STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:4191
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 252/2014 interpuesto por REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA), representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 -publicado por Orden IET/74/2014, de 17 de enero- por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero". Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y ha comparecido como parte codemandada la entidad ENAGÁS TRANSPORTE SAU, representada por la Procuradora. Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2014 la representación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 -publicado por Orden IET/74/2014, de 17 de enero- por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel- Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero".

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo en la que se acuerde la anulación de la Orden por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

La representación de la codemandada Enagás Transporte SAU formuló su contestación a la demanda mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2014 en el que expone las razones de su oposición a los argumentos de impugnación aducidos por la demandante y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora

CUARTO

Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba por auto de esta Sala de 30 de enero de 2015 , fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documental y pericial propuestas por la parte actora. En cuanto a la prueba pericial, la ratificación del informe tuvo lugar mediante comparecencia de D. Luis Francisco , D. Bienvenido y D. Genaro , autores del informe aportado con la demanda, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2015 según queda documentado en las actuaciones.

QUINTO

Terminado el período de prueba, se emplazó a las partes para que formulasen por escrito sus conclusiones, lo que llevaron a cabo sus respectivas representaciones mediante escritos presentados con fechas 11 de marzo de 2015, la parte actora, 27 de marzo de 2015, la Administración demandada, y 23 de abril de 2015, la parte codemandada.

SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 252/2014 lo interpone la representación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 -publicado por Orden IET/74/2014, de 17 de enero- por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero".

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros que es objeto de impugnación se sustenta en los siguientes datos y razonamientos:

Vistos los expedientes tramitados en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a instancia de «Enagas Transporte S.A.U.», con domicilio en Madrid, paseo de los Olmos n.º 19, solicitando la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de las instalaciones que se citan.

Resultando que los gasoductos de la red troncal de transporte de gas natural denominados «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero», se encuentran incluidos en la «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Desarrollo de las Redes de Transporte», aprobada con fecha 30 de mayo de 2008, por el Consejo de Ministros, relacionados entre los proyectos de gasoductos que amplían la capacidad de transporte y seguridad del sistema, con categoría «A», en la que se incluyen los proyectos de infraestructuras cuya aprobación no está sujeta a ningún tipo de condicionante.

Resultando que ambos expedientes se han tramitado de conformidad con lo previsto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Resultando que el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en su disposición transitoria cuarta, establece la suspensión, con carácter general, de la tramitación de gasoductos de transporte pendientes de obtener autorización administrativa, incluidos en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016.

Resultando que la citada disposición transitoria cuarta establece, asimismo, que «Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado».

Considerando que, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, el Gestor Técnico del Sistema, ha informado de que actualmente existe una saturación de la red de distribución de los municipios de Gijón, Oviedo y Avilés con grandes problemas de pérdida de carga en el área de Gijón, y que por este motivo, desde el invierno 2008-2009, se está ofertando peaje interrumpible de 4 GWh/d en la red de distribución de Avilés-Gijón.

Considerando que estos problemas de saturación han sido confirmados, mediante escrito de 29 de mayo de 2012, por «Naturgas Energía Distribución, S.A.U.», empresa propietaria de la red de distribución que abastece de gas natural al término municipal de Gijón, y a una parte de los de Carreño y Gozón, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Resultando que el Gestor Técnico del Sistema ha solicitado a la Dirección General de Política Energética y Minas, conforme a lo establecido en la precitada disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012 , se resuelva la concesión de la autorización administrativa, para los gasoductos «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero», con carácter de urgencia, a los efectos de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés, no limitar el crecimiento de demanda industrial en la zona y asegurar que todos los refuerzos de transporte de la zona norte estarán operativos para la efectiva integración de la planta de «El Musel», una vez que se tome la decisión de su puesta en servicio.

Considerando que la no construcción de las referidas instalaciones en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro en la zona de Gijón.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, en su reunión del día 13 de diciembre de 2013, acuerda:

Primero . Restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal de gas natural denominados «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero».

Segundo . Publicar el texto del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado

.

TERCERO

La representación de la demandante aduce, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación:

· El acuerdo recurrido vulnera lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , al no haberse justificado debidamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el restablecimiento individualizado de la autorización. Inexistencia de un "riesgo inminente en la seguridad del suministro".

· Los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" no constituyen infraestructuras de transporte cuya no ejecución determine un "impacto económico negativo en el sistema gasista".

· El acuerdo impugnado es contrario a derecho al haber sido dictado en auténtica desviación de poder: su verdadero objetivo es la futura integración de la planta de regasificación de El Musell en el sistema y no evitar "un riesgo inminente para la seguridad del suministro".

CUARTO

Para un adecuado examen del primero de los argumentos de impugnación debemos comenzar reseñando el contenido de la norma que según la demandante ha sido vulnerada, esto es, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

En lo que ahora interesa, la mencionada disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012 establece en su apartado 1 lo siguiente:

Disposición transitoria cuarta . Suspensión de la autorización administrativa de nuevas gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida.

1. Hasta la aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de gas natural, queda suspendida la tramitación de gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida, pendientes de obtener o solicitar la autorización administrativa, incluidas en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008 y modificado por la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, que no se consideren compromisos internacionales o económicamente rentables para el sistema por el incremento de la demanda asociada.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado. [...]

.

Según la demandante, en el caso presente la norma ha sido vulnerada al no haber quedado debidamente justificada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el restablecimiento individualizado de la autorización. En particular, la demandante aduce que no existe un "riesgo inminente en la seguridad del suministro".

Aunque la parte actora ilustra su alegato con profusión de razones, lo cierto es que toda su argumentación se basa en una interpretación errónea de la norma que hemos dejado transcrita. En efecto, para que pueda entenderse justificado el restablecimiento de la tramitación de los gasoductos la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012 no exige que en el momento mismo de adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros exista un riesgo inminente en la seguridad del suministro; pues la norma permite que se restablezca la tramitación -eso sí, de forma individualizada y con carácter excepcional- «... si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro... ».

No parecen necesarias mayores explicaciones. La norma no exige que el riesgo inminente exista en el momento mismo de adoptarse el Acuerdo -tesis de la demandante- sino que se constate que tal riesgo estará presente si la construcción de la instalación no se lleva a cabo en el plazo de tres años.

Así interpretada la norma, queda ya seriamente debilitado el alegato de la demandante sobre la inexistencia del riesgo inminente. Y tampoco resultan consistentes las demás razones con la que la parte actora completa su razonamiento.

Se dice en la demanda que "...una eventual saturación de la red de distribución de gas natural en momentos puntuales no es equivalente, ni se puede identificar automáticamente, con una situación de riesgo inminente para la seguridad del suministro"; y además -añade la demandante- "...los gasoductos El Musell-Llanera y Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero no constituyen infraestructuras imprescindibles para solucionar los eventuales problemas de saturación de la red de distribución".

En cuanto a lo primero, debemos destacar que el Acuerdo impugnado no establece esa identificación automática que le reprocha la demandante entre saturación de la red en momentos puntuales y riesgo inminente. Muy al contrario, es necesario insistir en que el restablecimiento acordado no se basa en la existencia de un riesgo inminente en el momento de adoptarse el acuerdo sino en la apreciación, o, si se prefiere, la constatación, de que tal riesgo inminente existirá si la construcción de la instalación no se lleva a cabo en el plazo de tres años.

Sentado lo anterior, pasamos ahora a examinar si la demandante ha desvirtuado la apreciación de que los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" son infraestructuras necesarias para solucionar los eventuales problemas de saturación de la red de distribución; lo que nos lleva a entrar a valorar la prueba pericial practicada.

QUINTO

En las conclusiones del informe emitido por los técnicos del Instituto Tecnológico de Matemática Industrial (ITMARTI) D. Luis Francisco , D. Bienvenido y D. Genaro se afirma, en lo que ahora interesa: que desde el año 2005 no se ha hecho efectiva ninguna interruptibilidad en el sistema español, lo que contrasta con el argumento -sostenido por la Administración- de que hay zonas en las que hay un riesgo inminente para la seguridad del suministro (conclusión 1); que los "contratos interruptibles" son precisamente una herramienta a disposición del gestor técnico del sistema para poder equilibrar las exigencias de la seguridad del suministro con una gestión eficiente de la red (conclusión 3); que no existe un problema de saturación en la red de distribución de la zona de Avilés (conclusión 4); que el riesgo en la seguridad del suministro no tiene que verse como algo crítico para el sistema ya que el consumo destinado a los clientes protegidos (aquellos a los que se considera esencial atender) se encuentra típicamente muy por debajo del 50% del consumo total (conclusión 2); que la construcción del gasoducto El Musell-Llanera solventaría los eventuales problemas de saturación [debe entenderse que en la zona de Gijón] pero la aportación del gasoducto del tramo Llanera-Otero a la solución del problema sería despreciable dado que el problema se encuentra a partir de Llanera (conclusiones 5 y 6); que la construcción del gasoducto El Musell-Llanera, aunque solventaría el problema, resulta desproporcionada y mucho más costosa que otras soluciones alternativas como podrían ser la duplicación de la red de distribución o la construcción de una planta satélite de GNL (conclusiones 7, 8 y 9).

El informe pericial cuyas conclusiones acabamos de sintetizar no desvirtúa las razones dadas en el Acuerdo impugnado, ni demuestra que la solución adoptada sea irracional o arbitraria.

Por lo pronto, las afirmaciones que se hacen en el informe presentan algunos puntos débiles. Así, al señalar que no existe un problema de saturación en la red de distribución de la zona de Avilés el informe está admitiendo, aunque lo contempla sólo como una posibilidad o eventualidad, que tal problema sí existe en la zona de Gijón; y luego, al sugerir dos soluciones alternativas que resultarían menos costosas, el informe afirma la viabilidad de la primera, basándose en las simulaciones realizadas, y el propio informe admite que con la información al alcance de los técnicos informantes no puede afirmarse la viabilidad de la segunda solución alternativa.

Ese déficit de información, que el propio informe reconoce y que luego quedó corroborado en el acto de ratificación de los peritos, permite seriamente cuestionar la fiabilidad de sus conclusiones. Baste señalar que en el acto de ratificación los técnicos informantes admitieron que no han utilizado datos reales de consumo en la red de distribución -sí los de consumo en la red troncal y en los nodos-; que la falta de determinados datos es sustituida por estimaciones (aunque, eso sí, especifican los peritos, asumiendo hipótesis conservadoras y escenarios de demanda máxima); o, en fin, que en sus cálculos y estimaciones no se computa el suministro mediante camiones cisternas y sí únicamente el de la red de distribución.

Aunque la exposición realizada por los peritos permite aceptar, al menos como hipótesis, que la decisión de restablecer la tramitación de los gasoductos a que se refiere la controversia no sea la única solución posible para garantizar la seguridad del suministro en la zona afectada, no puede considerarse debidamente justificada la viabilidad de las soluciones alternativas que el informe pericial deja apuntadas; y, desde luego, no cabe afirmar que la medida adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros sea irracional o arbitraria. En fin, dadas las carencias y puntos débiles que hemos advertido en el informe pericial, tampoco pueden considerarse desvirtuadas las razones de excepcionalidad -problema de saturación en la red y necesidad de asegurar el suministro- en las que el Acuerdo impugnado sustenta la decisión.

SEXTO

La conclusión alcanzada en el apartado anterior lleva necesariamente a rechazar el alegato de la demandante según el cual el acuerdo impugnado albergaría una auténtica desviación de poder porque la verdadera finalidad de la construcción de los gasoductos no sería la de evitar un riesgo inminente para la seguridad del suministro sino la futura integración de la planta de regasificación de El Musell en el sistema.

En relación con este alegato de la recurrente, procede que comencemos recordando las consideraciones que se exponen en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 23 de febrero de 2012 (casación 2921/2008 ) acerca de la desviación de poder:

« (...) Constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución , en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional y los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo), la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Según jurisprudencia consolidada, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SsTS 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SsTS de 7 de marzo de 1986 , 19 de enero de 1989 y 14 de octubre de 1994 , entre otras muchas).

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (casación 3031/2004 ) citando anteriores pronunciamientos de 16 de marzo de 1999 y 5 de febrero de 2008, deben considerarse como notas caracterizadoras de la desviación de poder las siguientes:

  1. El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la legislación confiere a este concepto ( artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

  2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

  3. El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5 de noviembre de 1978 ).

  4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

  5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, Siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1249 del Código Civil - de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - artículo 1253 del Código Civil - derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987 ).

  6. La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto ( artículo 1214 del Código Civil ), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987 ).

  7. Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla ( SsTS 11 de octubre de 1993 y 22 de abril de 1994 .

Partiendo de esa delimitación jurisprudencial, es claro que en el caso que nos ocupa no puede afirmarse la concurrencia de desviación de poder.

Ante todo debe notarse que la señalada por la demandante como finalidad real de la actuación -la futura integración de la planta de regasificación de El Musell en el sistema- no es una finalidad oculta o encubierta sino que aparece explícitamente recogida en el acuerdo impugnado. En efecto, el Acuerdo del Consejo de Ministros, después de señalar la necesidad de reanudar la tramitación de los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" a los efectos de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés y de no limitar el crecimiento de demanda industrial en la zona, atribuye a la decisión otro objetivo o virtualidad: «...asegurar que todos los refuerzos de transporte de la zona norte estarán operativos para la efectiva integración de la planta de «El Musel», una vez que se tome la decisión de su puesta en servicio».

Siendo ello así, el hecho de que que el Acuerdo impugnado atribuya a la medida que se adopta ese otro efecto beneficioso en modo alguno permite afirmar que ese sea en realidad el único objetivo perseguido, ni, desde luego, que no sea cierta la primera y principal finalidad declarada en el Acuerdo del Consejo de Ministros, esto es, la de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés.

Por tanto, el alegato de desviación de poder debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por último, la demandante aduce que los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" no constituyen infraestructuras de transporte cuya no ejecución determine un "impacto económico negativo en el sistema gasista".

Como hemos visto en el fundamento jurídico tercero, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , contempla la posibilidad de que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se restablezca la tramitación individualizada y con carácter excepcional de gasoductos de transporte, especificando la norma que «...el carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista , así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado . [...]». Por tanto, son esos tres los supuestos que se contemplan para que el carácter excepcional pueda considerarse justificado.

Pues bien, aunque hemos visto que en el caso que estamos examinando el Acuerdo del Consejo de Ministros asigna a la construcción de los gasoductos otros efectos o virtualidades, la decisión de reanudar la tramitación se pone directamente en relación con la necesidad de garantizar el suministro de la zona, sin que el Acuerdo aluda en ningún momento a las otras justificaciones de excepcionalidad contempladas en la norma (un impacto económico negativo en el sistema gasista si no se construye, o bien, que la construcción resulte estratégica para el conjunto del Estado). Por tanto, carece de toda consistencia la alegación de la demandante de que no ha quedado debidamente justificada una razón de excepcionalidad a la que el Acuerdo impugnado ni si quiera alude.

OCTAVO

En consonancia con el pronunciamiento de desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes demandada y codemandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 252/2014 interpuesto por REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. (REGANOSA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 -publicado por Orden IET/74/2014, de 17 de enero- por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera- Otero", con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR