013.

OCTAVO.- En fecha de 4 de abril de 2014 el Sindicato ELA presentó ante el PRECO solicitud de conciliación o mediación en conflicto colectivo, celebrándose Encuentro de Conciliación el día 30 de abril, en el que las partes mantuvieron posiciones similares a las sostenidas en el presente pleito y plasmadas en su vista oral, debiendo reseñarse que el Delegado Sindical de LAB indicó que "acata lo que en su día aceptó la Asamblea de Trabajadores".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa S.L., fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 87.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 14 de julio de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 8 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA que da origen a los autos contiene la impugnación de un Acuerdo de 27 de marzo de 2013, publicado el 27 de junio, que modifica varios arts del convenio colectivo de empresa. La sentencia del TSJPV estima dicha demanda y declara la ilegalidad del Acuerdo dejándolo sin efecto. Recurre en casación la empresa e impugna el referido sindicato adhiriéndose al recurso, separadamente, CCOO y LSB-USO.

El Mº Fiscal, que se mostró favorable en la instancia a la tesis de la parte actora, considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos formulados se ampara en el apartado d) del art 207 de la LRJS y propone la adición d e un hecho quinto bis al relato de la sentencia recurrida en el que se diga que " tras la asamblea se reúne el comité de empresa y el secretario del mismo, señor Iturricastillo, representante de ELA, remite a la empresa un documento que aparece en nombre del comité de empresa de Gerdau Azkoitia/Legazpi que lleva sello del comité de empresa y que tiene fecha de 11 de abril de 2013; esa misma noche el propio sr. Iturricastillo envía un correo electrónico al representante de la empresa Cruz Mª Alberdi a las 23.49 horas en el que dice que ese envío rectifica otro anterior porque era erróneo, que el resultado de las votaciones era de 53 votos NO y no de 33, como había dicho antes ". Cita en su apoyo la documental de los folios 230 y 229 (por este orden) de los autos, constituyendo ambos el documento nº 6 de los aportados por la empresa, y comenta en relación con ello la testifical practicada.

Según se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida referente a la convicción de la Sala sobre los hechos tenidos por probados, el ordinal quinto de su relato -donde se hace referencia a la asamblea convocada por el comité de empresa y celebrada el 11 de abril con el resultado de votos que consigna sobre modificaciones al convenio colectivo- se ha extraído del mencionado documento 6 (precitados folios 229-230), de manera que dicha prueba ha sido tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia, coincidiendo tal ordinal fáctico, por otra parte, con las cifras que se dan en el folio 230 (plantilla, 436, total votos emitidos, 254, sí a las modificaciones propuestas, 198, no a dichas modificaciones, 53, y votos nulos, 3), sin que el precedente (folio 229), consistente en un correo electrónico, sea fácilmente comprensible por su laconismo ni parezca que añada ni quite nada al respecto puesto que únicamente dice que "anula el anterior", que no se sabe exactamente cuál sea, y que "se recogían 33 votos NO y son 53", cifra, esta última, que la sentencia dice en su repetido ordinal quinto que se alcanzó en esa asamblea posterior a la adopción del Acuerdo, por lo que en este extremo tampoco parece que haya necesidad de acoger el motivo, máxime si se tiene en cuenta que el correo en cuestión habría sido remitido por uno de los testigos que depusieron en juicio, cuya declaración es asimismo valorada en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, apartado a), donde se comienza diciendo que "no consta que el comité de empresa se hubiera reunido con posterioridad a la asamblea del 11 de abril", de manera que es clara la posición de la Sala en este punto, sin que de la documental referida se pueda deducir otra cosa, al no haber alusión expresa en ella a ninguna reunión diferente de la asamblea sino tan solo a una fecha coincidente con la de esta última, debiendo, en fin, tenerse en cuenta que los comentarios e interpretación de la parte recurrente contenidos en el motivo con fundamento en la testifical no pueden ser tenidos en cuenta, al no ser posible revisión alguna fundada en esa prueba conforme se desprende del art 207 d) de la LRJS , que sólo admite a estos efectos la de naturaleza documental.

El motivo, en consecuencia, no puede acogerse.

TERCERO

El segundo y último, basado en el apartado e) del mismo precepto de la Ley procesal, dice conculcados los arts 87.1 y 89.3 del ET , señalando el "carácter vinculante de la asamblea para el comité de empresa", y que "el acuerdo del comité de empresa de 27 de marzo de 2013 en su cláusula 5 supeditaba su validez a esta aprobación", lo que, en efecto, aparece reflejado en ella, que dice (folio 115 de los autos) que "la validez del presente Acuerdo se encuentra condicionada a su aceptación por parte de los trabajadores en la asamblea de las plantas de Azkoitia y Legazpi. En consecuencia, lo suscrito en el presente documento no tendrá vigencia ni eficacia hasta que no se dé la condición descrita" , añadiendo la cláusula 7 (folio 116) que " en caso de que se valide el presente Acuerdo por la asamblea de los trabajadores , ambas partes expresan que hasta la fecha los únicos cambios o modificaciones del convenio colectivo de empresa son los introducidos en este Acuerdo, el cual sustituye y deja sin efecto la redacción que hasta la fecha contenía el art 7, 11 y 29".

Sobre esta base, ha de precisarse de antemano que es necesario distinguir entre la adopción del Acuerdo y su posterior refrendo por la asamblea de los trabajadores, que son dos fases y cuestiones bien distintas.

Conforme al art 87.1 del ET , están legitimados para negociar en los convenios de empresa el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité, precisando el art 89.3 de la misma norma que los acuerdos requieren, en todo caso, la mayoría de cada una de las representaciones (empresarial y social).

En el presente caso, el Acuerdo fue adoptado por seis de los trece miembros del comité, lo que no alcanza la mayoría, precisándose después, según el propio texto del mismo y como se ha dicho ya, la "aceptación por parte de los trabajadores en la asamblea", de manera que, en tales términos, se entiende la mayoría de los mismos en dicho acto pero éste no supone más que la ratificación del Acuerdo y ello sobre la base previa de que se haya alcanzado el mismo por mayoría de la representación de cada una de las partes negociadoras, lo que, como se ha dicho, no tuvo lugar en este caso, de ahí que la parte recurrente pretenda la inclusión del ordinal a que se hace referencia en el motivo anterior, al objeto de poder dejar sentado que medió, tras la asamblea, una nueva reunión del comité de empresa donde la mayoría en cuestión se habría alcanzado, lo que, según cuanto se ha expresado precedentemente, no es posible considerar acreditado, siendo de señalar por otra parte y a mero mayor abundamiento, que esta reunión no habría sido verdaderamente negociadora tal y como se desprende que es necesario del repetido art 87.1 del ET , pues como se deduce de la literal propuesta de redacción del nuevo ordinal, no habría tenido lugar entre el referido comité y la representación de la empresa (la comisión a que aluden los arts 88 y 89 de dicha norma ) sino que sólo habría sido del primero.

Consecuentemente con cuanto antecede se impone la desestimación del recurso, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijoo, en nombre y representación de GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de mayo de 2014 , en actuaciones seguidas por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., y como partes con interés directo y legítimo las centrales sindicales CC.OO, LSB-USO, UGT y LAB, y como partes interesadas el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO (IMPUGNACION DE ACUERDO DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CONVENIO COLECTIVO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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