STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4198
Número de Recurso334/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 334/14, interpuestos, respectivamente, por los Procuradores D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de "REUS ALCOVER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.", y Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de las mercantiles "COBEGA, S.A." y "SOLINBAR, S.L.", contra la Sentencia nº 217, dictada -23 de marzo de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 525/09 , deducido por las citadas mercantiles (propietarias expropiadas), contra la inicial desestimación presunta, posterior Acuerdo expreso del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Tarragona, de 26 de noviembre de 2009, estimatorio parcial del recurso de reposición formulado contra el de 9 de diciembre de 2008, de justiprecio de la finca 43.145-184 de Alcover, expropiada para la ejecución del proyecto "Mejora General. Desdoblamiento carretera C-14, pk 10,500 al pk 21,00", tramo Reus-Alcover.

Han sido partes recurridas en cada recurso, las contrapartes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad, fija el Valor en venta, a efectos de aplicación del método residual, en 734,93 €/m2 (frente al fijado por el Jurado de 682,88 €/m2), anulando en dicho particular el Acuerdo y manteniendo el resto de las cuantías de las partidas indemnizatorias reconocidas, fijando un justiprecio (incluido premio de afección) de 2.515,520,20 € (Auto de la Sala de 22 de octubre de 2013).

Los presupuestos fácticos, no cuestionados por nadie, son: 1) La finca expropiada está sita en el T.M. de Alcover, clasificada como suelo urbano en las NN.SS. de Planeamiento Urbanístico de la Selva del Camp, con calificación de zona industrial, gran industria "A" (Clave G.I.a); 2) Se expropiaron 27.675 m2, constituyéndose servidumbre de paso subterránea de 1.882 m2, servidumbre aérea de 561 m2 y ocupación temporal de 7.645 m2; 3) El Jurado fijó un justiprecio global en 1.290.130, 2919 € (Suelo: 1.162.606,72 €, con valor unitario de 40,01 €/m2; Indemnización por Servidumbre aérea de 11.783,60 €, 50% del valor unitario del suelo; Indemnización por Servidumbre subterránea: 23.718,44 €, 30% del valor unitario suelo; por ocupación temporal: 32.116,09 €, 10% valor unitario; premio de afección: 59.905,44 €); 4) La normativa aplicable en la valoración son los arts. 28.4 Ley 6/98 y el método residual estático, de acuerdo con la Orden ECO/805/03; 5) La actora postulaba un justiprecio total (incluido premio de afección) de 9.546.361,54 €. Subsidiariamente y por este orden: 8.379.703,14 €, 7.679.425,29 €, o, 3.338.221,40 €, más los intereses legales.

La impugnación giraba en torno a los parámetros aplicados en la valoración del suelo, de acuerdo con el método residual estático, y, en concreto, sobre el valor en venta y los costes de construcción, así como la cuantía de la indemnización por la servidumbre subterránea.

Respecto del parámetro Valor en venta, la Sentencia afirma: " Si bien se debe apreciar que el resultado del valor en venta de 776 €/m2, en relación con las zonas industriales de la Selva del Camp y de otras poblaciones similares del Camp de Tarragona a que se refiere el Jurado, ha sido justificado por el informe del vocal técnico que se encuentra en el expediente administrativo y que contiene un cuadro resumen con datos relativos a 23 inmuebles, tal y como argumenta el perito judicial en el dictamen emitido en los autos, hay que tener presente para valorar el justiprecio del suelo expropiado a la recurrente que en Cataluña las parcelas de suelo urbano con calificación urbanística para la implantación de grandes actividades industriales -con superficies alrededor de 100.000 m2- y en buenas condiciones de comunicación, tienen un valor propio, congruente con el hecho de tener su demanda propia y específica.es decir tiene un mercado propio, que no quiere decir un mercado "poco habitual"....Indica el perito al respecto que el mercado de solares de grandes dimensiones es conocido en los ámbitos profesionales como "Mercado Logístico" atendiendo a las actividades que constituyen el grueso de la demanda de este tipo de suelo y que se trata de un mercado activo en Cataluña que se apoya en los dos grandes puertos comerciales de Barcelona y Tarragona y en la red de autopistas (A-7 y A-2) de carácter europeo o transnacional.....El perito indica asimismo que estos mercados logísticos y/o industriales están o han estado activos durante la década 2001-2011. Concluye el perito que para determinar el valor en venta de este tipo de suelo se ha de hablar de una demanda específica que, a partir de superficies de suelo superiores a los 15.000 m2, se concreta en la oferta propia del sector relativo a las naves logísticas", concluyendo que ha de estarse a lo determinado por el perito judicial -734,93 €/m2- " dado que este extremo se encuentra debidamente justificado y razonado...".

Mantiene los costes de construcción considerados por el Jurado, justificados y detallados partida por partida, sin que se haya " desvirtuado la presunción de legalidad y acierto con que cuentan los acuerdos del Jurado en tanto el recurrente no acredita que se haya podido producir al respecto un error en la valoración del Jurado o en los elementos o parámetros considerados...". Igualmente, confirma la valoración de la servidumbre subterránea en un 30% del valor del suelo " dado que la canalización de gas, y, por tanto la servidumbre de paso subterránea se sitúa en la periferia de la parcela y no afecta al aprovechamiento urbanístico de la finca en tanto discurre bajo un suelo donde no se puede edificar a causa de las distancias mínimas para la edificación que determinan que no se puede edificar en el perímetro del solar. El resultado de la prueba pericial así lo confirma".

Y, como consecuencia de acoger el Valor en venta 734,93 €, fija el justiprecio, fija el valor del suelo en 2.266.873,09 € (frente a 1.100.358 € del Jurado), y, cuantifica el justiprecio total (incluido premio de afección) en 2.515.520,20 € (el Jurado lo había establecido en 1.290.130,29 €).

SEGUNDO .- Las representaciones procesales de la propiedad (actora) y de la beneficiaria (demandada) de la expropiación presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 26 de enero de 2014.

TERCERO .- Personadas las recurrentes, formalizaron escritos de interposición:

"REUS ALCOVER-CONCESIONARIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA", fundado en el artículo:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en dos motivos, subdivididos, a su vez, en otros dos. Primero (88.1.c)): a) Por infracción de los arts. 218.2 LEC , 120.3 y 24.1 CE y la jurisprudencia que cita, ya que la Sentencia carece de motivación; b) Por incongruencia interna, con infracción de los arts. 67.1 LJCA y 24.1 CE ; Segundo (88.1.d)): a) Infracción de los arts. 28 Ley 6/98 , 40 y 42 Orden ECO/805/03 al adoptar la Sentencia el valor en venta establecido por el Perito; b) Infracción de los arts. 217 y 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba pericial e infracción de las reglas de la sana crítica; c) Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados de Expropiación, de forma que sólo la acreditación de un error de hecho o jurídico destruye tal presunción, sin que la Sentencia haya precisado el error material o jurídico que aprecia en la determinación del precio de venta realizada por el Jurado.

"COBEGA, S.A." y "SOLIMBAR, S.L." fundan su recurso en el precitado art. 88.1.d), articulándolo en tres motivos: Primero, valoración arbitraria de la prueba y contraria a las reglas de la sana crítica (con infracción de los arts. 319 y 348 LEC ); Segundo, valoración arbitraria de la prueba (con infracción de los mismos preceptos) en orden a la improcedencia y falta de justificación de los costes de construcción establecidos en el Acuerdo del Jurado, confirmados por la Sentencia de instancia; Tercero, indebida apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 319 y 348 LEC y su jurisprudencia en orden a la indemnización de la servidumbre.

Concluyó postulando la estimación de su recurso casación y del recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en la demanda, o, subsidiariamente y en última instancia, que se fijara el valor en venta de 776 €/m2, la indemnización por el valor de la servidumbre aérea que se calcule con referencia al valor residual del suelo, y, lo mismo, respecto de la indemnización por ocupación temporal, con el coste de construcción calculado por el Perito judicial.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas en cada recurso, presentando sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Analizaremos, en primer término, por razones de lógica procesal, los motivos relativos a vicios "in procedendo", formulados en el Primer Motivo del recurso de la beneficiaria: a) Falta de motivación de la Sentencia en la doble vertiente de no justificar porqué considera erróneo el valor en venta fijado por el Jurado y porqué considera más correcto el establecido por el Perito judicial del recurso; b) Incongruencia interna de la Sentencia porque, después de afirmar que la Resolución del Jurado está justificada, pasa a revocarla -en el particular relativo al valor en venta- por considerar motivado y justificado, también, el Informe del Perito judicial, pero sin dar razón de porqué, por lo que ambas afirmaciones devienen incompatibles entre sí y contradictorias con el Fallo.

La motivación , como hemos dicho hasta la saciedad no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar su valoración crítica a efectos de su impugnación, y, en su caso, ulterior revisión.

Del párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida -transcrito en nuestro Antecedente de Hecho Primero- se infiere claramente que, si bien considera que los cálculos del Jurado están plenamente justificados con las fincas testigo que utiliza (no podía ser de otra forma dada su minuciosidad), sin embargo, no acoge el precio de venta obtenido por entender que no corresponde a los precios del "mercado de solares de grandes dimensiones .... conocido en los ámbitos profesionales como ‹Mercado Logístico›..." , tal como expone el Perito judicial en su Informe, acogiendo su valor por interpretar que es el procedente para este mercado singular.

No existe defecto de motivación. Otra cosa será si, dada la premisa de la que parte el Perito, el valor en venta que obtiene -acogido por la Sentencia- es representativo de ese "Mercado logístico", lo que constituye una cuestión de valoración de la prueba.

La incongruencia interna, o desajuste entre la fundamentación jurídica de la Sentencia y su Fallo no se advierte pues, aunque la Sala de instancia considere justificado el valor de mercado obtenido por el Jurado, sin embargo no lo asume porque no lo considera representativo de ese mercado singular.

Procede, pues, la desestimación de este primer motivo del recurso de la Concesionaria.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , y, siguiendo con el recurso de "REUS ALCOVER- CONCESIONARIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA", examinaremos conjuntamente, por su conexión, los tres submotivos de su Segundo Motivo, en los que denuncia la incorrecta determinación del Valor de mercado por el Perito, pues, partiendo de la existencia de un mercado "singular" de solares industriales de grandes dimensiones, con demanda específica (lo que no ignoraba el Jurado), sin embargo determina el precio por la media aritmética del precio de 11 fincas testigo, con superficies muy dispares y muy alejadas de los 100.000 m2 de parcela mínima, urbanísticamente establecida, para la finca justipreciada, excepto dos ofrecidas por el propio Jurado.

Si, existe ese mercado específico, el precio debería de obtenerse con muestras de este tipo de parcelas de suelo urbano con calificación urbanística para la implantación de grandes actividades industriales, por lo que al haber operado en la forma en que lo ha hecho, el Perito está infringiendo claramente la citada Orden y, por ende, el art. 28 Ley 6/98 , y, habiendo asumido la Sala, de forma acrítica, el Informe Pericial en dicho aspecto, incurre en una valoración arbitraria de la prueba al dar por buena la contradicción en la que incurre el Perito a fijar dicho VM.

Sí, como hemos dicho, la Sala se apartó, precisamente, del precio del Jurado porque, en sintonía con el Informe del Perito, entendía que debería calcularse con base en el precio del sector relativo a naves logísticas, de acuerdo con las características específicas de la finca expropiada, lo que no puede después es acoger el valor al que llega el Perito cuando, para su cálculo, no ha tenido en cuenta dicha especificidad, incurriendo, por ello, en una valoración arbitraria, que le lleva a acoger un precio ilógico, con infracción del principio jurisprudencial de presunción de acierto de la Resolución del Jurado, que no ha quedado desvirtuada como consecuencia de ese cálculo erróneo del Perito.

El Perito judicial, en su Informe, rechazaba las muestras utilizadas por la propiedad para calcular el parámetro VM del método residual estático (15 naves construidas y 9 solares) porque no eran comparables ya que faltaban campos fundamentales para la homogeneización de los valores (en los solares no consta el parámetro del aprovechamiento urbanístico y en las naves no existe información de la superficie del suelo ni su aprovechamiento urbanístico). Rechaza también la valoración de la beneficiaria porque el estudio de mercado se basa exclusivamente en muestras de naves construidas (17 testigos), sin información sobre la superficie del suelo, ni su aprovechamiento urbanístico. Describe las bases del cálculo del Jurado, sin emitir juicio crítico o reparo de clase alguna, sin el cual no cabe ofrecer otra propuesta de valoración, ya que ésta ha de ser consecuencia obligada de los errores advertidos en la tasación del órgano a quien compete la fijación del justiprecio y la elección, dentro de los parámetros legalmente exigidos, del criterio para llegar a dicha valoración.

El perito entiende -de donde cabe inferir que ése es el motivo de discrepancia con el Jurado- que existe un mercado específico de solares de grandes dimensiones -mercados inmobiliarios de naves logísticas-, cuyas características son superficies de 20.000 m2 de media (con mínimos en torno a los 8.000 m2 y máximos de 120.000 m2), cuya edificación ocupa, por término medio, el 50% o el 60%, con un pico máximo del 70%, con una o varias plantas. Para la determinación del VM, dice, parte de ofertas de venta de 11 naves industriales testigos (cinco de ellas tomadas en consideración por el Vocal Técnico del Jurado: dos con superficies de 2.500 m2, una de 3.000 m2, otra de 16.000 m2 y la quinta de 21.090 m2), y, las otras seis con superficies de 2.066 m2, 3.647 m2, 1.290 m2, 2.537 m2 y 1.200 m2 (superficies muy inferiores, salvo las dos del Jurado, de las que, según afirmación del propio Perito, tienen las llamadas naves logísticas), y partiendo de la oferta máxima -en 2007- de esas fincas testigos de 897,39 €/m2 y la mínima de 413,87 €/m2, obtiene la media aritmética de 413,87 €/m2, con la que fija el valor de mercado.

Hay que convenir con la beneficiaria que si de lo que se trataba era de obtener el precio "singular" de las naves logísticas, habría de partirse de precios de venta de naves de estas características.

De las comparadas, sólo dos -de 16.000 m2, con oferta de precio de 718,75 €/m2, y de 21.090 m2, con un precio unitario de 512,09 €/m2- cumplían esas exigencias como comparables (su media aritmética sería de 615,42 €/m2), mientras que el resto tenían una superficie construida notoriamente inferior a las denominadas naves industriales logísticas, luego hay que convenir con la recurrente que el precio obtenido por el Perito no refleja ese pretendido precio singular.

Y, siendo, por tanto, la "ratio decidendi" de la Sala de instancia -al anular el parámetro VM del Acuerdo del Jurado-, la singularidad de los precios de venta de este tipo de grandes superficies industriales, es claro que, al acoger el precio fijado por el Perito, sin tener en cuenta tan esencial presupuesto, llega una conclusión ilógica, consecuencia de no haber realizado la imprescindible valoración crítica de la prueba, falta de valoración que se identifica con valoración arbitraria de la misma.

Por último, no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Jurado al calcular el VM. No solo no se le imputa error de hecho o de derecho, sino que, del minucioso estudio del Vocal Técnico del Jurado, base del Acuerdo recurrido, se evidencia que era plenamente conocedor de la singularidad de la finca expropiada: la parcela mínima es de 100.000 m2, su ocupación máxima es del 70%, coeficiente de edificabilidad de 1,05 m2/m2s, los usos permitidos son industrial y almacén, oficinas y comercial ligadas a actividad industrial. Pero, al no existir ofertas de ventas de naves industriales con una superficie construida superior a 105.00 m2 (que es la que corresponde a la parcela expropiada), partiendo de ofertas de venta de naves industriales en la zona, extraídas de Internet, forma cuatro grupos en razón de la superficie. El primero, integrado por muestras con una superficie construida inferior a 500 m2, y precio medio de 938,49 €. El segundo tramo con muestras de naves industriales con superficie construida de 500 a 2000 m2, y precio medio de 831 €/m2. El tercero, testigos de superficie superior a 2000 e inferior a 5000 m2, con precio medio de 776,19 €/m2, y, el último, con dos naves de 1600 y 2100 m2, y, precio medio de 585 €/m2. De tales datos aprecia que, a mayor superficie construida menor precio, siendo la diferencia decreciente de 11,42 € del primero al segundo tramo, de 6,63%, del segundo al tercer tramo, y de 24,54%, del tercero al cuarto. La disminución de los precios de las dos naves del cuarto tramo, respecto del precio medio de las del tramo anterior -776,19 €/m2-, oscila entre el 24,54% y el 12%, por lo que para el cálculo del VM, aplica esa disminución menor del 12% sobre el referido precio medio del tercer tramo, obteniendo un valor unitario de repercusión del suelo de 32,28 €/m2 para la hipótesis de una nave industrial construida de 105.000 m2.

Entendemos que esa singularidad del mercado de grandes naves industriales (mercado de naves logísticas) no fue desconocida por el Jurado. Ahora bien, nadie ha demostrado que dicha singularidad sea, precisamente, un precio de venta superior. Es más, la tendencia demostrada -ofertas de ventas de naves industriales con una superficie notoriamente inferior- es que, a mayor superficie de la nave, el precio de venta es inferior, tendencia lógica y razonable dado que la demanda de este tipo de naves es mucho menor, como así acaece en otro tipo de mercados (viviendas, por ejemplo), que obliga a ajustar la oferta, por lo que la determinación del parámetro por el Jurado se ha realizado conforme con la Orden ECO 805/03, siendo el criterio interpretativo aplicado razonable y razonado, debiendo prevalecer al no observarse ningún error fáctico o jurídico.

La estimación íntegra de este segundo motivo, comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación de la beneficiaria.

TERCERO .- Recurso de casación de "COBEGA, S.A." y "SOLIMBAR, S.L.", propietarias del terreno expropiado, con tres motivos (art. 88.1.d).

El Primero, por valoración arbitraria de la prueba, pues si la Sentencia en lugar de asumir, sin valoración crítica de clase alguna, el precio del Perito judicial, hubiera analizado su dictamen y los demás medios de prueba nunca lo hubiera avalado.

Si, como afirma la Sala "a quo", en el Fundamento Segundo de su Sentencia, el valor de 776 €/m2 a que se refiere la valoración de mercado realizada por el Jurado a partir del estudio de zonas industriales de la Selva de Camp (Informe del Vocal Técnico) estaba justificado pero, afirmaba (nada se dice en ese sentido en la Sentencia), " resultaba improcedente depreciar", como así hizo el Jurado empleando unos injustificados coeficientes de depreciación, el VM debió establecerse, cuando menos, en 776 €/m2.

Como acabamos de apreciar en el Fundamento anterior, la Sala "a quo" ha realizado una valoración arbitraria de la prueba por asumir acríticamente el valor obtenido por el Perito sin advertir que, tal como había determinado el Perito el precio -a partir de muestras no comparables y sin aplicar ningún criterio de homogeneización-, no reflejaba la singularidad de las naves industriales de grandes superficies (105.000 m2, en el caso de la concernida), cuando, precisamente ésa había sido la causa para rechazar -sin valoración también- el Informe del Vocal Técnico del Jurado, con base en el cual se fijó el valor residual del suelo por el Jurado.

Ahora bien, esa valoración arbitraria de la prueba no puede llevar a acoger, como pretenden las recurrentes, el VM obtenido en su Hoja de aprecio, a partir de muestras no comparables, ni el precio 776 €/m2 (precio medio de las naves testigo con superficie construida superior a 2000 e inferior a 5000 m2), sin aplicación de un factor corrector para su necesaria homogeneización, porque sin coeficientes correctores no cabe inferir que dicho precio fuera representativo del precio medio de una nave de 1.5000 m2 construido.

Procede, por tanto, desestimar el motivo en los términos en los que ha sido planteado.

En el Segundo motivo, se realiza igual reproche a la Sentencia, si bien en relación con los costes de construcción aplicados por el Jurado (y confirmados) y ello por entender que esa apreciación del Jurado quedó totalmente desvirtuada por la Pericial rendida en autos con un coste de construcción inferior en más de 100 €, obtenido de una fuente más específica: Boletín Económico de la Construcción del tercer trimestre de 2007, sin que el hecho de que haya incluido otras partidas adicionales, invaliden la tasación de los costes de construcción utilizadas por el Vocal.

El motivo no puede ser acogido.

Conviene recordar nuestra constante jurisprudencia relativa a que el órgano jurisdiccional no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial es una prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

La valoración de la prueba compete, en exclusiva, al órgano de instancia, quien en virtud del principio de inmediación está en directo contacto con el material probatorio, y su revisión en sede casacional queda limitada a la acreditación de que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

No basta justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba.

Por esto, lo decisivo, es examinar si la prueba pericial practicada en autos acreditaba el desacierto del Acuerdo del Jurado impugnado, algo que no se ha producido.

La Sentencia recurrida confirma la valoración del Jurado sobre los costes de construcción por considerar que la prueba pericial no desvirtuó la presunción de acierto y legalidad del Jurado, al no haber advertido error en los elementos o parámetros utilizados, o en su valoración. Y esa apreciación no puede ser tildada de arbitraria, ni la parte justifica en qué radica esa arbitrariedad. El hecho de que las fuentes utilizadas por el Jurado para su cálculo -tan correctas como las empleadas por el Perito- sean distintas y puedan llevar a un coste superior (no desproporcionado, irrazonable, ni ilógico), no desvirtúa esa presunción de acierto, ni obliga a decantarse por la valoración del Perito, cuando, correspondiendo al Jurado la función tasadora, el Perito no demuestra error alguno, limitándose a escoger otra fuente, insistimos, igualmente válida que la utilizada por el Jurado.

El motivo ha de ser también desestimado.

Por último, el Tercer motivo, se articula también por arbitraria valoración de la prueba, si bien en relación con el porcentaje aplicado en la indemnización de la servidumbre subterránea (mantenida por la Sentencia), porque, dicen las recurrentes, la Sala "a quo" ignoró la certificación de la Subdirección General de Proyectos y Expropiaciones de la Generalidad (obrante en autos, en su Ramo de Prueba) que demuestra que la imposición de la servidumbre subterránea, cuya finalidad es el paso de una conducción de gas, impide cualquier tipo de uso o aprovechamiento en la parte de la finca por la que discurre la canalización, lo que comporta, prácticamente, una limitación equivalente a la privación del dominio.

La Sentencia mantuvo la indemnización por un importe del 30% del valor unitario del suelo porque " la canalización de gas y, por tanto, la servidumbre de paso subterránea se sitúa en la periferia de la parcela y no afecta al aprovechamiento urbanístico de la finca en tanto que transcurre bajo el suelo donde no se puede edificar a causa de las distancias mínimas para la edificación que determinan que no se puede edificar en el perímetro del solar. El resultado de la prueba pericial así lo confirma".

Aparte de que el motivo por el que mantiene el porcentaje aplicado por el Jurado -que la servidumbre discurre por la periferia de la parcela, bajo un suelo que no se puede edificar- es compartido por el Perito judicial, quien, incluso, fija un porcentaje inferior del 25%, es que no se ve contradicho por el certificado al que se alude (folio 317 de los autos), en el que consta que las limitaciones de la servidumbre subterránea de paso afectan a una franja de 3 m. de ancho.

No apreciamos, pues, arbitrariedad de clase alguna en su valoración.

La desestimación de este tercer motivo, comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto por las mercantiles expropiadas.

CUARTO .- Como más arriba dijimos, la estimación delSegundo de la mercantil beneficiaria de la expropiación determina haber lugar a su recurso, casando y anulando la Sentencia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las expropiadas, en los términos en los que fue planteado en la instancia y en el recurso de casación, lo que ha de conducir, con base en nuestro Fundamento de Derecho Segundo -que damos aquí por reproducido- a su desestimación.

QUINTO .- Conforme al art. 139.2 LJCA no se efectúa pronunciamiento en materia de costas respecto de las causadas con ocasión del recurso de casación interpuesto por "REUS ALCOVER-CONCESIONARIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA". Se condena a "COBEGA, S.A." y "SOLIMBAR, S.L.", a las costas causadas con su recurso de casación, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 3.000 €, en favor de la recurrida, sin que (dado el tenor del art.139.1 LJCA en la redacción anterior a la modificación introducida por el art. 3.11 de la Ley 37/11, de 10 de octubre , vigente en la fecha de interposición del recurso de instancia), se efectúe pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 334/14, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de "REUS ALCOVER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.", sin pronunciamiento en costas, y NO HA LUGAR al interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de las mercantiles "COBEGA, S.A." y "SOLINBAR, S.L.", contra la Sentencia nº 217, dictada -23 de marzo de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 525/09 , con condena en costas con el límite cuantitativo establecido en el Fundamento Quinto.

SEGUNDO .- Que se CASA y ANULA la precitada Sentencia.

TERCERO .- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 525/09, deducido por "COBEGA, S.A." y "SOLINBAR, S.L." contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Tarragona, de 26 de noviembre de 2009, que, con estimación parcial del recurso de reposición formulado contra el de 9 de diciembre de 2008, justipreció la finca 43.145-184 de Alcover, expropiada para la ejecución del proyecto "Mejora General. Desdoblamiento carretera C-14, pk 10,500 al pk 21,00", tramo Reus-Alcover. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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