STS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4230
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, contra sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 19/2014, promovido por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG); SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMITE DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare nula la decisión y la práctica de la empresa TURGALICIA SA. y de la AGENCIA DEI TURISMO DE GALICIA de reducir, en un 5%, las retribuciones de los trabajadores de TURGALICIA, SA. que a partir del 1 de enero de 2014 fueron traspasados a la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA y de venir abonándoles, desde el 1 de agosto de 2013, sus retribuciones con esa reducción de un 5% respecto a las que percibían con anterioridad; SE DECLARE asimismo que esos trabajadores tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que tenían con anterioridad al 1 de agosto de 2013; y se CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el LETRADO D. MIGUEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), a la que se han adherido los SINDICATOS CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRA DE GALICIA (CC.OO.) y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, contra la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión empresarial de reducir en un 5% las retribuciones de los trabajadores de TURGALICIA S.A. que, a partir del 1 de enero de 2014 fueron traspasados a la AXENCIA GALEGA DE TURISMO DE GALICIA y de abonarles, desde el día 1 de agosto de 2013, sus retribuciones con esa reducción del 5% respecto a las que percibían con anterioridad, declarando igualmente que estos trabajadores tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que tenían con anterioridad al 1 de agosto de 2013 y debemos condenar y condenamos a la ENTIDAD DEMANDADA a estar y pasar por dichas declaraciones y a que las cumpla y acate."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Con fecha 20 de mayo de 2010 se aprobó en Consejo de Ministros el Real Decreto Ley 8/2010, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2010, por el cual se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Adicionalmente, se acompañan a dicho Real Decreto Ley distintos Acuerdos del Consejo de Ministros con los que se concreta la reducción del gasto en 2010 y 2011. Dicho Real Decreto Ley fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010.

  1. La Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, SA. (Turgalicia) era una sociedad pública, constituida el día 22 de septiembre de 1992, como instrumento primordial de la política del turismo en Galicia, encargada de realizar una adecuada promoción de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma Gallega. Por Decreto 196/2012, de 9 de octubre, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, se creó la Axencia Galega de Turismo, que asumiría las competencias, recursos y medios materiales que le correspondían, entre otras, a la Sociedad de Imaxe e Promoción Turística de Galicia, S.A. (TURGALICIA), desde el momento en que se produjera la extinción de su personalidad jurídica, subrogándose, con el mismo régimen y condiciones que tenían en su entidad de origen, en los contratos del personal laboral que prestaba servicios en la Sociedad de Imaxe e Promoción Turística de Galicia, S.A., lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 2014.

  2. - La Sociedad dé Image e Promoción Turística de Galicia, S.A. había aplicado a todos sus trabajadores, con efectos desde el 1 de julio de 2010, una reducción del 5% de sus retribuciones por sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en procedimiento de conflicto colectivo número 12/2011, se declaró nula de pleno derecho la decisión de la referida Empresa Pública de reducir un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina de los trabajadores de su plantilla, con efectos de 1 de julio de 2010, y que los trabajadores tenían derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de julio de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 .

  3. - En fecha 16 de abril de 2013, la entonces Directora Gerente de TURGALICIA convocó una reunión con el comité de empresa, para constituir una mesa de negociación para la aplicación de la Ley 3/2010, a celebrar el 17 de abril de 2013. En la citada reunión la Sra. Directora Gerente informó que el Consello de Administración de la Sociedad facultó a la Gerencia para convocar la mesa de negociación, ya que existía una limitación presupuestaria establecida por la Xunta de Galicia que establece que la masa salarial de todos los entes dependientes de la Administración deben, en virtud de la Ley de Presupuestos de 2013, aplicar la reducción que la Ley 3/2010 establece, y que teniendo en cuenta que TURGALICIA se nutría fundamentalmente de los presupuestos de la Xunta, "y que dicho presupuestos se ven limitados cada año, se hacía imperativo que la Sociedad aplicara los recortes presupuestarios establecidos por la normativa vigente y tras la intervención del presidente del comité de empresa y nuevamente de la gerente, el Asesor Jurídico de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia y de la Axencia de Turismo de Galicia, añadió que se tenía que reducir ese 5% de la masa salarial de la forma que resultara menos perjudicial para todos- y que se abría el periodo de consultas preceptivo, aclarando la Sra. Gerente que la reducción del 5% de la masa salarial podía llevarse a cabo de distintas formas, dentro de la legalidad: todos los trabajadores de forma lineal, por tramos en función de las retribuciones o por cualquiera otra vía que resultara legal y que se abría un periodo de consultas para que el comité expresara su parecer.

  4. Se celebraron posteriores reuniones, en fechas 28 de mayo de 2013, 17 de junio de 2013 y 24 de julio de 2013, en las que la representación de la empresa siguió insistiendo en la necesidad de reducir la masa salarial en un 5% y las representaciones de los sindicatos se opusieron a ello. Antes de la reunión celebrada el 17 de junio de 2012, la empresa hizo llegar a los miembros del comité una memoria, habiéndose opuesto en la citada reunión los representantes de los trabajadores a que dicha documentación fuera considerada una memoria.

    6 . En la reunión celebrada el 24 de julio de 2013, la Sra. Directora Gerente manifestó que la reducción del 5% de la masa salarial iba a aplicarse y solicitó a los miembros del comité que hasta el día 30 de julio de 2013, inclusive, le remitieran su propuesta de aplicación de dicha reducción, bien en forma lineal, bien en forma escalonada o de la forma que estimaran oportuno plantearla. El comité no ha presentado propuesta alguna.

  5. Mediante carta de fecha 31 de julio de 2013, la Sra. Directora Gerente de TURGALICIA comunicó al presidente del comité de empresa que la empresa aplicaría la reducción de un 5% de la masa salarial de la sociedad derivada de los ajustes presupuestarios a aplicar a la entidad, linealmente y que dicha medida comenzaría a aplicarse en la nómina de agosto de 2013. Desde dicho mes todos los trabajadores de TURGALICIA han visto reducidas sus retribuciones en un 5%.

  6. En fecha 3 de diciembre de 2013 la representación del sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presentó papeleta demanda de conciliación ante la Dirección Xeral de Traballo e Economía Social de la Xunta de Galicia, habiéndose celebrado el correspondiente acto, en fecha 12 de febrero de 2014, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de los representantes de la demandada Axencia de Turismo de Galicia y de los sindicatos Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia) y Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia SN de CC.OO.), habiéndose adherido en dicho acto la representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) y el presidente del Comité de Empresa a la pretensión formulada por el sindicato promotor.

    9 . Por medio de demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2014, el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presentó ante esta Sala demanda de Conflicto Colectivo. A la citada demanda se han adherido las representaciones de los sindicatos Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia SN de CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG) y del Comité de Empresa.

  7. El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios en la Sociedad de Imaxe e Promoción Turística de Galicia, S.A. (TURGALICIA) y que han sido subrogados por la Axencia Galega de Turismo. "

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la AGENCIA GALLEGA DE TURISMO.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 4 de julio de 2014 (Proc. 19/14 ) que estimó íntegramente la demanda, en los términos exactos articulados en su "suplico", de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CIS-F), a la que, según la resolución recurrida, se adhirieron la Confederación Intersindical Gallega (CIG), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Comité de Empresa de la entidad demandada, la Agencia de Turismo de Galicia (ATG).

  1. La demanda, conforme a su "suplico", tenía por objeto que se declarara "nula la decisión y la práctica de la empresa TURGALICIA SA y de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA de reducir, en un 5%, las retribuciones de los trabajadores de TURGALICIA S.A que a partir del 1 de enero de 2014 fueron traspasados a la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y de venir abonándoles, desde el 1 de agosto de 2013, sus retribuciones con esa reducción de un 5% respecto a las que percibían con anterioridad", así como "que esos trabajadores tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que tenían con anterioridad al 1 de agosto de 2013", condenándose, en consecuencia, a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. El recurso lo interpone el Letrado de la Xunta de Galicia, articulando un único motivo de casación que, con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS , denuncia -literalmente- "la infracción del artículo 13.1 B) en relación con el artículo 15.1 B) y la Disposición Adicional Sexta de la ley 9/2009 de 23 Dic . CA Galicia (presupuestos generales para el año 2010) en virtud de la redacción otorgada por la ley 3/2010 de modificación de la ley de presupuestos".

En síntesis, la principal argumentación empleada por el Letrado de la entidad recurrente consiste en afirmar que la normativa autonómica, en particular la Disposición Adicional Sexta de la Ley gallega 3/2010, de 23 de junio, que modificó en parte la Ley de Presupuestos de aquella Comunidad para el año 2010, según se dice, "parte de la generalidad de la medida [de reducir en un 5% los costes de personal] y prevé su aplicación en todos los ámbitos, condicionando eso sí, su aplicación en el marco de las sociedades públicas, a la negociación colectiva previa sobre la forma de aplicación". Al entender del recurrente, "la sentencia impugnada vulnera los mentados preceptos, toda vez que considera que la reducción salarial únicamente puede alcanzarse en caso de acuerdo mediante negociación colectiva. Esta tesis -se dice- contradice la interpretación sistemática expuesta [con antelación] y no concede una respuesta al motivo por los que tanto el artículo 13.1.B) y 15.1.B) incluyen su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles".

SEGUNDO

1. Para la mejor comprensión del problema jurídico que el recurso plantea, sin olvidar, como luego veremos, "la norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE " al decir del Tribunal Constitucional ( STC 143/2015 , y las que en ella se citan), conviene partir de la redacción íntegra y literal de los tres preceptos invocados por el Letrado de la Administración recurrente, esto es: los artículos 13.Uno, B), 15.Uno, B) y la Disposición Adicional Sexta, todos ellos de la Ley gallega 3/2010 (DOG 24/6/2010) que modificó la norma que inicialmente había aprobado los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 (la Ley 9/2009, de 23 de diciembre ).

El apartado "Uno.B)" del art. 13, en el inciso que el recurrente invoca, quedó redactado así:

" Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere el apartado Seis de este artículo experimentará una reducción del 5%, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 ".

El apartado "Uno.B)" del art. 15, igualmente en el inciso que al recurrente interesa, dice así:

" Uno.B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 13.Uno.B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13..." .

Conviene añadir, pese a que el recurrente lo silencia, que este mismo precepto contiene un último párrafo con el siguiente contenido:

" Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva " .

Por último, la disposición adicional sexta, referida a las "Entidades instrumentales", reza así:

" De conformidad con la disposición adicional novena del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , la reducción salarial prevista en la presente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las entidades a que se refieren las letras c ), e ), f ) y g) del artículo 13.Seis de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , deberán remitir a la Consellería de Hacienda el resultado detallado de la aplicación de la reducción del 5% de su masa salarial prevista en la presente ley ".

La norma básica estatal a la que arriba hemos hecho referencia, esto es, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , excepciona de la reducción salarial del 5% aquí objeto de debate al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, " salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación ".

  1. Pues bien, ni la forzada "interpretación sistemática" de los preceptos transcritos a la que alude el recurrente, ni sus disquisiciones en torno a la forma en la que, a su entender, habría de operar la negociación colectiva tendente a lograr la reducción retributiva del 5%, permiten a esta Sala modificar su ya consolidada doctrina sobre la cuestión, referida en particular, además, a la misma normativa autonómica gallega, representada, entre otras, por las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 13-3-2012 (R. 208/10: "Sodeco, SA"), 13-6-2012 (R. 179/11: "Turgalicia SA), 15-11-2012 (R. 251/11: "Xestur" de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, SA) y 16-5-2013 (R. 59/12: Retegal, SA).

    Basta, pues, con reiterar los argumentos sintetizados en la última de nuestras citadas sentencias para, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal y con el que expresan igualmente los recurridos en sus respectivos escritos de impugnación, desestimar el recurso y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la resolución combatida:

    "...la Sala ha establecido doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que se sostiene en la pretensión impugnatoria. Así la sentencia de 13 de marzo de 2012 (R. 208/2010 ), que ya estableció que "la norma autonómica por tanto parte de la disposición adicional novena del RDL 8/2010 para afirmar que la reducción salarial de que se trata no resultaría de aplicación directa al personal laboral común o no directivo de "las sociedades mercantiles", sin perjuicio de que la reducción del 5% en los costes de personal de esas sociedades se llevase acabo de forma progresiva y homogénea " a través de la negociación colectiva." ,y añade que la literalidad de la disposición adicional 9ª del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva, pues se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. La sentencia citada señala también que lo que se exige para la aplicación de reducción es que ésta se establezca a través de la negociación colectiva, lo que no es un mero periodo de consultas, sino que se requiere la adopción de un acuerdo sobre la reducción.

    No desconoce la Sala que la redacción de disposición adicional 8ª de la Ley gallega 3/2010 puede crear alguna confusión sobre su alcance real, pues, por una parte, dispone que: "la reducción salarial del 5% no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas" , mientras que, por otra, indica que "la Consejería de Hacienda fijará los costes de ese personal con una reducción del 5% para que a través de la negociación colectiva se llegue al criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma." . Pero, como establece nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2012 (R. 251/11 ), "es evidente que, si la reducción no se aplica (primera proposición), no es posible incluirla al fijar los costes de personal, ni tampoco encomendar a la negociación colectiva su aplicación con los indicados criterios (segunda proposición)." . Ahora bien, como sigue diciendo la sentencia citada "en estas condiciones hay que acudir a la norma de origen que es además un precepto especialmente relevante, porque, al operar sobre el art. 22 de la Ley 26/2009 en los términos de la disposición adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 , afecta a las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público". Pues bien, esta disposición de la que deriva la adicional 6ª de la ley gallega lo que establece es que la reducción salarial "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles" a que se refiere el apartado 1.g) del artículo 22 de la citada Ley 26/2009 (...), "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". La reducción queda así excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación "y ya hemos dicho que aquí esa negociación no ha establecido el acuerdo para la reducción".

    Las anteriores consideraciones, que son reiteración de la doctrina mantenida hasta la fecha en lo que a entidades y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia se refiere, muestran su aplicación por la sentencia y la ausencia de las infracciones denunciadas" (JF 3º, STS 16-5-2013, R. 59/12 ) .

  2. El hecho de que la redacción de la ley gallega no tenga la contundencia de regulaciones similares de otras comunidades autónomas ha permitido sin duda a esta Sala alcanzar la precedente conclusión interpretativa, sin por ello dejar de aplicar aquella disposición legal, interpretación la nuestra que, además, por una parte, resulta perfectamente adecuada a la normativa estatal de carácter básico contenida en la adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, que excepciona de la reducción salarial del 5% al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, en concordancia con la doctrina constitucional que al respecto representan las sentencias del TC 219/13 , 5/2014 , 207/2014 y 143/2015 , y, por otro lado, pese a que la entidad demandada, la Agencia de Turismo de Galicia, no parezca constituir una sociedad mercantil pública, es lo cierto (h.p. 2º) que asumió las competencias, recursos y medios materiales de Turgalicia, SA (repárese en que nuestra precitada sentencia del 13-6-2012, R. 179/11 , desestimó una pretensión impugnatoria similar de esa misma mercantil pública), subrogándose en los contratos del personal de dicha sociedad, y es precisamente a los trabajadores de esa mercantil, traspasados a la Agencia, a quienes se pretendía reducir aquí en un 5% sus retribuciones. Ninguna de las partes, en fin, ha cuestionado la constitucionalidad de ley gallega que, como antes vimos, parece limitarse a instituir determinada forma de participación de la negociación colectiva.

  3. Procede, en definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en procedimiento nº 19/14, seguido a instancias de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CIS-F), contra la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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